NATURALEZA
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES FRENTE A LA INSOLVENCIA
GABRIELA
FERNANDA BOQUIN
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE
ABOGADOS DE SAN MARTIN
PONENCIA :
Resulta
erróneo encuadrar las acciones de responsabilidad de los administradores dentro
del criterio dual clásico que
divide en contractual o
extracontractual el régimen de reparación de daños.
La
cuestión no es menor pues el equivocado posicionamiento lleva a conclusiones
también erradas tales como las referidas a la extensión del quantum
indemnizatorio, los plazos de prescripción de las acciones, la apreciación del factor de atribución de
imputabilidad y aún respecto de quienes
son los sujetos activos legitimados
FUNDAMENTOS
Es muy común observar el trámite
de acciones de responsabilidad contra
administradores frente al fenómeno de la insolvencia societaria, las cuales
reciben por parte de la jurisprudencia una actitud flexibilizadora de la letra
de la ley para su inicio[1], pero
que luego se ven frustradas por un
encuadre impreciso, o porque los jueces, en contradicción con la accesibilidad
que le dan ab initio las rechazan con criterios restrictivos en cuanto a la
prueba, el daño concebido o la apreciación del factor de atribución.
Ello a pesar de que inundan los
Tribunales los procedimientos de quiebras sin activo, sin libros ni
documentación respaldatoria de la actividad comercial desarrollada, o con
ausencia de los responsables, administradores o titulares de las acciones o
dueños reales del emprendimiento quienes ni siquiera brindan explicaciones o justificaciones
de la evolución patrimonial de la fallida o lo hacen en forma insuficiente.
Frente a este fenómeno quizás
deberíamos volver sobre el análisis de la naturaleza del tipo de responsabilidad
que estamos pretendiendo imputar y replantearnos el concepto del factor de atribución requerido en la ley
concursal el cual, desde ya aclaro, más
allá de cualquier particularidad sobre su interpretación, siempre será
subjetivo.
La tesis tradicional expuesta por la
doctrina declara que cuándo a terceros reclamantes se refiere,
los administradores responden frente a ellos
en el marco normativo previsto por el Código Civil, la ley concursal y
la ley societaria para la responsabilidad extracontractual ya que entre ellos
no existe contrato que permita extraer una conclusión en contrario.
Si abarcamos el tema desde una mirada
simplista, quizás en una primera impresión podríamos compartir esta conclusión pero a poco que nos
aboquemos al análisis de la relación que
vincula a los terceros acreedores de la
sociedad con los administradores de esta observaremos que existen normas
especificas que permiten accionar contra ellos a pesar de no existir contrato
vinculante entre actor y quien sería demandado.
Estas normas societarias y concursales
( art. 274, art. 279 de la ley de sociedades y 173 y ccc de la ley 24.522) que contemplan que el tercero tiene acción
individual contra el director más allá
de haber contratado con otro sujeto diferenciado ( sociedad administrada)
tienen un sentido y una causa
puesto que el administrador tiene
obligaciones legalmente impuestas ( vaya como ejemplo el art. 99, o el art. 58,
o todas las normas relativas a la documentación exigible a la sociedad conforme
la sección IX del caítulo I de la ley 19.550)
para con la sociedad, los socios, los terceros y la comunidad toda en la
el ente se desenvuelve.
Quienes mejor han tratado el tópico
son a mi criterio, sin lugar a dudas, los profesores cordobeses Efraín Hugo
Richard y Francisco Junyent Bas quienes se preguntaron sobre si resulta
aplicable la división bipartita clásica del derecho de daños a la
responsabilidad de los administradores[2].
Y fue analizando la obra de estos
maestros que me he convencido que
resulta erróneo encuadrar las acciones de responsabilidad de los administradores
dentro del criterio dual clásico que
divide en contractual o
extracontractual el régimen de reparación de daños.
La cuestión no es menor pues el
equivocado posicionamiento lleva a conclusiones también erradas tales como las
referidas a la extensión del quantum indemnizatorio, los plazos de prescripción
de las acciones, la apreciación del
factor de atribución de imputabilidad y
aún respecto de quienes son los sujetos activos legitimados.
