INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

jueves, 2 de agosto de 2012

ARTICULOS - CONCLUSIONES UBA PROYECTO REFORMA CODIGO


CONCLUSIONES JORNADA UBA – JUNIO 2012 - SOCIEDADES

"Panorama general de la Reforma. Sociedades de hecho, irregulares y atípicas. Algunos temas registrales"

GUILLERMO RAGAZZI:

Antecedentes


Agradezco al Dr. Negri esta invitación y la posibilidad de compartir este panel con tan distinguidos juristas y por sobre todo, dilectos amigos.

Antecedentes

Por decreto 191 del año 2011, la Señora Presidente de la Nación designó una Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integrada por los Dres. Ricardo L. Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci, con la finalidad de estudiar las reformas a tales Códigos y producir un texto homogéneo de todo lo referido a dicho cuerpo normativo.

Dicha Comisión, con la asistencia  y colaboración de un grupo de juristas muy calificado elaboró un Anteproyecto que fue entregado a la Señora Presidente  en un acto público celebrado el 27 de marzo de 2012.

Con posterioridad, el Poder Ejecutivo introdujo cambios significativos al  Anteproyecto y elevó  el 8 de junio de 2012 al Congreso de la Nación, el texto definitivo del Proyecto de Código Civil y Comercial  el cual ingresó ese día, en la Cámara de Senadores de la Nación. .

Según se expresa en la Nota de elevación, se designará una Comisión bicameral la que deberá expedir un dictamen o informe en el plazo de 90 días. Luego, de sancionarse el Proyecto como ley,el nuevo Código y su legislación anexa modificatoria de varias leyes, entre ellas, la Ley de Sociedades Nº 19.550, entrará a regir a los 180 días de su promulgación,.

Dentro de esa legislación anexa figura la reforma a la Ley Nº 19.550 de Sociedades comerciales que en lo sucesivo se denominará Ley General de Sociedades y que, en realidad y si se analiza con detenimiento, se trata de una mini-reforma..

Con respecto al Proyecto de Código Civil y Comercial, sin duda, se está  ante un nuevo Código Civil, un Código de 2761 artículos, que frente a los 4051 artículos del actual Código Civil, representa una disminución muy notoria en su extensión pero que también revela que muchas normas de nuestro Código Civil actual indudablemente no son de aplicación por desuetudo.

Derogación del Código de Comercio

Por otra parte, este Proyecto deroga el Código de Comercio de 1862 de Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield.

Frente a esta derogación, debe tenerse en cuenta que de aquel viejo Código integrado por un Título Preliminar y cuatro libros, muchos de ellos han sido reemplazados por leyes especiales, como por ejemplo el libro IV, reemplazado por actual Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522; su libro III por la actual Ley de Navegación Nº  20.044 y sus reformas, leyes estas que integran el Código y que se mantienen inalterables.

Luego, nos encontramos con los dos primeros libros del Código de Comercio. La mayoría de los contratos que aparecen en el segundo libro, han sido incorporados y reformulados sus textos en el nuevo Código Civil, de modo que se evita la duplicación actual. También se incorporan al nuevo Código otras instituciones, tales como los títulos cambiarios, la cuenta corriente, el cheque y dentro de este mismo libro, encontramos la Ley de Sociedades, la cual  es modificada parcialmente.

En el libro 1º del Código de Comercio, encontramos una novedad  importante y es la supresión de lo que podríamos denominar el Estatuto del Comerciante. Es decir, desaparecen la clásica figura del comerciante del artículo 1º, el listado de actos del comercio del artículo 8º, las obligaciones que tienen los comerciantes y, esta supresión alcanza al Registro Público de Comercio,o Registro Público a secas que no es incorporado ni regulado en el nuevo Código Civil y Comercial.

De modo tal que nos encontramos con un primer problema: el Código Civil y Comercial no prevé el Registro Público, que podría denominarse como lo hacía el Proyecto de Código Civil Unificado del año 1998  de “Actividades Especiales”. Tenemos aquí un tema, seguramente de debate.

Se podrá decir que esto quedará delegado a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma, pero una cuestión es el tema de las facultadas no delegadas y otra es que la norma de fondo -en este caso, el Código Civil- no regule ni la de creación de una institución como el Registro Público  con contenido  similar al actual artículo 34 del Código de Comercio.

