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martes, 28 de agosto de 2012

CORTE PROVINCIA - CONCURSOS

Sentencia (110197). Concurso preventido. Inhibición general de bienes. Sanción a la Sindicatura por omisión del diligenciamiento al Registro de la Propiedad.


A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 15 de agosto de
2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, Soria,
Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia
definitiva en la causa C. 110.197, "Canley S.A. Concurso
preventivo".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmó
la resolución de primera instancia que había sancionado a
la Sindicatura interviniente -contadores públicos Julio
Hernán Deleglise, Eduardo Julio Gatti y Rodolfo Orlando
Lázaro- con remoción e inhabilitación por el término de
cuatro años para desempeñar esa tarea.
Se interpuso, por dichos profesionales,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Genoud dijo:
I. 1. En el concurso preventivo de Canley
S.A. se homologó la propuesta concordatoria que fue
elaborada al abrirse la instancia del art. 48 de la ley
24.522, consistente en la conformación de un fideicomiso
integrado por distintos inmuebles, unos de propiedad de la
concursada y otros del dominio de empresas vinculadas a
esta última (fs. 726; 1278).
Posteriormente, el juez del concurso intimó a la
Sindicatura a acreditar el diligenciamiento de los oficios
librados para inhibir a las empresas vinculadas, cuyos bienes
iban a ser parte del contrato de fideicomiso (fs. 1895).
El magistrado, ante la falta de cumplimiento
de la intimación, dispuso sancionar al órgano sindical,
removiendo a sus integrantes e inhabilitándolos por cuatro
años, por haberse configurado el deficiente desempeño de
sus funciones ante la comprobación de la falta de
inscripción de la inhibición general ordenada para proteger
los bienes que integrarían el fideicomiso, lo que
posibilitó que uno de los inmuebles que lo integraban -de
propiedad de la empresa Olivares Mediterráneos S.A.
vinculada a la concursada- fuera enajenado a un tercero sin
la previa y debida intervención del juez del concurso (fs.
1932/1934).
Frente a este pronunciamiento los
integrantes de la Sindicatura interpusieron recurso de
apelación (fs. 1968) presentando el memorial de agravios
(fs. 1986/2008) a cuyo traslado respondieron el Comité de
Acreedores (fs. 2056/2057) y la concursada (fs. 2059).
Elevados los autos a la Cámara, ésta
confirmó el pronunciamiento de primera instancia, lo que
motivó la interposición del recurso en estudio.
2. La alzada, para confirmar la decisión
arribada en la instancia anterior, encontró que a la luz de
los criterios desplegados por la jurisprudencia y por la
doctrina de autores respecto de la interpretación del art.
255 de la ley 24.522 y analizando los elementos obrantes en
la causa, la conducta omisiva de los miembros de la
Sindicatura había existido (fs. 2151 vta./2152).
Para ello tuvo en cuenta que el acuerdo
preventivo había sido homologado, que el inmueble sito en
la calle 25 de mayo 293, piso 8, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, integraba el fideicomiso acordado y que era
propiedad de la empresa vinculada a la concursada, quien
había asumido el compromiso de concretar la transferencia a
su nombre (fs. 2152).
También tuvo en cuenta la alzada que la
minusvalía del bien (por existencia de otros juicios sobre
el inmueble) que ahora invocaba la Sindicatura en su
defensa para justificar la sustitución por otros bienes, no
había sido óbice para que ella prestara conformidad al
acuerdo, entendiéndose tardía la argumentación articulada
(fs. 2152 vta.).
Consideró, además, que el argumento basado
en el mayor valor de los bienes que reemplazaban al vendido
no tenía andamiento pues la negligencia como fundamento del
reproche no importaba la necesidad de ocasionar perjuicio,
bastando la situación de peligro que la conducta de la
Sindicatura hubiera provocado (fs. 2153) y que, en el caso,
el riesgo se evidenciaba por la sola desaparición del
inmueble, resultando improcedente la comparación que se
proponía cuando la modificación aún no había merecido
judicial aprobación (fs. 2153 vta.).
