SOCIEDAD UNIPERSONAL EN EL
ANTEPROYECTO DE REFORMA Y UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL CON EL CODIGO DE
COMERCIO.
BRULLO DIEGO OSVALDO Y SAAFIGUEROA,
GONZALO EZEQUIEL
Instituto de Derecho Comercial "Dr.
Angel M. Mazzetti del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora
PONENCIA:
La
presente ponencia tiene como propósito central resaltar la necesidad o conveniencia de legislar la Sociedad Unipersonal
en la Ley General
de Sociedades para el ámbito privado,
lo que permitirá un más fluido desarrollo de la actividad económica y el
sinceramiento de situaciones perfectamente justificables, que al día de hoy,
por desactualizada política legislativa, aparecen como contrarias a la ley, y
son en consecuencia, sancionadas con la disolución de la sociedad y la responsabilidad
ilimitada del único socio.
DESARROLLO:
Dentro del marco acotado de una ponencia, intentaremos
analizar resumidamente los tópicos vinculados a las Sociedades Unipersonales,
haciendo una breve reseña de las diferentes concepciones del derecho comparado,
de la naturaleza jurídica del acto
constitutivo de la sociedad y de las clases de unipersonalidad, para finalizar
enumerando los beneficios que podría traer aparejado la instauración legal de
este tipo Societario.-
DESARROLLO:
El Derecho, y particularmente el derecho Comercial y
Societario debe atender a las realidades económicas y sociales, así como de las
necesidades y cambios que requieren los Empresarios en diferentes etapas de la
actividad económica de una sociedad determinada.
El hecho económico, esencialmente dinámico, va perfilando
espontáneamente los nuevos moldes jurídicos que lo habrán de contener.
De esa manera aparecen a la vida jurídica nuevas
estructuras organizativas sean tipos societarios o contratos y se evita así la
disociación entre la realidad y la vigencia de los institutos e instrumentos
jurídicos, los que alejados de ese apoyo deberán transformarse o perecer en el
olvido que provoca la letra muerta.
Tenemos en conocimiento que en la actualidad todo aquel que
desea limitar su responsabilidad con respecto a terceros opta por constituir
una sociedad anónima o una sociedad de
responsabilidad limitada, pero en ambos casos, debe contar con por lo menos un
socio. Asimismo se deberá cumplir con ciertos requisitos y formalidades
establecidos en la ley como su forma de
constitución, publicidad de ciertos actos, forma de hacer los aportes, de
llevar la documentación, de administración y representación, quórum, mayorías,
y fundamentalmente se deberá cumplimentar con el primer requisito exigido por
la ley 19.550 que es la PLURALIDAD
DE SOCIOS.
Para respetar esta disposición, con el consiguiente
beneficio de limitar la responsabilidad, se obliga, al empresario que desea
encarar un negocio en forma independiente a recurrir a prestanombres o socios
que realmente aportan poco o nada a la nueva sociedad. Se recurre a personas
físicas o jurídicas que no tienen ninguna participación real salvo la meramente
formal en los instrumentos constitutivos de la sociedad, no teniendo ni voz ni
voto en las decisiones sociales, ya que el capital que supuestamente aportan
dichos socios, no supera un porcentaje mínimo de acciones o cuotas sociales en
su caso.
La posibilidad de existencia de este
tipo de entidades jurídicas, Sociedades Unipersonales, fue discutido desde los albores del siglo
pasado en Europa, siendo acogido por algunos países de dicho continente, y en
el nuestro, por casi todos los Estados de EE.UU.
Los retractores de esta modalidad societaria
que, suman una parte importante de nuestra doctrina, afirman que puede ser
utilizada para evadir las obligaciones asumidas, como un medio de fraude a todo
tipo de obligaciones, tanto de carácter comercial como inclusive laboral.
Esta crítica fue retrucada por la juez de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Ana Piaggi, en un artículo publicado en la editorial La Ley 1989-E,
1192; donde afirmó que "prohibir la sociedad unipersonal en
función de tales preconceptos es una forma de declarar nuestra impotencia para
contener los abusos."
