INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - SOCIEDAD UNIPERSONAL



SOCIEDAD UNIPERSONAL EN EL ANTEPROYECTO DE REFORMA Y UNIFICACION DEL CODIGO CIVIL CON EL CODIGO DE COMERCIO.

BRULLO DIEGO OSVALDO Y SAAFIGUEROA, GONZALO EZEQUIEL
Instituto de Derecho Comercial "Dr. Angel M. Mazzetti del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora

PONENCIA:
La presente ponencia tiene como propósito central resaltar la necesidad o conveniencia de legislar la Sociedad Unipersonal en la Ley General de Sociedades  para el ámbito privado, lo que permitirá un más fluido desarrollo de la actividad económica y el sinceramiento de situaciones perfectamente justificables, que al día de hoy, por desactualizada política legislativa, aparecen como contrarias a la ley, y son en consecuencia, sancionadas con la disolución de la sociedad y la responsabilidad ilimitada del único socio.

DESARROLLO:
Dentro del marco acotado de una ponencia, intentaremos analizar resumidamente los tópicos vinculados a las Sociedades Unipersonales, haciendo una breve reseña de las diferentes concepciones del derecho comparado, de la  naturaleza jurídica del acto constitutivo de la sociedad y de las clases de unipersonalidad, para finalizar enumerando los beneficios que podría traer aparejado la instauración legal de este tipo Societario.-
DESARROLLO:
El Derecho, y particularmente el derecho Comercial y Societario debe atender a las realidades económicas y sociales, así como de las necesidades y cambios que requieren los Empresarios en diferentes etapas de la actividad económica de una sociedad determinada.
El hecho económico, esencialmente dinámico, va perfilando espontáneamente los nuevos moldes jurídicos que lo habrán de contener.
De esa manera aparecen a la vida jurídica nuevas estructuras organizativas sean tipos societarios o contratos y se evita así la disociación entre la realidad y la vigencia de los institutos e instrumentos jurídicos, los que alejados de ese apoyo deberán transformarse o perecer en el olvido que provoca la letra muerta.
Tenemos en conocimiento que en la actualidad todo aquel que desea limitar su responsabilidad con respecto a terceros opta por constituir una sociedad anónima  o una sociedad de responsabilidad limitada, pero en ambos casos, debe contar con por lo menos un socio. Asimismo se deberá cumplir con ciertos requisitos y formalidades establecidos en la ley como su  forma de constitución, publicidad de ciertos actos, forma de hacer los aportes, de llevar la documentación, de administración y representación, quórum, mayorías, y fundamentalmente se deberá cumplimentar con el primer requisito exigido por la ley 19.550 que es la PLURALIDAD DE SOCIOS.
Para respetar esta disposición, con el consiguiente beneficio de limitar la responsabilidad, se obliga, al empresario que desea encarar un negocio en forma independiente a recurrir a prestanombres o socios que realmente aportan poco o nada a la nueva sociedad. Se recurre a personas físicas o jurídicas que no tienen ninguna participación real salvo la meramente formal en los instrumentos constitutivos de la sociedad, no teniendo ni voz ni voto en las decisiones sociales, ya que el capital que supuestamente aportan dichos socios, no supera un porcentaje mínimo de acciones o cuotas sociales en su caso. 
La posibilidad de existencia de este tipo de entidades jurídicas, Sociedades Unipersonales,  fue discutido desde los albores del siglo pasado en Europa, siendo acogido por algunos países de dicho continente, y en el nuestro, por casi todos los Estados de EE.UU.
Los retractores de esta modalidad societaria que, suman una parte importante de nuestra doctrina, afirman que puede ser utilizada para evadir las obligaciones asumidas, como un medio de fraude a todo tipo de obligaciones, tanto de carácter comercial como inclusive laboral. Esta crítica fue retrucada por la juez de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Ana Piaggi, en un artículo publicado en la editorial La Ley 1989-E, 1192; donde afirmó que "prohibir la sociedad unipersonal en función de tales preconceptos es una forma de declarar nuestra impotencia para contener los abusos."