Lo notable es que, en esta parte, y especialmente en materia de sociedades, el Código ha tomado como fuente el Código Civil unificado de 1998, y éste Código si lo preveía y lo denominaba Registro Público de Actividades Especiales y además, preveía en otra norma, los actos y documentos que debían inscribirse  en dicho Registro. Pues bien, nada de ello entramos en el nuevo Código.

Minireforma a la Ley de Sociedades Comerciales

El Anteproyecto de Código presentado por la Comisión Redactora, preveía la modificación de 31 artículos, todos ellos de la parte general de la ley, incluyendo 7 nuevos subincisos..

En la nota de elevación al Congreso de la Nación, se expresa que respecto a las reformas a la ley de sociedades, el Poder Ejecutivo ha sugerido dos cosas: primero, no introducir muchas modificaciones en una ley especial como la de Sociedades y, más aun, que existe el propósito de reformar la Ley de Sociedades y muchas cosas que preveía el anteproyecto serán incorporadas. Segunda sugerencia: la incorporación de la Sociedad Unipersonal, a la cual seguramente se referirá el Dr. Roitbarg.

En base a estas sugerencias, se introduce una reforma que en realidad y tal lo dicho, constituye una minireforma, porque en definitiva se van a modificar 23 artículos de la Ley de Sociedades, mas un subinciso que se agrega, de los cuales 9 están dedicados a la sociedad anónima unipersonal. Es decir, como consecuencia de introducirse en la Ley la Sociedad Anónima Unipersonal, se modifica el art. 1º y otras normas que, en conjunto hacen un total de 9. Quedan, por lo tanto, otros 15 artículos que se van a modificar.

¿Cuáles son?.En primer lugar, los artículos 5 y 6 de la Ley de Sociedades, con algunos ajustes que se hacen a los efectos de superar la remisión actual a los artículos 36 y 39 del Código de Comercio que se derogan y otras relacionadas con la publicidad de las inscripciones. Pero aquí hay un tema muy importante: el artículo 6 actual dispone lo que se conoce como el control de legalidad  a cargo del juez o de la autoridad registral. Es decir, el juez o la autoridad registral, según el texto actual, verificará el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales y en su caso, dispondrá la toma de razón .previa la publicación que corresponda. Bueno, esto se ha suprimido en el texto del nuevo artículo 6.

¿Omisión, una cuestión de técnica legislativa? Llama la atención porque el artículo 167 actual de la Ley,  coloca como atribución de la Autoridad de Contralor precisamente el verificar el cumplimiento de los requisitos legales y fiscales antes de elevar el expediente o la actuación al Registro Público de Comercio y este texto, se mantiene en la reforma que se proyecta.

De este modo, existe una evidente contradicción. Por lo tanto, esta facultad la tendrán las autoridades locales de contralor, que solamente tienen competencia en materia de sociedades por acciones y no la van a tener los encargados de los Registros Públicos de Comercio o como en definitiva se llamará este Registro Público. Esto me llama la atención porque el Proyecto de Unificación  de 1998 lo preveía expresamente.

Avanzando en este bloque de normas que se reforman en la Ley de Sociedades, teníamos en primer lugar entonces, de estos 15 artículos, el 5 y el 6.

Luego, encontramos aquellas normas que están referidas a las Sociedades Irregulares o de hecho, atípicas o sociedades en las cuales se ha omitido un requisito esencial no tipificante. Más adelante volveré sobre este tema.

También se reforma el artículo 27 referido a la sociedad entre cónyuges, admitiéndose esta sociedad para cualquier tipo de societario.

También se reforman los artículos 28 y 29, referidos a las sociedades donde existen herederos menores de edad, incapaces o con capacidad restringida y, siguiendo la enumeración, se modifica el artículo 30, que alude a la sociedad socia.. Se permite a las sociedades por acciones, participar además en sociedad de ese tipo y, además, en sociedades de responsabilidad limitada y en contratos asociativos


Más adelante se ha reformado el artículo 100 y luego el artículo 285, que está referido a la Comisión Fiscalizadora, es decir, la sindicatura plural. Como ustedes saben, el texto actual dispone que la sindicatura plural puede estar formada por abogados, contadores y por sociedad civil integrada por éstos. Como la sociedad civil desaparece del Código Civil y Comercial que se proyecta, ha sido reemplazada por una "sociedad con socios de responsabilidad solidaria". O sea que la norma proyecta una responsabilidad mayor a la que tienen actualmente los socios de la sociedad civil que, en principio, es simplemente mancomunada.