Los tipos de sociedades que podrían,
constituirse unipersonalmente son todas aquellas de limitación de
responsabilidad por los aportes efectuados –ya que de lo contrario carecería
de interés la figura, toda vez que la personalidad jurídica de
responsabilidad ilimitada no es nada más y nada menos que la propia persona
"física"-.
Por ello, a raíz de este planteo,
podrían constituirse Sociedades Anónimas y Sociedades de
Responsabilidad Limitada, bajo la dirección de una sola persona.
Cabe considerar, que la legislación
vigente ha prohibido la constitución de dichas sociedades unipersonales, e
incluso ha tomado recaudos respecto de la existencia, por cuestiones
posteriores a su constitución, de sociedades dirigidas por un solo socio –como
es el caso de la muerte o alejamiento de un socio cuando esta
sociedad la constituían sólo dos personas-, desvaneciendo el velo de la
limitación de la responsabilidad durante la reconducción.
Así podemos ver que el art. 94 de la
ley de Sociedades Comerciales establece en su inciso 8º que la sociedad se
disuelve por: “Reducción a uno del número de socios,
siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En
este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las
obligaciones sociales contraídas”
Las únicas sociedades unipersonales
que ha aceptado nuestra legislación ha sido la constituida por el Estado como
socio único y según diferentes autores esta autorización o aceptación
legislativa radica en que la función del Estado no propende a un interés
personal, sino por el contrario a un bienestar general.
El art. 2° de la Ley nº 20.705: esta
disposición de la ley de sociedades del Estado expresamente enuncia “Las
sociedades del Estado podrán ser unipersonales y se someterán, en su
constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades
anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente
ley…” La unipersonalidad resulta expresamente acogida por el legislador del año
1974. Sin embargo, ésta se encuentra limitada al ámbito de las personas
jurídicas de carácter público, al poder únicamente crear este tipo societario
el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios y los organismos
estatales, excluyendo toda participación de capitales privados (art. 1°). El
art. 9° de esa ley permite incluso que el P.E.N. transforme “las sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía
mixta, las empresas del Estado y las constituidas por regímenes especiales…” en
sociedades del Estado. En consecuencia, de un régimen plural de socios, resulta
factible el traspaso a un régimen unipersonal, en cabeza de alguno de los
sujetos legitimados por la
ley. La efectiva actividad del Estado es ampliamente demostrativa
del hecho que la S.U.
está aceptada y legitimada -al menos
parcialmente- en Argentina.-
NATURALEZA
JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD
Si bien las teorías propuestas al
respecto son varias a los fines de simplificar la cuestión, a efectos de esta
ponencia, solo explicitares tres de
ellas, que creemos que son las mas difundidas
TEORÍA DEL
CONTRATO BILATERAL:
Conviene precisar que cuando hablamos
del contrato de sociedad no nos vamos a referir a los elementos que le son
propios del contrato en general, sino de aquellos que lo separan del resto de
tipos contractuales .En este sentido debemos señalar que sus elementos son los
que le pertenecen al contrato con prestaciones plurilaterales autónomas,
señalando entre otras a las siguientes:
-Las partes se obligan en dar aportes
consistentes en obligaciones de dar o hacer
-Dichos aportes forman un fondo común , dotado de autonomía
-Tiene como fin obtener una ganancia
apreciable en dinero a través de un objeto social
Incluye un pacto de reparto de
ganancias y de soportar las perdidas,
que comprenda a todos los socios sin excepción
-Contiene la Organización de una
estructura operativa común o colectiva con ciertas reglas de actuación y
control reciproco
TEORÍAS DEL
ACTO JURÍDICO UNILATERAL:
En la doctrina, fundamentalmente de origen
alemán, aparecieron los primeros cuestionamientos a la naturaleza contractual
de la sociedad y se comenzó afirmando que dado que la voluntad de los socios
que concurren a la celebración del contrato de sociedad es concluyente no
antagónica. O sea que, estrictamente, no existe contraposición de intereses
como ocurre en los demás contratos de cambio o bilaterales. Habría, por el
contrario, una voluntad común que da origen a un nuevo sujeto de derecho a
través de un acto que, en esencia, tendría naturaleza unilateral.