Los tipos de sociedades que podrían, constituirse unipersonalmente son todas aquellas de limitación de responsabilidad por los aportes efectuados –ya que de lo contrario carecería de interés la figura, toda vez que la personalidad jurídica de responsabilidad ilimitada no es nada más y nada menos que la propia persona "física"-.
Por ello, a raíz de este planteo, podrían constituirse Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada, bajo la dirección de una sola persona.
Cabe considerar, que la legislación vigente ha prohibido la constitución de dichas sociedades unipersonales, e incluso ha tomado recaudos respecto de la existencia, por cuestiones posteriores a su constitución, de sociedades dirigidas por un solo socio –como es el caso de la muerte o alejamiento de un socio cuando esta sociedad la constituían sólo dos personas-, desvaneciendo el velo de la limitación de la responsabilidad durante la reconducción.
Así podemos ver que el art. 94 de la ley de Sociedades Comerciales establece en su inciso 8º que la sociedad se disuelve por: “Reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas”
Las únicas sociedades unipersonales que ha aceptado nuestra legislación ha sido la constituida por el Estado como socio único y según diferentes autores esta autorización o aceptación legislativa radica en que la función del Estado no propende a un interés personal, sino por el contrario a un bienestar general.
El art. 2° de la Ley nº 20.705: esta disposición de la ley de sociedades del Estado expresamente enuncia “Las sociedades del Estado podrán ser unipersonales y se someterán, en su constitución y funcionamiento, a las normas que regulan las sociedades anónimas, en cuanto fueren compatibles con las disposiciones de la presente ley…” La unipersonalidad resulta expresamente acogida por el legislador del año 1974. Sin embargo, ésta se encuentra limitada al ámbito de las personas jurídicas de carácter público, al poder únicamente crear este tipo societario el Estado Nacional, los Estados Provinciales, los municipios y los organismos estatales, excluyendo toda participación de capitales privados (art. 1°). El art. 9° de esa ley permite incluso que el P.E.N. transforme “las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta, las empresas del Estado y las constituidas por regímenes especiales…” en sociedades del Estado. En consecuencia, de un régimen plural de socios, resulta factible el traspaso a un régimen unipersonal, en cabeza de alguno de los sujetos legitimados por la ley. La efectiva actividad del Estado es ampliamente demostrativa del hecho que la S.U. está aceptada y legitimada  -al menos parcialmente- en  Argentina.-
NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA SOCIEDAD
Si bien las teorías propuestas al respecto son varias a los fines de simplificar la cuestión, a efectos de esta ponencia,  solo explicitares tres de ellas, que creemos que son las mas difundidas
TEORÍA DEL CONTRATO BILATERAL:
Conviene precisar que cuando hablamos del contrato de sociedad no nos vamos a referir a los elementos que le son propios del contrato en general, sino de aquellos que lo separan del resto de tipos contractuales .En este sentido debemos señalar que sus elementos son los que le pertenecen al contrato con prestaciones plurilaterales autónomas, señalando entre otras a las siguientes:
-Las partes se obligan en dar aportes consistentes en obligaciones de dar o hacer
-Dichos aportes forman un  fondo común , dotado de autonomía
-Tiene como fin obtener una ganancia apreciable en dinero a través de un objeto social
Incluye un pacto de reparto de ganancias  y de soportar las perdidas, que comprenda a todos los socios sin excepción
-Contiene la Organización de una estructura operativa común o colectiva con ciertas reglas de actuación y control reciproco
TEORÍAS DEL ACTO JURÍDICO UNILATERAL:
 En la doctrina, fundamentalmente de origen alemán, aparecieron los primeros cuestio­namientos a la naturaleza contractual de la sociedad y se comenzó afirmando que dado que la voluntad de los socios que concurren a la celebración del contrato de sociedad es concluyente no antagónica. O sea que, estrictamente, no existe contraposición de intereses como ocurre en los demás contratos de cambio o bilaterales. Habría, por el contrario, una voluntad común que da origen a un nuevo sujeto de derecho a través de un acto que, en esencia, tendría naturaleza unilateral.
