INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES


NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES FRENTE A LA INSOLVENCIA

GABRIELA FERNANDA BOQUIN
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN

PONENCIA :
Resulta erróneo encuadrar las acciones de responsabilidad de los administradores dentro del criterio dual clásico que   divide  en contractual o extracontractual el régimen de reparación de daños.

La cuestión no es menor pues el equivocado posicionamiento lleva a conclusiones también erradas tales como las referidas a la extensión del quantum indemnizatorio, los plazos de prescripción de las acciones, la  apreciación del factor de atribución de imputabilidad  y aún respecto de quienes son los sujetos activos legitimados

FUNDAMENTOS                                                                                                                                 

Es muy común observar el trámite de  acciones de responsabilidad contra administradores frente al fenómeno de la insolvencia societaria, las cuales reciben por parte de la jurisprudencia una actitud flexibilizadora de la letra de la ley para su  inicio[1], pero que luego se ven frustradas  por un encuadre impreciso, o porque los jueces, en contradicción con la accesibilidad que le dan ab initio las rechazan con criterios restrictivos en cuanto a la prueba, el daño concebido o la apreciación del factor de atribución.

Ello a pesar de que inundan los Tribunales los procedimientos de quiebras sin activo, sin libros ni documentación respaldatoria de la actividad comercial desarrollada, o con ausencia de los responsables, administradores o titulares de las acciones o dueños reales del emprendimiento quienes ni siquiera brindan explicaciones o justificaciones de la evolución patrimonial de la fallida o lo hacen en forma insuficiente.

Frente a este fenómeno quizás deberíamos volver sobre el  análisis  de la naturaleza del tipo de responsabilidad que estamos pretendiendo imputar y replantearnos el concepto del  factor de atribución requerido en la ley concursal  el cual, desde ya aclaro, más allá de cualquier particularidad sobre su interpretación, siempre será subjetivo. 

La tesis tradicional expuesta por la doctrina  declara  que cuándo a terceros reclamantes se refiere, los administradores responden frente a ellos  en el marco normativo previsto por el Código Civil, la ley concursal y la ley societaria para la responsabilidad extracontractual ya que entre ellos no existe contrato que permita extraer una conclusión en contrario.

Si abarcamos el tema desde una mirada simplista, quizás en una primera impresión podríamos  compartir esta conclusión pero a poco que nos aboquemos al análisis de  la relación que vincula a los  terceros acreedores de la sociedad con los administradores de esta observaremos que existen normas especificas que permiten accionar contra ellos a pesar de no existir contrato vinculante entre actor y quien sería demandado.

Estas normas societarias y concursales ( art. 274, art. 279 de la ley de sociedades y 173 y ccc de la ley 24.522)  que contemplan que el tercero tiene acción individual contra el director  más allá de haber contratado con otro sujeto diferenciado ( sociedad administrada) tienen un sentido y  una causa puesto  que el administrador tiene obligaciones legalmente impuestas ( vaya como ejemplo el art. 99, o el art. 58, o todas las normas relativas a la documentación exigible a la sociedad conforme la sección IX del caítulo I de la ley 19.550)  para con la sociedad, los socios, los terceros y la comunidad toda en la el ente se desenvuelve.  

Quienes mejor han tratado el tópico son a mi criterio, sin lugar a dudas, los profesores cordobeses Efraín Hugo Richard y Francisco Junyent Bas quienes se preguntaron sobre si resulta aplicable la división bipartita clásica del derecho de daños a la responsabilidad de los administradores[2].

Y fue analizando la obra de estos maestros que me he convencido  que resulta erróneo encuadrar las acciones de responsabilidad de los administradores dentro del criterio dual clásico que   divide  en contractual o extracontractual el régimen de reparación de daños.

La cuestión no es menor pues el equivocado posicionamiento lleva a conclusiones también erradas tales como las referidas a la extensión del quantum indemnizatorio, los plazos de prescripción de las acciones, la  apreciación del factor de atribución de imputabilidad  y aún respecto de quienes son los sujetos activos legitimados.