Por último, desestimó la Cámara que la
sanción haya sido excesiva, pues dada la complejidad del
expediente reconocida por la Sindicatura, era esperable un
mayor cuidado en la tramitación (fs. 2153 vta.).
Destacó que ese mismo tribunal había
desautorizado la venta de otro bien que también estaba
afectado al fideicomiso, configurando la desaparición del
inmueble integrante del concordato que había sido aprobado,
un hecho grave que había sido tenido en cuenta en la
sanción decidida, resaltando que la pena impuesta no había
sido la mayor pues no se había dispuesto la reducción de
los honorarios (fs. 2154 y vta.).
II. Se agravian los contadores públicos,
integrantes de la Sindicatura, denunciando la infracción a
los arts. 255 inc. 3 y 276 de la ley 24.522; 14, 16, 17 y
18 de la Constitución nacional; 11, 15, 27, 31 y 171 de su
par provincial; de la doctrina legal; absurdo.
A los fines de sustentar las violaciones
denunciadas y luego de referirse a la "flexibilización de
soluciones" que derivó de la sanción de la ley 25.589
-modificatoria del art. 52 de la ley 24.522-, se
desconforman del pronunciamiento de la siguiente manera:
a) la Cámara analizó la omisión con
severidad sin tomar en cuenta las consecuencias de la
misma; citan jurisprudencia de Cámara nacional y doctrina
de autor (fs. 2246 vta./2248);
b) denuncian que el juez de primera
instancia también es responsable porque omitió ordenar
medidas que imponía el art. 14 de la ley concursal y que
las cautelares dictadas ab initio perdieron vigor en razón
del Cramdown, por lo que debió dictar otras de conformidad
con el art. 53 de la ley 24.522, lo que no hizo (fs.
2248/2249 vta.);
c) se apartó la alzada de su reiterada
doctrina donde había establecido que para definir una
sanción al síndico del concurso era condición indispensable
que la conducta cuestionada hubiese aparejado perjuicio
para la masa; citan doctrina de autores (fs. 2249 vta./2250
vta.; 2253/2255);
d) aplicó la sanción más gravosa sin tener
en cuenta la inexistencia de antecedentes, la convalidación
de los acreedores respecto del desempeño de la Sindicatura
y las dificultades naturales de tan vasto proceso
concursal, sin apreciar las consecuencias que la sanción
acarrea en la labor de los profesionales y en sus vidas;
citan doctrina de Cámara nacional (fs. 2251 vta.; 2256);
e) advierten que la Cámara incumplió el art.
276 de la ley 24.522 ya que no fue parte el Ministerio
Fiscal en el recurso de apelación de la Sindicatura, quien
hubiera avalado las explicaciones y argumentos propuestos
en la expresión de agravios; citan doctrina de autor y
fallos de Cámara (fs. 2252/2253; 2258 vta.);
f) destacan la arbitrariedad de la sentencia
que no consideró que en su informe el valuador de los
bienes del acuerdo había indicado la constitución de
derecho real de hipoteca sobre el bien cuestionado; agregan
que no corresponde la falta de impugnación que la alzada
les endilga respecto de ese informe, pues en el período de
exclusividad la actividad es de los acreedores y la
Sindicatura sólo tiene que controlar si se llega a las
mayorías exigidas por la ley (fs. 2259/2260);
g) no tuvo en cuenta la alzada la voluntad
de los acreedores, ya que la sustitución del inmueble por
otro fue aprobada por el Comité de Acreedores y por el
único acreedor laboral, sin que hubiera sido impugnada por
los restantes. Afirman que sin daño no hay responsabilidad
y sin responsabilidad no hay punición; citan doctrina de la
Corte nacional (fs. 2250 vta./2252; 2255/2256);
h) denuncian la interpretación inexacta y
desnaturalizada de las constancias objetivas de la causa
que afecta el derecho de defensa y encuentran configurada
cuando la alzada asevera que el inmueble en cuestión no era
un bien litigioso, conclusión que no pudieron rebatir
probando lo contrario por la imposibilidad de hacerlo en
esa instancia; agregan que en la segunda parte de la
cláusula 2.4. del primigenio acuerdo preventivo homologado
se había contemplado la posibilidad de no obtener el ciento
por ciento del valor de venta de los bienes fideicomitidos
en razón de circunstancias especiales atinentes a ellos
(fs. 2259/2260).