Me parece que es exagerada esta previsión y no se ha tomado en cuenta este nuevo fenómeno que se viene imponiendo, que es la sociedad entre profesionales, es decir, las sociedades integradas por profesionales bajo la forma de sociedad anónima y de responsabilidad limitada, que por otra parte han sido reconocidas por la Corte Suprema de la Nación recientemente en el caso “Re, Ghiano y Asociados, S.A.”.

De esta forma, el artículo 285 queda con una redacción que amerita, por lo menos una reflexión y consideración en particular.

Si no he omitido ninguna norma, estos son los 15 artículos que junto a los 9 de la sociedad anónima unipersonal integran este bloque de mini reforma que se proyecta.

Más allá de la entidad que pueden tener algunas de estas reformas en particular, el bloque central de la reforma está dado, primero, por la incorporación de la sociedad anónima unipersonal y segundo, por esta nueva sociedad a la que en principio podemos denominar "informal" o "residual", que va a estar integrada por las sociedades irregulares o de hecho, las sociedades atípicas y las sociedades en las que se ha omitido algún requisito esencial no tipificante. Todas estas sociedades van a integrar la nueva sección IV del capítulo I de la Ley bajo el título de "Sociedades no constituidas conforme a los tipos del capítulo II y otros supuestos".

Conforme al texto que se proyecta, la atipicidad no es causal de nulidad. Luego, la omisión de requisitos esenciales no tipificantes tampoco conlleva a la anulabilidad. Y, en tercer lugar, que esta sección va a comprender también aquellas sociedades que no cumplen con las formalidades en cuanto a los vicios de forma.

Sobre la atipicidad y la nulidad podríamos señalar que, sin duda, en el derecho comparado, se viene advirtiendo ya desde hace mucho tiempo, una tendencia hacia la morigeración de las causales y de las sanciones sobre la atipicidad en particular. Si uno revisa las modificaciones de la legislación comparada advertirá que la tendencia es hacia la reducción de causales de nulidad y la morigeración de la sanción de nulidad por atipicidad. Sin ir muy lejos, un ejemplo muy concreto lo tenemos con la legislación uruguaya. La Ley 16.016 del año 1989 de sociedades prevé en su artículo 3º precisamente que las sociedades deben adoptar alguno de los tipos previstos y luego  la norma dispone que las sociedades atípicas quedarán sujetas al mismo régimen que las sociedades irregulares y de hecho. Es decir, en alguna medida, lo mismo que se propicia en la reforma  en nuestro país.

Diría, entonces, que el proyecto de reformas no sólo está recogiendo esta tendencia de la legislación y la doctrina comparada, sino que también ha seguido a la letra el Proyecto de Código Civil Unificado del año 1998. En este sentido, no es ninguna novedad, porque sobre esto se viene insistiendo desde el Proyecto de legislación unificada del año 1987, seguido por la reforma del Código Civil unificado del año 1998 e incluso, el Proyecto de Reformas de la Ley de Sociedades del año 2005 y que recoge, asimismo, una firme tendencia de la doctrina nacional en cuanto a morigerar la sanción de nulidad por atipicidad y darle a este negocio jurídico, un tratamiento distinto, que no sea su nulidad absoluta..

De cualquier forma, hoy en día también podemos decir que la sociedad que se declara nula, en cuanto a su actuación anterior, indudablemente debe considerarse como si fuese una sociedad irregular o una sociedad de hecho. La diferencia radica en que la nulidad por atipicidad debería ser declarada por un juez a solicitud de parte interesada y, en cambio, el planteo de una irregularidad solamente la podrían hacer los socios, y los socios que no están conformes con la disolución podrían plantear incluso la regularización en virtud del artículo 22 de la Ley actual.

En definitiva, la sanción de nulidad y la de irregularidad tienen un parentesco muy cercano en cuanto a sus efectos.