Constatamos diariamente  la existencia de un  tratamiento  jurisprudencial de las acciones de responsabilidad  y las diversas interpretaciones al respecto, apreciando que en pocos casos se trata en forma convergente o integral a todo el plexo normativo (acciones concursales, societarias y fundadas en norma de derecho común), realizándose aplicaciones muchas veces  erróneas que no conducen a la verdadera finalidad de las mismas cual es la recomposición del activo del deudor a través de vías reparatorias, como lo son las acciones de responsabilidad   .-

Ahora bien, en la profundización del estudio considero que esta circunstancia deriva de aquello que aparece como la apreciación más básica: el encuadramiento de la responsabilidad de los administradores dentro del régimen de responsabilidad extracontractual cuando en realidad esta deriva de una relación con obligaciones preexistentes impuestas por la ley de sociedades por parte del administrador que deben ser cumplidas por este no sólo respecto del ente administrado, y sus accionistas o socios sino frente a terceros.  

En cambio cuando nos referimos a la responsabilidad extracontractual la misma  NO consiste  en la violación de una obligación concreta sino a la de  un deber genérico de no dañar .

Tampoco podemos encuadrar la conducta reprochable del administrador generadora de daños en una responsabilidad  contractual pues la misma  supone una obligación, preexistente, pero formada por la convención de las partes y que resulta luego violada por una de ellas-

Es así que el interrogante en el que he avanzado es : ¿Puede subsumirse la responsabilidad de los administradores en el sistema “clásico” dual de responsabilidades? Mi respuesta a la fecha es claramente no.

Ello en virtud de considerar que los administradores tienen a su cargo obligaciones específicamente regladas, tasadas con un patrón de conducta en abstracto con deberes  concretos impuestos legalmente que de no ser respetados generan responsabilidad aún frente a terceros con los que no tiene una relación contractual directa . Así podemos poner como ejemplo  de obligaciones insitas a la función del administrador la  custodia del patrimonio social, el resguardo del mismo,  llevar contabilidad regular, percibir las causales de disolución en que puede encontrase el ente y comunicarlo a los socios, entre otras.

Así debemos apreciar que en el incumplimiento a sus deberes específicos el administrador incurre en CULPA INSTRISECA: generada por el hecho del incumplimiento de una obligación preexistente. Esta culpa se encuentra inserta,  inmersa en el mismo incumplimiento.

Ello sin dejar de destacar que el incumplimiento en estos casos implica culpa no responsabilidad por sí misma  pues habrá que probar el daño y el nexo causal entre el mismo y la conducta reprochada.

El abandono al sistema dual de clasificación de culpas ya se encuentra instalado en el derecho francés. Autores de la talla de Denis Mazeud[3]  así lo hacen saber, manifestando  el citado que  “…podemos afirmar que el principio de distinción entre los dos ordenes de responsabilidad descansa esencialmente sobre dos consideraciones de técnica jurídica; fundamentalmente, es un principio de derecho sabio que, como lo hemos constatado, se plasma en el derecho positivo y se rompe en el derecho prospectivo, por razones de política jurídica, precisamente en nombre del imperativo de indemnizar a las víctimas. En suma, este principio se doblega progresivamente de cara a las exigencias del derecho viviente el que tiene finalmente, y por suerte, siempre la última palabra…”

CONCLUSIONES:

El encuadramiento adecuado nos permitirá un razonamiento apropiado del tema y de las cuestiones involucradas en el mismo tales como tipo de acción necesaria, su plazo de prescripción,  determinación de sujetos pasivos involucrados, interpretación adecuada del factor de atribución que se pretende imputar y las conductas reprochables abarcables y aún el quantum indemnizatorio que se pretende . 

Mientras el encuadre no sea el adecuado, la respuesta al fenómeno no será satisfactoria y el derecho comercial, y el societario y concursal en general seguirá perdiendo credibilidad entre los agentes que puedan operar en el mismo.



[1] Vaya como ejemplo la consideración únanime de la jurisprudencia respecto del silencio del acreedor como autorización conforme la exigencia del art. 119 LC opuesto frente  a una intimación judicial para que el mismo se pronuncie acerca del inicio de una acción propuesta por la sindicatura. O  la posibilidad de apreciar que el inicio de la acción sin el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 174 LC resulta interruptivo del plazo de prescripción de dos años.
[2] Ver al respecto la obra de Francisco Junyent Bas Responsabilidad Civil de los administradores societarios “ Ed. Advocatus y la introducción expuesta en dicha obra y  magistralmente formulada por Efraín Hugo Richard quien  pone de relieve que el eje de la investigación del autor esaá centrado justamente en esta cuestión.
[3] “Responsabilidad contractual y responsabilidad extracontractual: el provenir de la distinción del derecho francés” traducción de Rodolphe Julien Alain Terabaci . El Dial .com_DC 1707 publicado el 14/10/11

No hay comentarios:

Publicar un comentario