Se ha sostenido  que las teo­rías unilateralitas explican el problema en lo atinente a la crea­ción del ente, pero lo hacen inadecuadamente respecto de las relacio­nes entre los constituyentes. Otro error que se le imputa es suponer que la voluntad de los socios es desinteresada y que no existen o no pueden existir intereses contrapuestos entre los constituyentes.
La ley 19.550, establece: “ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”
De la legislación citada podemos concluir que los elementos o caracteres, entre otros, esenciales a) pluralidad de partes que se obligan por un contrato de sociedad. b) formales instrumentación, mediante un contrato, ya sea por instrumento público o privado. c) la tipicidad o sea la adopción de uno de los tipos de sociedad, SA. SRl.. Comandita por Acciones etc.
Para la formación de una sociedad, en especial las SRL.,como sociedad de personas, debe existir tanto para su nacimiento como para su subsistencia en el tiempo el "affectio societatis" que la CNCiv. Sala F, 25/03/97. a definido como "la mera voluntad de constituir sociedad y de mantener los vínculos societarios sin relaciones de superioridad o dependencia entre los socios"
Por lo que, conforme a lo hasta aquí expuesto, no se puede concebir una sociedad unipersonal, que va a contramano con la SOCIEDAD.-
La sociedad se constituye cuando menos por dos socios, que pueden ser personas naturales o jurídicas. Si la sociedad pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se reconstituye en un plazo de tres meses, se disuelve de pleno derecho al término de ese plazo y mientras tanto el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas
Surge aquí  el conflicto entre la doctrina y la realidad. La doctrina exige la participación de varias personas en el acto fundacional de la sociedad. Pero en la práctica es difícil demostrar que de las personas exigidas sólo una de ellas  es el   verdadero fundador porque aporta el capital y desea correr el riesgo de la empresa. Y hay una razón decisiva para ceder ante los imperativos de la realidad: lo que importa a los accionistas y a los acreedores futuros es que los fundadores tengan solvencia para responder del cumplimiento de sus obligaciones
En realidad, no hay argumentos para justificar un número mínimo  de socios. El deseo de  darle más "importancia" a la sociedad anónima con un número mayor cae por tierra: la magnitud de una sociedad de capitales no se mide por la cantidad de sus socios. Incluso, la tendencia se dirige ahora en acoger a sociedades constituidas por un solo socio; así, por ejemplo los ingleses tienen el “one man company” y los alemanes el “einmanngesellschaft”. Asimismo, en lo concerniente a los países miembros de la Comunidad Económica Europea, se aprobó la Duodécima Directiva en materia de sociedades (Directiva Nº 89/67/CEE, del 21 de diciembre de 1989); la misma que prevé que las sociedades de responsabilidad limitada podrán tener un único socio, bien en el momento de su constitución, o bien mediante la concentración de todas las participaciones en un solo titular.-
CLASES DE UNIPERSONALIDAD

En cuanto al origen de la uniper­sonalidad, o modos de acceso a la unipersonalidad  o, incluso, de modalidades de unipersonalidad, Por lo demás, consagrada en el texto la doble fórmula de acceso a la unipersonalidad, el hecho de que la misma sea originaria o sobrevenida no comporta ulteriores diferencias entre las sociedades uniper­sonales, y su sentido no es otro que el proclamar la plena admisibilidad en nuestro ordenamiento de la sociedad unipersonal, cualquiera que sea la vía de acceso por la que se haya desembocado en esa situación.

