COSA JUZGADA CONCURSAL.
MARISOL MARTINEZ
INSTITUTO DE DERECHO
COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON
PONENCIA
Debe reconocerse
carácter de cosa juzgada a la resolución verificatoria como a las declarativas
de admisibilidad o inadmisibilidad en los términos de los artículos 37 y 38 de
la ley 24522, tanto por declararlo el propio texto legal cuanto como resultante
de una correcta hermenéutica del plexo normativo.
La configuración de situaciones harto excepcionales, habilitadoras
de la “revisión” de la cosa juzgada írrita o la procedencia de la ineficacia
falencial, no pueden empecer el reconocimiento y respeto de la especialidad
concursal, el carácter excluyente de vías que impone la ley de quiebras y la
calidad de cosa juzgada con que califica.
La cosa juzgada concursal reviste carácter de superior jerarquía
que la reconocida al “título verificatorio” en la propia ley concursal.
INTRODUCCIÓN
La
jurisprudencia evidencia vacilaciones y artificiosas creaciones pretorianas
desde las que se cuestionan los alcances de la cosa juzgada predicada por la
ley concursal respecto de las resoluciones de verificación, admisibilidad o
inadmisibilidad.
Esta
observación reiterada hace imperativo un urgente análisis y debate esclarecedor
del tema.
El
relevamiento de fallos de distinto tenor e inclusive distinta competencia han
decidido el replanteo de la temática que ya fuera presentada en el 53 Encuentro
celebrado en Lomas de Zamora.
La ponencia
presentada entonces intentó explicar la existencia de conflicto y dudas sobre
la procedencia de las distintas vías procesales de acceso a la concursalidad
del crédito laboral.
Las reglas
de competencia de los artículos 21 y 132, conjugadas con las normas contenidas
en los artículos 32, 36, 37 y concordantes, de la ley 24522, tienen cierta
tangencialidad con vías de acceso a la concursalidad como las que, como
consecuencia de los efectos de la apertura concursal sobre los contratos,
generan acciones de resolución, cumplimiento, etc.
Esta
circunstancia origina ambigüedades de las que no es ajena cierta oscuridad y
complejidad del texto legal, cuando no interpretaciones tendenciosas o
oportunistas.
FUNDAMENTACIÓN
Si bien
debemos reconocer en el derecho concursal una dinámica especial, no coincidimos
en absoluto con las consideraciones que desmerecen la calidad de la cosa
juzgada “concursal”.
Es frecuente
observar que se aluda a la cosa juzgada en esta rama del derecho con una carga
de negativa de significado, que permitiría despojarla de los atributos que el
instituto de la cosa juzgada comprende.
La seriedad
y profundidad de las consecuencias y efectos de esta temática no se compadece
con la ligera descalificación de la cosa juzgada, por su carácter de concursal,
y amerita un análisis sistematizador.
Es frecuente
ver el replanteo del pedido de verificación, del pronto pago, o la nueva acción
de competencia laboral, intentando sortear el lapidario efecto de cosa juzgada
que la ley concursal dispone, una vez omitido interponer la revisión del
artículo 37 de la L.C.Q.
Con
excepción de las nuevas acciones laborales, el artículo 21 de la ley 24522 veda
la deducción de nuevas acciones de conocimiento de carácter patrimonial contra
el concursado con causa o título anterior a la presentación concursal.
La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos caratulados “Jorge Omar y Julio Cesar Pérez SH c/
Nutrición SA s/ ordinario”,
del 01/11/11[1], explicó que el instituto de la cosa jugada no
podía ser invocado cuando no hubiera pronunciamiento sobre la “admisibilidad o
no” del reclamo desde el punto de vista “sustancial”.
El fallo se
adentra, aún, en una estandarización de los requisitos que harían a la
existencia de cosa juzgada concursal, que la ley concursal desmiente en forma expresa.
En tal
sentido, los camaristas sostuvieron que “el instituto de la cosa jugada no
puede ser invocado cuando no hubo pronunciamiento
sobre la admisibilidad o no del reclamo desde el punto de vista sustancial
(cfr. CSJN in re "Paoloni, José Luis Celestino c/Cooperativa Agrícola
Ganadera Rosario Tala Ltda." del 01/01/85, pub. en Fallos 307:1013)… con referencia específica a la cosa juzgada
prevista por los artículos 36 y 37 de la Ley de Concursos y Quiebras, se ha
sostenido que tal cualidad se encuentra condicionada a que la sentencia
deniegue la petición por no concurrir algún requisito intrínseco de
admisibilidad, pues no existe dicho efecto cuando tiene fundamentación en
requisitos extrínsecos, en tanto éstos no obstan a que la pretensión, una vez
subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior
eficacia”.