Con respecto a las normas que se proponen en esta nueva Sección IV de la Ley, se introduce una novedad muy importante con respecto a las sociedades que podemos denominar residuales o informales y es la invocación del contrato entre los socios, como también pueden ser invocadas todas las cláusulas relativas a la organización jurídica de la sociedad.

Esto supera muchos inconvenientes actuales que tienen los socios de las sociedades de hecho, donde no pueden plantear, entre otras cuestiones,la rendición de cuentas a los administradores, como tampoco, demandar que se complete la integración de los aportes que se han comprometido a la sociedad. En alguna medida, esto se vería superado al admitirse que, precisamente, el contrato puede ser invocado entre los socios.

Cambia sustancialmente el régimen de responsabilidad. Se supera el régimen actual de responsabilidad solidaria y limitada sin admitirse el beneficio de excusión  y se modifica por el régimen de las obligaciones simplemente mancomunadas, salvo que se pacte la solidaridad o que ésta pueda derivar de ciertos supuestos que la norma proyectada contempla .

Vemos en esta parte que subyace la sociedad civil, recordando que ésta tiene un régimen de responsabilidad similar, es decir el de las obligaciones simplemente mancomunadas. Aquella obligación que cada uno responde por partes iguales según, en esa expresión de Velez Sarsfield que siempre ha llamado la atención, por  "su porción viril".

Con respecto a los bienes registrables, se introduce una modificación  importante, y es que se proyecta que la sociedad podrá adquirir bienes registrables a su nombre, acreditando ante el registro la existencia y las facultades que tiene su representante.

Sin duda estas reformas ameritarían otras consideraciones pero advierto que el tiempo asignado ha concluido de modo que termino con una reflexión que alguna vez he leído en el Discurso Preliminar del Código Civil francés de 1808 de Portalis, que decía: "Las leyes no son puros actos de poder. Son actos de sabiduría, de justicia y de razón. El legislador ejerce más un sacerdocio que una autoridad. No debe perder de vista que las leyes están hechas para los hombres y no los hombres para las leyes". Ojalá que esto también presida las decisiones que, en última instancia, toma el Congreso de la Nación. Muchas gracias.


Sociedades unipersonales

MARCELO ROITBARG:


El tema de la sociedad unipersonal estuvo en doctrina y en las primeras legislaciones que la incorporaron ligado a la administración de la responsabilidad del empresario individual.

¿Por qué es esto así? Porque en un concepto que está arraigado en nuestra legislación.

El patrimonio de la persona es único e indivisible aunque nuestro Código Civil sólo lo prevé en una nota no obligatoria pero, sin lugar a dudas,  la Justicia lo tiene así y todos lo tenemos incorporado de esta manera.

Entonces, si el patrimonio general es único e indivisible, si una persona quiere separar y asignar parte de ese patrimonio a un emprendimiento comercial o productivo, necesariamente responderá por las deudas de dicho emprendimiento con todos sus bienes.

En un criterio de Justicia.Parece no ser muy bueno. Entonces, se empiezan a buscar soluciones. En nuestro país, a partir de 1937, cuando hay un primer artículo que habla de empresa individual, de responsabilidad limitada y después sucesivos proyectos y anteproyectos, se trató de ver cuál era la mejor forma de limitar la responsabilidad del empresario individual.

Algunos hablaban de la empresa individual de responsabilidad limitada, otorgándole personería al establecimiento o a la empresa. Otros, hablaban de la sociedad unipersonal.

En estos primeros tiempos, incluso se confundía criterios jurídicos con criterios éticos o morales cuando se decía que las deudas había que honrarlas. El sólo pensar con las limitaciones de la responsabilidad es un concepto que no puede aceptarse.

En la Conferencia Nacional de Abogados de 1940, aunque pareciera que el ámbito no era el específico para discutir algo así, allí se da una de las más grandes discusiones con relación a este tema, la limitación de la responsabilidad del empresario individual. Allí, civilistas y comercialistas se sacaron chispas y con exposiciones brillantes de uno y otro lado, cada uno sustentó sus opiniones.