 Unipersonalidad originaria

La primera modalidad de unipersonalidad que contemplaría seria la originaria, consistente en la fundación de la sociedad con un único socio. La declaración del socio único convierte la constitución de la sociedad en un negocio jurídico unilateral. Hasta su inscripción en el Registro Mercantil  podrá revocarse el acto de constitución por el socio fundador sin ninguna formalidad especial. La  admisión de la unipersonalidad originaria entramaría el reconocimiento definitivo del carácter eminentemente organiza­tivo del negocio fundacional de la sociedad de capital frente a la tradicional concepción conlractualista de la sociedad que campeaba en la doctrina y, sobre lodo, en el siglo XIX
Admitiendo expresamente que el fundador único sea per­sona física o jurídica. En teoría, la norma parece innecesaria, pero, dado que en la gestación de la Ley se manifestaron distintas posiciones sobre la conveniencia de establecer disposiciones especiales para los casos en que el socio único fuera una persona jurídica, no resulta superflua la aclaración. La falta de impedimento a las personas jurídicas para acceder a la condición de socio unipersonal facilita enormemente la estructuración de los grupos de sociedades, tanto o más cuando tampoco existe prohibición para que una persona sea socio único de varias sociedades
Unipersonalidad sobreviniente

La otra modalidad por la que se puede alcanzar la  unipersonalidad  es  la concentración en una sola persona de todas las participaciones de una sociedad originariamente pluripersonal. La adquisición de todas las acciones por el socio único puede realizarse por cualquier título jurídi­camente hábil para adquirir el dominio, desde la compraventa a la donación, pasando por la aportación a una sociedad, la adjudicación en pública subasta o la sucesión monis cansa. Cabe incluso la posibilidad de que la unipersonalidad sobrevenga por cauces tan extraños, en apariencia, como la reducción del capital, la escisión o la sepa­ración/exclusión del resto de los socios.,las acciones sociales que pertenezcan a la sociedad (autocartera) no se computan a efecto de determinar la pluralidad de socios.
LA SOCIEDAD UNIPERSONAL EN EL DERECHO COMPARADO
La compleja problemática de la sociedad de un solo socio es de larga data en el derecho comparado, tanto en el angloamericano, como en el continental europeo.
Cabe señalar que dentro de aquellos países que aceptan las sociedades de socio único, existen dos tendencias legislativas:
 La que postula la constitución de una sociedad unipersonal desde su constitución, es decir a través de un acto unilateral; y la que admite la existencia de la sociedad de un solo socio como tal, pero luego de haber sido constituida por un acto plurisubjetivo.
En el continente Europeo:
ESPAÑA
Instrumentando la Directiva Comunitaria 89/667, de 1989, legisló la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima unipersonal: originarias o sobrevenidas, exigiendo la constancia de tal circunstancia en la denominación social y en el Registro Mercantil.
Así, el 1º de junio de 1995 entra en vigor la nueva ley de sociedades de responsabilidad limitada, y con ella la sociedad unipersonal.
El art. 1 de la ley, dentro de las Disposiciones Generales (capítulo I) sobre S.R.L. establece que “en la sociedad de responsabilidad limitada el capital, que estará dividido en participaciones sociales, se integrará por las aportaciones de uno o varios socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales”.
Más adelante, (capítulo XI) trata la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, régimen aplicable a las anónimas unipersonales[1].
El art. 125 establece: “se entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad limitada:  a) la constituida por un único socio, sea persona natural o jurídica;
b) la constituida por dos o más socios, cuando todas las participaciones hayan pasado a ser propiedad de un único socio. Se considera propiedad de éste las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad unipersonal.”
INGLATERRA.
Inglaterra fue pionero en este tipo societario y se estableció una orientación jurisprudencial respecto al tema de las sociedades unipersonales, atraves de caso ¨Salomon v. Salomon and Co. Ltd.¨ 39 de 1897. Este recordado fallo de la Cámara de los Lores, en su calidad de ultimo tribunal de apelaciones, estableció la doctrina según la cual posteriormente, en Estados Unidos e Inglaterra, se baso el reconocimiento de las ¨one man companies¨
El sentido sustancial de esta doctrina es: “...que una sociedad a cuya constitución concurrieron y en cuyos registros aparecen asentados el número mínimo de accionistas exigidos por la ley, conserva sus atributos, aún cuando de hecho esté virtualmente integrada por un único socio, del cual los restantes son simples representantes, gestores o prestanombres. Es decir, que es irrelevante a los fines de la constitución y funcionamiento de la sociedad, determinar el real titular del interés.-.
El requerimiento básico es que cierto número de personas suscriba los documentos constitutivos, y estén en todo momento registradas como accionistas, sin que importe determinar quien sea el “real titular del interés”.
Como sostiene el uso de prestanombres está reconocido en el Reino Unido; una compañía puede ser propiedad de una sola persona y, en ausencia de fraude, la limitación de responsabilidad es respetada.