Se ha sostenido que las teorías unilateralitas explican el
problema en lo atinente a la creación del ente, pero lo hacen inadecuadamente
respecto de las relaciones entre los constituyentes. Otro error que se le
imputa es suponer que la voluntad de los socios es desinteresada y que no
existen o no pueden existir intereses contrapuestos entre los constituyentes.
La ley 19.550, establece: “ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más
personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta
Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio
de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”
De la legislación citada podemos
concluir que los elementos o caracteres, entre otros, esenciales a) pluralidad
de partes que se obligan por un contrato
de sociedad. b) formales instrumentación,
mediante un contrato, ya sea por instrumento público o privado. c) la tipicidad
o sea la adopción de
uno de los tipos de sociedad, SA. SRl.. Comandita por Acciones etc.
Para la formación de una sociedad, en
especial las SRL.,como sociedad de personas, debe existir tanto para su
nacimiento como para su subsistencia en el tiempo el "affectio
societatis" que la CNCiv. Sala F,
25/03/97. a definido como "la mera voluntad de constituir sociedad y de
mantener los vínculos societarios sin relaciones de superioridad o dependencia
entre los socios"
Por lo que, conforme a lo hasta aquí
expuesto, no se puede concebir una sociedad unipersonal, que va a contramano
con la SOCIEDAD.-
La sociedad se constituye cuando menos
por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad
pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de
tres meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo y mientras
tanto el socio único será responsable ilimitada y
solidariamente por las obligaciones sociales contraídas
Surge aquí el conflicto entre la doctrina y la realidad. La doctrina
exige la participación de varias personas en el acto fundacional de la sociedad. Pero en
la práctica es difícil demostrar que de las personas exigidas sólo una de
ellas es el verdadero fundador porque aporta el capital
y desea correr el riesgo de la
empresa. Y hay una razón decisiva para ceder ante los imperativos
de la realidad: lo que importa a los accionistas y a los acreedores futuros es
que los fundadores tengan solvencia para responder del cumplimiento de sus
obligaciones
En realidad, no hay argumentos para
justificar un número mínimo de socios.
El deseo de darle más
"importancia" a la sociedad anónima con un número mayor cae por
tierra: la magnitud de una sociedad de capitales no se mide por la cantidad de
sus socios. Incluso, la tendencia se dirige ahora en acoger a sociedades constituidas
por un solo socio; así, por ejemplo los ingleses tienen el “one man company” y
los alemanes el “einmanngesellschaft”. Asimismo, en lo concerniente a los
países miembros de la
Comunidad Económica Europea, se aprobó la Duodécima Directiva
en materia de sociedades (Directiva Nº 89/67/CEE, del 21 de diciembre de 1989);
la misma que prevé que las sociedades de responsabilidad limitada podrán tener
un único socio, bien en el momento de su constitución, o bien mediante la concentración
de todas las participaciones en un solo titular.-
CLASES DE UNIPERSONALIDAD
En cuanto al origen de la unipersonalidad,
o modos de acceso a la unipersonalidad
o, incluso, de modalidades de unipersonalidad, Por lo demás, consagrada
en el texto la doble fórmula de acceso a la unipersonalidad, el hecho de que la
misma sea originaria o sobrevenida no comporta ulteriores diferencias entre las
sociedades unipersonales, y su sentido no es otro que el proclamar la plena
admisibilidad en nuestro ordenamiento de la sociedad unipersonal, cualquiera
que sea la vía de acceso por la que se haya desembocado en esa situación.
Unipersonalidad originaria
La primera modalidad de
unipersonalidad que contemplaría seria la originaria, consistente en la
fundación de la sociedad con un único socio. La declaración del socio único
convierte la constitución de la sociedad en un negocio jurídico unilateral.