Este tema, podemos decir, que se extendió hasta la ley de sociedades comerciales. O sea, hasta el año 72. Cuando en ese año se sanciona la ley 19.550, la doctrina ya se empieza a ocupar de otros asuntos. Ya tiene un amplio margen de nuevos temas, y empieza la discusión de éstos; o sea que la agenda de discusión doctrinaria en materia societaria está determinada por la ley de sociedades. Así, por diez años más, hasta que la sale la reforma importante, la 22.903, no se hablaba de sociedad unipersonal.

El único, digamos un precursor, fue Le Pera, que ya en el año 74 anticipaba su opinión contraria a la ley de sociedades, y se inclinaba hacia la unidad unipersonal como un modo de limitar la responsabilidad del empresario individual. Decía, esencialmente, que si las nuevas instituciones no se podían clasificar en las categorías jurídicas ya existentes, habría que inventar una nueva o habría que seguir los reclamos de las operaciones comerciales.

A partir de 1987, con la 1ª ley de unificación de la legislación civil y comercial, se instala el tema de la sociedad unipersonal. En todos los proyectos que siguieron del Código Civil y proyectos y anteproyectos de reforma de la ley de sociedades comerciales, se incluyó la sociedad unipersonal, tanto para las sociedades de responsabilidad limitada como para las sociedades anónimas.

¿Qué significaba esto? De algún modo, se respondía al primer requerimiento. La limitación de la responsabilidad del empresario individual se satisfacía con la sociedad de responsabilidad limitada unipersonal y la sociedad anónima unipersonal, de algún modo posibilitaba la concentración y agrupamiento empresario, que era un requerimiento que ya se veía en el Derecho europeo.

Llegamos al actual proyecto de Código Civil y Comercial. Se consagra la sociedad unipersonal. Pero, ahora sí, limitada a la sociedad anónima. Y la exposición de motivos deja en claro que la finalidad no apunta a la limitación de la responsabilidad del empresario individual. La exposición de motivos dice: "La idea central no es la limitación de responsabilidad, sino permitir la organización de patrimonios con empresa en beneficio de los acreedores de la empresa individual de un sujeto con actividad empresarial múltiple".

Entonces, como se regula sólo como posibilidad la sociedad anónima, que se prevé con vistas a evitar el fraude a los acreedores o evitar segundas intenciones, que una sociedad unipersonal no puede ser, a su vez, constituida por otra sociedad unipersonal. Pero hasta ahí, no hay nada más.

Las normas que se incluyen en la modificación parcial de la ley de sociedades, que sin lugar a dudas debe ser modificada porque tiene muchas omisiones y algunas contradicciones, agregan a la sociedad anónima unipersonal entre las sociedades sometidas a control estatal permanente y, entonces, se le exige en correspondencia la sindicatura colegiada plural.

De todos modos, ya es claramente la definición de hacia donde va la ley que, por supuesto, no limita la responsabilidad del empresario, sino que favorece los conglomerados ya sea favoreciendo la empresa subsidiaria integral o las filiales al 100%.

Deja sin respuesta el tema de la limitación de la responsabilidad del empresario individual. De algún modo, como anticipó el Dr. Ragazzi, la idea es que en el futuro podamos tener estos problemas solucionados.

El fin primordial de la reforma, entonces, es hallar una herramienta jurídica apta para la consagración de los conglomerados empresarios. Se trata de un instrumento útil para abarcar la problemática de las filiales o subsidiarias totalmente controladas. Cuando nosotros pensamos en cuáles fueron los antecedentes tenidos en cuenta del Derecho europeo para aceptar la sociedad unipersonal tanto en los proyectos anteriores al 87 hasta aquí, se tuvieron muy en cuenta las directivas de la comunidad económica europea. Específicamente, la duodécima directiva, que se encaró primordialmente como un modo de conseguir la creación, la difusión de las pequeñas y medianas empresas. Para eso, era necesario que en todos los regímenes europeos se diera cabida tanto a la sociedad unipersonal, o bien alguna solución jurídica que previera la limitación de la responsabilidad del empresario individual.

Hoy, con esta novedad, me parece que la reforma es escasa. No servirá como disuasión para la utilización de las sociedades de cómodo, no va a servir para disuadir a aquellos que quieren seguir utilizando el negocio fiduciario o el negocio jurídico indirecto como un modo de conseguir soluciones que la ley no le permite.

Básicamente, esto es lo esencial de la parte de sociedades.



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