La protección de los terceros y la buena fe, en la legislación inglesa se da de manera directa y no evitando la creación de este tipo de sociedades.  Siempre que en el curso de una liquidación de una compañía resulte que algún negocio de la misma haya sido realizado con la intención de defraudar a los acreedores de la sociedad o a acreedores de cualquier tercero, o para cualquier propósito fraudulento, el tribunal, si así lo considera puede declarar que cualquier persona que actuó con pleno conocimiento y  que fue parte en la ejecución del negocio en la manera indicada, será responsable personal e ilimitadamente por todas o algunas de las deudas u otras obligaciones de la sociedad.
Adoptada la Directiva comunitaria mediante la Companies Regulations 1992, nº 1699, del 15 de julio de 1992, se modifica la Companies Act de 1985 y la Insolvency Act de 1986. Se permite constituir y mantener una sociedad con un solo socio en las Limited Private Companies; pero la regulación de las Public Companies y de las Unlimited Private Companies no se modifico.
En la DUODÉCIMA DIRECTIVA DEL CONSEJO del 21 de diciembre de 1989 en materia de derecho de sociedades, relativa a las sociedades de responsabilidad limitada de socio único (89/667/CEE), se estableció que: “ Considerando que las reformas introducidas en algunas legislaciones en los últimos años destinadas a permitir la sociedad de responsabilidad limitada con un único socio han dado lugar a divergencias entre las legislaciones de los Estados miembros; Considerando que conviene prever la creación de un instrumento jurídico que permita limitar la responsabilidad del empresario individual en toda la Comunidad, sin perjuicio de las legislaciones de los Estados miembros que, en casos excepcionales, imponen una responsabilidad a dicho empresario con respecto a las obligaciones de la empresa; Considerando que una sociedad de responsabilidad limitada puede tener un socio único en el momento de su constitución, así como por la concentración de todas sus participaciones en un solo titular; que hasta una posterior coordinación de las disposiciones nacionales en materia de derecho de agrupaciones los Estados miembros pueden prever ciertas disposiciones especiales, o sanciones, cuando una persona física sea socio único de varias sociedades o cuando una sociedad unipersonal o cualquier otra persona jurídica sea socio único de una sociedad; que el único objetivo de esta facultad es tener en cuenta las particularidades que existen actualmente en determinadas legislaciones nacionales; que a tal efecto, los Estados miembros podrán, para casos específicos, establecer restricciones al acceso a la sociedad unipersonal, o una responsabilidad ilimitada del socio único; que los Estados miembros son libres de establecer normas para hacer frente a los riesgos que pueda representar una sociedad unipersonal a causa de la existencia de un único socio, en particular para garantizar la liberación del capital suscrito; Considerando que la concentración de todas las participaciones en un solo titular y la identidad del único socio deberán ser objeto de publicidad en un registro accesible al público; Considerando que es necesario que las decisiones tomadas por el socio único en cuanto junta de accionistas revistan la forma escrita; Considerando que debe exigirse también la forma escrita en los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad por él representada, en la medida en que dichos contratos no sean relativos a operaciones corrientes realizadas en condiciones normales: HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Las medidas de coordinación establecidas en la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las formas de sociedades siguientes:
- en la R.F. de Alemania:Gesellschaft mit beschraenkter Haftung, - en Bélgica:Société privée à responsabilité limitée/ Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid, - en Dinamarca:Anpartsselskaber,- en España:Sociedad de responsabilidad limitada,- en Francia:Société à responsabilité limitée, - en Grecia:Etaireia periorismenis efthynis,- en Irlanda:Private company limited by shares or by guarantee,- en Italia:Società a responsabilità limitata, - en Luxemburgo:Société à responsabilité limitée, - en los Países Bajos:Besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid,- en Portugal: Sociedade por quotas, - en el Reino Unido: Private company limited by shares or by guarantee.
En la mencionada directiva se estableció entre otras cuestiones que: “ La sociedad podrá constar de un socio único en el momento de su constitución, así como mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular (sociedad unipersonal).