III. El recurso no ha de prosperar.
1. Plantean los integrantes de la
Sindicatura plural su disconformidad por la sanción de
remoción con más la de inhabilitación por cuatro años para
ejercer las funciones de Sindicatura concursal que se les
impuso en primera instancia y se ratificó en la alzada, por
considerarla excesiva al no causar perjuicio para los
acreedores y al no contar los agraviados con antecedentes
de sanciones.
El fundamento de la decisión confirmatoria
fue la constatación de no haber diligenciado el oficio al
Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires donde se ordenaba la inhibición general de
bienes de la empresa "Olivares Mediterráneos S.A.", empresa
vinculada a la concursada "Canley S.A.", para asegurar el
cumplimiento del concordato al que se había arribado -y que
había sido homologado- mediante la conformación de un
fideicomiso integrado por distintos bienes inmuebles, entre
los que se encontraba el que pertenecía a la referida
sociedad vinculada.
La falta de anotación de la medida cautelar
ordenada posibilitó la venta del bien por su propietaria
registral -"Olivares Mediterráneos S.A."- a un tercero, sin
que de ello se anoticiara al magistrado del concurso,
tornándose, de esa manera, imposible la integración del
inmueble al fideicomiso.
2. En principio, tenemos que el art. 255 de
la ley 24.522, en su tercer párrafo, expresa: "...
[Remoción] Son causas de remoción del síndico la
negligencia, falta grave o mal desempeño de sus funciones.
La remoción compete al juez, con apelación ante la cámara.
Consentido o ejecutoriado el auto, el síndico cesa en sus
funciones en todos los concursos en que intervenga. La
remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo
de síndico durante un término no inferior a cuatro años ni
superior a diez, que es fijado en la resolución respectiva.
La remoción puede importar la reducción para el síndico de
entre el treinta por ciento y cincuenta por ciento de los
honorarios a regularse por su desempeño salvo en caso de
dolo, en cuyo caso la reducción podrá superar dicho
límite..." (el resaltado me pertenece).
Ahora bien, evaluar si se acreditaron las
faltas imputadas al Síndico y si su gravedad justifica la
sanción dictada, nos remiten a la apreciación de hechos.
Delimitado tal marco de conocimiento, la única revisión
posible en esta instancia extraordinaria es la que se
limita a descartar o comprobar la existencia de absurdo, es
decir, de un razonamiento viciado desde el plano lógico o
que desconoce de modo manifiesto las constancias de la
causa (C. 102.990, sent. del 4-XI-2009), denuncia que fue
satisfecha por los recurrentes, por lo que corresponde
constatar si tal vicio se encuentra configurado en la
especie.
Continuando con el análisis emprendido
sabido es que el Síndico debe cumplir sus obligaciones de
modo diligente, indelegable e indeclinable.
Cuando el Síndico viola el deber que le
imputa la función, el órgano jurisdiccional viene investido
de la facultad-atribución de aplicarle sanciones
disciplinarias. Éstas, que derivan del poder jerárquico
disciplinario jurisdiccional y cuyo fundamento en su
procedencia se asienta en el mejoramiento del servicio,
cubren una amplia gama como correctivas o sanciones menores
(apercibimiento; llamado de atención; multa) o como
depurativas (remoción). La sanción depurativa se vincula
con acciones u omisiones de entidad grave, cuya valoración
en cada caso en particular debe ser meritada por el órgano
de aplicación competente ("Remoción del Síndico en el
proceso concursal...", Saúl A. Argeri, LL 1980-A, 1088).