Hasta su inscripción en el Registro Mercantil
podrá revocarse el acto de constitución por el socio fundador sin
ninguna formalidad especial. La admisión
de la unipersonalidad originaria entramaría el reconocimiento definitivo del
carácter eminentemente organizativo del negocio fundacional de la sociedad de
capital frente a la tradicional concepción conlractualista de la sociedad que
campeaba en la doctrina y, sobre lodo, en el siglo XIX
Admitiendo expresamente que el
fundador único sea persona física o jurídica. En teoría, la norma parece
innecesaria, pero, dado que en la gestación de la Ley se manifestaron distintas
posiciones sobre la conveniencia de establecer disposiciones especiales para
los casos en que el socio único fuera una persona jurídica, no resulta
superflua la
aclaración. La falta de impedimento a las personas jurídicas
para acceder a la condición de socio unipersonal facilita enormemente la
estructuración de los grupos de sociedades, tanto o más cuando tampoco existe
prohibición para que una persona sea socio único de varias sociedades
Unipersonalidad
sobreviniente
La otra modalidad por la que se puede
alcanzar la unipersonalidad es la
concentración en una sola persona de todas las participaciones de una sociedad
originariamente pluripersonal. La adquisición de todas las acciones por el
socio único puede realizarse por cualquier título jurídicamente hábil para
adquirir el dominio, desde la compraventa a la donación, pasando por la
aportación a una sociedad, la adjudicación en pública subasta o la sucesión
monis cansa. Cabe incluso la posibilidad de que la unipersonalidad sobrevenga
por cauces tan extraños, en apariencia, como la reducción del capital, la
escisión o la separación/exclusión del resto de los socios.,las acciones
sociales que pertenezcan a la sociedad (autocartera) no se computan a efecto de
determinar la pluralidad de socios.
LA SOCIEDAD
UNIPERSONAL EN EL DERECHO
COMPARADO
La compleja problemática de la
sociedad de un solo socio es de larga data en el derecho comparado, tanto en el
angloamericano, como en el continental europeo.
Cabe señalar que dentro de aquellos
países que aceptan las sociedades de socio único, existen dos tendencias
legislativas:
La que postula la constitución de una sociedad
unipersonal desde su constitución, es decir a través de un acto unilateral; y
la que admite la existencia de la sociedad de un solo socio como tal, pero
luego de haber sido constituida por un acto plurisubjetivo.
En el continente Europeo:
ESPAÑA
Instrumentando la Directiva Comunitaria
89/667, de 1989, legisló la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad
anónima unipersonal: originarias o sobrevenidas, exigiendo la constancia de tal
circunstancia en la denominación social y en el Registro Mercantil.
Así, el 1º de junio de 1995 entra en
vigor la nueva ley de sociedades de responsabilidad limitada, y con ella la
sociedad unipersonal.
El art. 1 de la ley, dentro de las
Disposiciones Generales (capítulo I) sobre S.R.L. establece que “en la sociedad
de responsabilidad limitada el capital, que estará dividido en participaciones
sociales, se integrará por las aportaciones de uno o varios socios, quienes no
responderán personalmente de las deudas sociales”.
Más adelante, (capítulo XI) trata la
sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, régimen aplicable a las
anónimas unipersonales[1].
El art. 125 establece: “se entiende
por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada: a) la constituida por un único socio, sea
persona natural o jurídica;
b) la constituida por dos o más
socios, cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un
único socio. Se considera propiedad de éste las participaciones sociales que
pertenezcan a la sociedad unipersonal.”
INGLATERRA.
Inglaterra fue pionero en este tipo
societario y se estableció una orientación jurisprudencial respecto al tema de
las sociedades unipersonales, atraves de caso ¨Salomon v. Salomon and Co. Ltd.¨
39 de 1897. Este recordado fallo de la Cámara de los Lores, en su calidad de ultimo
tribunal de apelaciones, estableció la doctrina según la cual posteriormente,
en Estados Unidos e Inglaterra, se baso el reconocimiento de las ¨one man
companies¨
El sentido sustancial de esta doctrina
es: “...que una sociedad a cuya constitución concurrieron y en cuyos registros
aparecen asentados el número mínimo de accionistas exigidos por la ley,
conserva sus atributos, aún cuando de hecho esté virtualmente integrada por un
único socio, del cual los restantes son simples representantes, gestores o
prestanombres. Es decir, que es irrelevante a los fines de la constitución y
funcionamiento de la sociedad, determinar el real titular del interés.-.
El requerimiento básico es que cierto
número de personas suscriba los documentos constitutivos, y estén en todo
momento registradas como accionistas, sin que importe determinar quien sea el
“real titular del interés”.