Cuando una sociedad se convierta en sociedad unipersonal mediante la concentración de todas sus participaciones en un solo titular, deberá indicarse esta circunstancia así como la identidad del socio único, ya sea en el expediente de la sociedad o inscribirse en el registro a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, ya sea transcribirse en un registro de la sociedad accesible al público.
 El socio único ejercerá los poderes atribuidos a la junta general.
 Las decisiones adoptadas por el socio único en el ámbito contemplado en el apartado 1 deberán constar en acta o consignarse por escrito.
 Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad representada por el mismo deberán constar en acta o consignarse por escrito.
Un Estado miembro podrá no permitir la sociedad unipersonal cuando su legislación prevea, para los empresarios individuales, la posibilidad de constituir empresas de responsabilidad limitada al patrimonio afectado a una actividad determinada, siempre y cuando se prevean, con respecto a estas empresas, unas garantías equivalentes a las impuestas en la presente Directiva, así como en las demás disposiciones comunitarias que se aplican a las sociedades mencionadas en el artículo 1.
En el Continente Americano
Ese proceso fue receptado por Estados Unidos en su Ley Modelo se Sociedades Comerciales de 1962 que adoptó la tesis de la personalidad jurídica.-
-Colombia le otorga a la empresa unipersonal personería jurídica por medio de su Ley 222 de 1995 que determina la naturaleza de la empresa unipersonal en su art.71 que dice: "Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización  de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado las actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados ". 
-En Chile la Ley 19.587 de febrero de 2003 introduce la " Empresa Individual de Responsabilidad Limitada" legislación que acepta a la Sociedad Unipersonal en el marco de una regulación contractual y con las adaptaciones del caso, y tanto por vía originaria como la devenida. También se acepta en SA.
-En Uruguay tiene vigencia en la Ley 16.060 de Sociedades Comerciales.
-En Paraguay no hay Ley, específica alguna, sobre el tema.
En Brasil  (Ley de Sociedades Anónimas n° 6.404, reformada por  Ley N° 10.303), La  ley de sociedades anónimas brasileras el 16 de diciembre de 1976 -Ley N° 6.404232-incorporó la S.U. a través de la “subsidiaria totalmente integrada” (wholly owned subsidiary). Su artículo 251 enuncia: “a companhia pode ser constituida, mediante escritura pública, tendo como único accionista uma sociedade brasileira (…) a companhia pode ser convertida en subsidiária integral mediante adquisiçao, por sociedade brasileira, de todas as suas ações, ou nos termos do art. 252”
De la norma es posible concluir que:
- La constitución de la S.U. requiere ser formalizada por escritura pública.
- Debe tener como único accionista una sociedad brasilera  -pudiendo no tratarse la constituyente necesariamente de una S.A.-
- La sociedad creada  -controlada- debe ser ineludiblemente una S.A. (también denominada en el derecho brasileño companhia). Ello se deduce del hecho que la subsidiária integral se encuentra contemplada exclusivamente dentro de la ley especial que trata lo referente a la S.A.
- Es factible que una S.A. originariamente pluripersonal se transforme en una subsidiaria integral (unipersonal), mediante la adquisición de todas sus acciones por la controlante.
Esta incorporación normativa resultó positiva en la práctica económico-jurídica brasilera; por ejemplo, el 20 de octubre de 2000 las acciones de Petrobras Distribuidora S.A. fueron adquiridas por Petróleo Brasilero S.A., transformándose la primera en subsidiaria integral de la segunda.
VENTAJAS DEL RECONOCIMIENTO DE LA  SOCIEDAD UNIPERSONAL:
Incremento del dinamismo empresarial
Mayor agilidad en la toma de decisiones
Facilita la transmisión de empresas
Facilita la constitución de filiales
Evitar la constitución de sociedades de  favor.
Fortalecimiento  de la Seguridad Jurídica
Estimulo para el espíritu empresarial.-
BIBLIOGRAFIA

1)    RIVERA, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 161.
2)    CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo La Personalidad Jurídica Societaria 1° Ed. Buenos Aires .Heliasta 1994
3)    PIAGGI DE VANOSSI, Ana Isabel: Estudios Sobre la Sociedad Unipersonal, Depalma, Buenos Aires, 1997










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