Constatamos diariamente la existencia de un tratamiento
jurisprudencial de las acciones de responsabilidad y las diversas interpretaciones al respecto,
apreciando que en pocos casos se trata en forma convergente o integral a todo el
plexo normativo (acciones concursales, societarias y fundadas en norma de derecho
común), realizándose aplicaciones muchas veces
erróneas que no conducen a la verdadera finalidad de las mismas cual es
la recomposición del activo del deudor a través de vías reparatorias, como lo
son las acciones de responsabilidad .-
Ahora bien, en la profundización del
estudio considero que esta circunstancia deriva de aquello que aparece como la
apreciación más básica: el encuadramiento de la responsabilidad de los
administradores dentro del régimen de responsabilidad extracontractual cuando en
realidad esta deriva de una relación con obligaciones preexistentes impuestas
por la ley de sociedades por parte del administrador que deben ser cumplidas
por este no sólo respecto del ente administrado, y sus accionistas o socios
sino frente a terceros.
En cambio cuando nos referimos a la
responsabilidad extracontractual la misma
NO consiste en la violación de
una obligación concreta sino a la de un
deber genérico de no dañar .
Tampoco podemos encuadrar la conducta
reprochable del administrador generadora de daños en una responsabilidad contractual
pues la misma supone una obligación,
preexistente, pero formada por la convención de las partes y que resulta luego
violada por una de ellas-
Es así que el interrogante en el que
he avanzado es : ¿Puede subsumirse la responsabilidad de los administradores en
el sistema “clásico” dual de responsabilidades? Mi respuesta a la fecha es
claramente no.
Ello en virtud de considerar que los
administradores tienen a su cargo obligaciones específicamente regladas,
tasadas con un patrón de conducta en abstracto con deberes concretos impuestos legalmente que de no ser
respetados generan responsabilidad aún frente a terceros con los que no tiene
una relación contractual directa . Así podemos poner como ejemplo de
obligaciones insitas a la función del administrador la custodia del patrimonio social, el resguardo
del mismo, llevar contabilidad regular,
percibir las causales de disolución en que puede encontrase el ente y
comunicarlo a los socios, entre otras.
Así debemos
apreciar que en el incumplimiento a sus deberes específicos el administrador
incurre en CULPA INSTRISECA: generada por el hecho del incumplimiento de una
obligación preexistente. Esta culpa se encuentra inserta, inmersa en el mismo incumplimiento.
Ello sin
dejar de destacar que el incumplimiento en estos casos implica culpa no
responsabilidad por sí misma pues habrá
que probar el daño y el nexo causal entre el mismo y la conducta reprochada.
El abandono
al sistema dual de clasificación de culpas ya se encuentra instalado en el
derecho francés. Autores de la talla de Denis Mazeud[3] así lo hacen saber, manifestando el citado que
“…podemos afirmar que el principio de distinción entre los dos ordenes
de responsabilidad descansa esencialmente sobre dos consideraciones de técnica
jurídica; fundamentalmente, es un principio de derecho sabio que, como lo hemos
constatado, se plasma en el derecho positivo y se rompe en el derecho
prospectivo, por razones de política jurídica, precisamente en nombre del
imperativo de indemnizar a las víctimas. En suma, este principio se doblega
progresivamente de cara a las exigencias del derecho viviente el que tiene
finalmente, y por suerte, siempre la última palabra…”
CONCLUSIONES:
El encuadramiento adecuado nos permitirá
un razonamiento apropiado del tema y de las cuestiones involucradas en el mismo
tales como tipo de acción necesaria, su plazo de prescripción, determinación de sujetos pasivos
involucrados, interpretación adecuada del factor de atribución que se pretende
imputar y las conductas reprochables abarcables y aún el quantum indemnizatorio
que se pretende .
Mientras el encuadre no sea el
adecuado, la respuesta al fenómeno no será satisfactoria y el derecho
comercial, y el societario y concursal en general seguirá perdiendo
credibilidad entre los agentes que puedan operar en el mismo.
[1] Vaya como ejemplo la consideración
únanime de la jurisprudencia respecto del silencio del acreedor como
autorización conforme la exigencia del art. 119 LC opuesto frente a una intimación judicial para que el mismo
se pronuncie acerca del inicio de una acción propuesta por la sindicatura.
O la posibilidad de apreciar que el
inicio de la acción sin el cumplimiento de los recaudos exigidos por el art.
174 LC resulta interruptivo del plazo de prescripción de dos años.
[2] Ver al respecto la obra de Francisco
Junyent Bas Responsabilidad Civil de los administradores societarios “ Ed.
Advocatus y la introducción expuesta en dicha obra y magistralmente formulada por Efraín Hugo
Richard quien pone de relieve que el eje
de la investigación del autor esaá centrado justamente en esta cuestión.
[3] “Responsabilidad contractual y
responsabilidad extracontractual: el provenir de la distinción del derecho
francés” traducción de Rodolphe Julien Alain Terabaci . El Dial .com_DC 1707
publicado el 14/10/11
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