Los Síndicos han reconocido la falta que se
les imputa (v. fs. 2235 pto. 4.9.2.1.; 1998 pto. II.B.,
1er. párr.) y también que ello permitió que el inmueble que
integraba el acuerdo homologado desapareciera, como surge
del contrato de fideicomiso agregado a fs. 1710/1850. Por
ello, sus argumentos que se encaminan a intentar demostrar
que no ha habido perjuicio para los acreedores en razón de
que el inmueble en cuestión fue sustituido por otros de
mayor valor y porque aquéllos han prestado consentimiento a
la sustitución, no han de tener andamiento.
En el sub lite, lo que está en discusión es
la sanción por el incumplimiento de la orden del
magistrado, dictada para la preservación de los bienes que
integraban el acuerdo preventivo homologado, lo que en
definitiva no se logró respecto de un inmueble en razón de
la omisión de la Sindicatura.
Desde esa óptica debe ser analizada la
cuestión traída al debate, más allá de la insistencia de
los recurrentes sobre la falta de perjuicio para los
acreedores y los consentimientos dados por el Comité de
Acreedores o por la concursada (v. fs. 2056/2057 y 2059).
La Cámara sostuvo que la negligencia como
fundamento del reproche no importa la necesidad de
ocasionar perjuicio, bastando la situación de peligro (v.
fs. 2153, 4to. párr.) y agregó: "... la conducta omisiva
existió, mostrándose en lo puntual incumplido aquel
destacado deber de la sindicatura que impone su desempeño
activo y útil en causas como el sub lite" (v. fs. 2153
vta., 2do. párr.; el destacado me pertenece), para luego
concluir justificando la proporcionalidad de la sanción
diciendo: "... la inadvertencia ha derivado en la
desaparición de un bien sobre el cual -del modo que fueseen
la causa se había erigido la aprobación del
concordato..." (v. fs. 2154, 4to. párr.).
Estos fundamentos basales del
pronunciamiento no han sido adecuadamente rebatidos por los
recurrentes, quienes presentan su propia versión de los
hechos sin lograr de esa manera demostrar el vicio del
absurdo que permita revocar el pronunciamiento.
También encuentro que los argumentos
desplegados por ellos son, en gran medida, una reiteración
de los planteados en la expresión de agravios (v. fs. 2136
vta./2144) lo que demuestra, una vez más, la equivocada
técnica recursiva utilizada y, por ende, la insuficiencia
de sus embates.
Esta Corte tiene dicho que resulta
insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que
parcializa la crítica del fallo y deja incólume un
fundamento esencial que por sí solo resulta bastante para
mantenerlo (art. 279 del C.P.C.C.; C. 101.550, sent. del
17-XII-2008) y cuando también se limita a reiterar las
argumentaciones vertidas en los escritos de expresión de
agravios, sin impugnar eficazmente las conclusiones
esenciales del fallo (C. 101.424, sent. del 15-IV-2009), lo
que acontece en la especie.
De la misma insuficiencia adolecen sus
impugnaciones contra la actuación del magistrado de primera
instancia, en razón de que el planteo es ajeno a la
cuestión en estudio, ni la denuncia por la falta de
intervención del Agente fiscal, ya que aquí no está en
discusión la impugnación del acuerdo preventivo al que hace
mención la primera parte del art. 276 de la ley 24.522,
sobre el que asientan su denuncia los impugnantes, ni
tampoco estamos ante un proceso de quiebra, como exige la
segunda parte de la norma citada.
En cuanto a la denuncia de violación del
art. 171 de la Constitución provincial y sin perjuicio de
su desestimación ante la falta de argumentación, exigencia
que impone el art. 279 del Código Procesal Civil y
Comercial, es necesario resaltar que esta Corte ha dicho
que no constituye vía idónea el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley a los fines de canalizar los
agravios suscitados por la eventual falta de fundamento
legal del fallo ya que tales cuestiones son propias del
recurso extraordinario de nulidad (C. 101.855, sent. del
11-XI-2009; C. 106.544, sent. del 2-VII-2010).