Como sostiene el uso de prestanombres
está reconocido en el Reino Unido; una compañía puede ser propiedad de una sola
persona y, en ausencia de fraude, la limitación de responsabilidad es
respetada.
La protección de los terceros y la
buena fe, en la legislación inglesa se da de manera directa y no evitando la creación
de este tipo de sociedades. Siempre que
en el curso de una liquidación de una compañía resulte que algún negocio de la
misma haya sido realizado con la intención de defraudar a los acreedores de la
sociedad o a acreedores de cualquier tercero, o para cualquier propósito fraudulento,
el tribunal, si así lo considera puede declarar que cualquier persona que actuó
con pleno conocimiento y que fue parte
en la ejecución del negocio en la manera indicada, será responsable personal e
ilimitadamente por todas o algunas de las deudas u otras obligaciones de la
sociedad.
Adoptada la Directiva comunitaria
mediante la
Companies Regulations 1992, nº 1699, del 15 de julio de 1992,
se modifica la Companies
Act de 1985 y la Insolvency Act de 1986. Se permite constituir y
mantener una sociedad con un solo socio en las Limited Private Companies; pero
la regulación de las Public Companies y de las Unlimited Private Companies no
se modifico.
En la DUODÉCIMA DIRECTIVA
DEL CONSEJO del 21 de diciembre de 1989 en materia de derecho de
sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio
único (89/667/CEE), se estableció que: “ Considerando que las reformas
introducidas en algunas legislaciones en los últimos años destinadas a permitir
la sociedad de
responsabilidad limitada con un único socio han dado lugar a
divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros; Considerando que
conviene prever la creación de un instrumento jurídico que permita limitar la
responsabilidad del empresario individual en toda la Comunidad, sin perjuicio
de las legislaciones de los Estados miembros que, en casos excepcionales,
imponen una responsabilidad a dicho empresario con respecto a las obligaciones
de la empresa; Considerando que una sociedad de responsabilidad limitada puede
tener un socio único en el momento de su constitución, así como por la concentración
de todas sus participaciones en un solo titular; que hasta una posterior coordinación de
las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones los Estados
miembros pueden prever ciertas disposiciones especiales, o sanciones, cuando
una persona física sea socio único de varias sociedades o cuando una sociedad
unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad;
que el único objetivo de esta facultad es tener en cuenta las particularidades
que existen actualmente en determinadas legislaciones nacionales; que a tal
efecto, los Estados miembros podrán, para casos específicos, establecer
restricciones al acceso a la sociedad unipersonal, o una responsabilidad
ilimitada del socio único; que los Estados miembros son libres de establecer normas para
hacer frente a los riesgos que
pueda representar una sociedad unipersonal a causa de la existencia de un único
socio, en particular para garantizar la liberación del capital suscrito;
Considerando que la concentración de todas las participaciones en un solo
titular y la identidad del único socio deberán ser objeto de publicidad en un registro
accesible al público; Considerando que es necesario que las decisiones tomadas
por el socio único en cuanto junta de accionistas revistan la forma escrita;
Considerando que debe exigirse también la forma escrita en los contratos celebrados
entre el socio único y la sociedad por él representada, en la medida en que
dichos contratos no sean relativos a operaciones corrientes
realizadas en condiciones normales: HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Las medidas de coordinación
establecidas en la
presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas
de sociedades siguientes:
- en la R.F. de Alemania:Gesellschaft
mit beschraenkter Haftung, - en Bélgica:Société privée à responsabilité
limitée/ Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid, - en
Dinamarca:Anpartsselskaber,- en España:Sociedad de responsabilidad limitada,-
en Francia:Société
à responsabilité limitée, - en Grecia:Etaireia
periorismenis efthynis,- en Irlanda:Private company limited by shares or by
guarantee,- en Italia:Società
a responsabilità limitata, - en Luxemburgo:Société à responsabilité limitée, -
en los Países Bajos:Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,- en
Portugal: Sociedade por quotas, - en el Reino Unido: Private company limited by
shares or by guarantee.
En la mencionada directiva se
estableció entre otras cuestiones que: “ La sociedad podrá constar de un socio
único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de
todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).
Cuando una sociedad se convierta en
sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en
un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia así como la identidad del
socio único, ya sea en el expediente de la sociedad o inscribirse en el
registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, ya
sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público.
El socio único ejercerá los poderes atribuidos
a la junta general.
Las decisiones adoptadas por el socio único en
el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse
por escrito.
Los contratos celebrados entre el socio único
y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse
por escrito.
Un Estado miembro podrá no permitir la
sociedad unipersonal cuando su legislación prevea, para los empresarios
individuales, la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada
al patrimonio afectado a una actividad determinada, siempre y cuando se
prevean, con respecto a estas empresas, unas garantías equivalentes a las
impuestas en la
presente Directiva, así como en las demás disposiciones
comunitarias que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1.
En el
Continente Americano
Ese proceso fue
receptado por Estados
Unidos en su Ley Modelo se
Sociedades Comerciales de 1962 que adoptó la tesis de
la personalidad jurídica.-
-Colombia le otorga a la empresa
unipersonal personería jurídica por medio de su Ley 222 de 1995 que determina
la naturaleza de la empresa unipersonal en su art.71 que dice: "Mediante
la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades
requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para
la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez
inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica. Cuando se utilice
la empresa unipersonal en fraude a
la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los
administradores que hubieren realizado, participado o facilitado las actos
defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de
tales actos y por los perjuicios causados ".
-En Chile la Ley 19.587 de febrero de 2003
introduce la
" Empresa Individual de Responsabilidad Limitada"
legislación que acepta a la Sociedad Unipersonal en el marco de una
regulación contractual y con las adaptaciones del caso, y tanto por vía
originaria como la
devenida. También se acepta en SA.
-En Uruguay tiene
vigencia en la Ley
16.060 de Sociedades Comerciales.
-En Paraguay no hay Ley,
específica alguna, sobre el tema.
En Brasil (Ley de Sociedades Anónimas n° 6.404,
reformada por Ley N° 10.303), La ley de sociedades anónimas brasileras el 16
de diciembre de 1976 -Ley N° 6.404232-incorporó la S.U. a través de la
“subsidiaria totalmente integrada” (wholly owned subsidiary). Su artículo 251
enuncia: “a companhia pode ser constituida, mediante escritura pública, tendo
como único accionista uma sociedade brasileira (…) a companhia pode ser
convertida en subsidiária integral mediante adquisiçao, por sociedade
brasileira, de todas as suas ações, ou nos termos do art. 252”
De la norma es posible concluir que:
- La constitución de la S.U. requiere ser formalizada
por escritura pública.
- Debe tener como único accionista una
sociedad brasilera -pudiendo no tratarse
la constituyente necesariamente de una S.A.-
- La sociedad creada -controlada- debe ser ineludiblemente una
S.A. (también denominada en el derecho brasileño companhia). Ello se deduce del
hecho que la subsidiária integral se encuentra contemplada exclusivamente
dentro de la ley especial que trata lo referente a la S.A.
- Es factible que una S.A.
originariamente pluripersonal se transforme en una subsidiaria integral
(unipersonal), mediante la adquisición de todas sus acciones por la
controlante.
Esta incorporación normativa resultó
positiva en la práctica económico-jurídica brasilera; por ejemplo, el 20 de
octubre de 2000 las acciones de Petrobras Distribuidora S.A. fueron adquiridas
por Petróleo Brasilero S.A., transformándose la primera en subsidiaria integral
de la segunda.
VENTAJAS
DEL RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL:
Incremento del
dinamismo empresarial
Mayor agilidad en
la toma de decisiones
Facilita la
transmisión de empresas
Facilita la
constitución de filiales
Evitar la
constitución de sociedades de favor.
Fortalecimiento de la Seguridad Jurídica
Estimulo para el espíritu empresarial.-
BIBLIOGRAFIA
1)
RIVERA,
Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Abeledo -Perrot,
Buenos Aires, 1995, p. 161.
2)
CABANELLAS
DE LAS CUEVAS, Guillermo La Personalidad Jurídica
Societaria 1° Ed. Buenos Aires .Heliasta 1994
3)
PIAGGI
DE VANOSSI, Ana Isabel: Estudios Sobre la Sociedad Unipersonal,
Depalma, Buenos Aires, 1997
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