Por último, cabe recordar que resulta
estéril la generalizada denuncia acerca de la infracción de
preceptos constitucionales cuando ésta, como ocurre en el
presente juicio, ha quedado subordinada a la prueba de la
violación de normas de derecho común, faena procesal
fracasada (C. 97.830, sent. del 11-II-2009; C. 100.447,
sent. del 1-VI-2011).
IV. En consecuencia, no habiendo demostrado
los recurrentes el absurdo ni las violaciones legales
denunciadas, el recurso interpuesto debe ser rechazado
(art. 289, C.P.C.C.). Costas a los recurrentes vencidos
(art. 68, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó también por
la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Soria dijo:
1. Adhiero al voto del doctor Genoud, con la
siguiente precisión adicional en torno al alcance del
reconocimiento que el ponente atribuye a los síndicos
respecto de la falta que se les imputa (v. quinto párrafo
del pto. III.2).
a. A fs. 2235 -pto. 4.9.2.1.- los
recurrentes afirman que mientras algunas de las medidas
cautelares solicitadas a fs. 1036 fueron correctamente
anotadas, la que motiva la sanción en discusión "... no
fueron asentadas en debida forma". Mas seguidamente arguyen
que "... de ningún modo tales omisiones pueden ser
sancionables, siendo que las precautorias habían sido
pedidas para la etapa del art. 48 L.C.Q., durante la cual
ningún bien fue transferido".
En consonancia con ello, expresan que al
concluir la etapa del salvataje y dar nacimiento a la
atinente a la homologación del acuerdo, la inhibición
general ordenada en un inicio y en el marco del citado art.
48 ya no podía continuar en vigor, por lo cual resultaba
necesario que el señor Juez de origen ordenase otras
medidas (v. fs. 2248 vta./2250).
b. Ahora bien, en tal parcela de su recurso
los interesados se desentienden por completo de los
fundamentos esgrimidos por la Cámara a fin de desestimar
idénticos agravios llevados a su conocimiento.
Sobre el particular, el tribunal a quo
sostuvo que "Lo concreto es que la propiedad integró la
oferta concordataria aprobada por el a quo" habiendo la
concursada asumido el compromiso de "... suscribir un
contrato de fideicomiso que involucraba ese inmueble [en
referencia al que luego fue enajenado], y por ello fútil
resulta aseverar que la inhibición en cuestión sólo tuvo en
miras lograr la homologación del acuerdo preventivo
alcanzado en la causa, sin alcanzar la garantía para la
etapa posterior cuyo tránsito ahora discurre en el
expediente". Mas aún precisó la alzada que bastan para
abonar lo señalado "... los términos vertidos con
anterioridad por quienes hoy recurren: ‘Y dado que si bien
las medidas cautelares tenían otra finalidad en el juicio
concursal, al que nos remitimos, entendemos que VE.
cumpliendo también por seguridad jurídica, podría levantar
esas medidas en el mismo momento de la constitución e
inscripción del fideicomiso...’ (fs. 1682 vta.),
aseveración ésta que mucho dista de lo ocurrido en la
causa, y no se compadece con la omisión que ahora se
pretende soslayar" (v. fs. 2152 vta./2153).
Estos fundamentos, reitero, no merecieron
réplica alguna por parte de los integrantes de la
Sindicatura, lo que torna insuficiente su intento revisor
(art. 279 del C.P.C.C.).
2. Con la salvedad expuesta, reitero mi
adhesión al voto del doctor Genoud y doy el mío por la
negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votó
también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con
costas a los recurrentes (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito de $ 2.500 efectuado a fs. 2216
queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo
deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7
de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
CARLOS E. CAMPS
Secretario

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