En el punto,
la resolución en lugar de expedirse sobre la “procedencia” del pedido de
verificación, en cuyo caso:
- o bien
existía opción ab initio entre la continuación del proceso de conocimiento, o
su suspensión y pedido de verificación y, elegida la verificación y suspensión,
se encontraba precluída la opción por continuar el trámite;
- o no procedía acción por mediar causa o
título anterior a la presentación concursal y no haber sido la acción deducida
oportunamente, sino que correspondía el pedido de verificación;
- o no procedía el pedido de verificación, por
tratarse de acción posconcursal, con lo cual debió de haber sido rechazado in
limine;
Sin embargo
la resolución discurre sobre la posibilidad de una nueva propuesta de
verificación o “ulterior eficacia”,
ninguna de las cuales se encuentra prevista en el ordenamiento concursal.
Asimismo,
cualquiera de estas alternativas que enuncia implica contrariar los propios
actos y pretender una doble vía que la ley especial claramente no otorga.[2]
La
ley concursal establece, amén de una normativa especial y, en principio,
excluyente, su propio procedimiento:
- una
regla general: suspensión, radicación y prohibición de nuevas acciones;
- excepciones
condicionadas: entre ellas, los juicios laborales (la excepción se
encuentra condicionada a que el actor opte no por continuar o iniciar su
proceso de conocimiento, sino por dos
cosas: suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme el
trámite concursal).
-deber de verificar para concurrir (arts.
32; 125; 202 y concordantes ley 24522).
-recursos de revisión, de dolo.
-cosa juzgada (arts. 37; 38 y concordantes ley 24522)
De la
imperatividad de transitar la concursalidad mediante la verificación del
crédito surge una jerarquía o preponderancia de este ámbito especial, que
regula, justamente, la participación en un procedimiento de carácter universal.
La norma del
artículo 37 de la ley 24522, es consecuente en cuanto dispone el carácter de
cosa juzgada salvo dolo.
Es la cosa juzgada el efecto natural de toda
sentencia firme, surgiendo a partir de ella su obligatoriedad e imperio, atributo
en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso
ulterior, excluyendo toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones
decididas con carácter firme en el anterior proceso.
Así la
intangibilidad de la cosa juzgada, no constituye un requerimiento de
coherencia, o un mero reparo procesal, sino un principio de vigencia y
jerarquía institucional que tiende a asegurar la garantía de la propiedad consagrada por la Constitución Nacional, lo
que obsta al desconocimiento del derecho irrevocable adquirido en virtud de una
sentencia firme. [3]
La propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación calificó a la ley concursal de “preponderantemente”
procesal. La misma comprende su propio sistema de remedios procesales,
particularmente en el procedimiento de verificación, sus propias vías
impugnativas y recursivas.
Morello entendió que en esta
materia había que “conceder cierta heterodoxia al dibujo más riguroso de los
recursos, remedios e incidentes que suministra la literatura procesal clásica”[4],
es decir que los propios conceptos técnico jurídico procesales adquieren ribetes
propios y que imponen una adecuada interpretación. Así con relación a vías
impugnativas como los planteos acerca de efectos relativos de la cosa juzgada
contemplada en el art.36 L.C.Q. (acciones revocatorias en la quiebra indirecta,
período informativo falencial, etc.), cuestionamiento de la cosa juzgada en
sentencia dictada en juicio no atraído “título verificatorio”, acción autónoma
de cosa juzgada írrita.
El
régimen especial no empece la consideración como cosa juzgada material, por
poner fin a cuestiones suficientemente sustanciadas y respecto de las cuales se
otorga a los legitimados oportunidad para ejercer defensas, a la pregonada por
el artículo 37 de la ley concursal vigente.
La declaración de verificación de un crédito, en el sistema de la
ley, requiere, nada menos, de la omisión de todos los peticionantes del
ejercicio de su derecho de observar ese crédito. Esto dado que cualquier
observación formulada al insinuado crédito obstará a su verificación,
imponiendo una terminante limitación a la facultad verificatoria judicial.
El principio de la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas
cuestiones que pudiendo haber sido propuestas no lo fueron (regla: “tantum
iudicatum, quantum disputatum vel quantum disputari debebat”, Heredia, p.759[5]).
Desde el principio de pluriconcurrencia que en el proceso
universal impera, se entiende que:
- los efectos de la cosa juzgada de la resolución que en el
concurso preventivo declara verificado un crédito (art.36 L.C.Q.) no se
extienden a la quiebra indirecta y posterior, pudiendo la masa representada por
el síndico entablar la acción revocatoria concursal;
- que frente a
los procesos “continuados en trámite”, los demás acreedores concurrentes
tendrían plena facultad para cuestionar la sentencia recaída: “como mínimo con
base en la violación de principios concursales (arg.arts., 16, 19, 56, etc.) o
por tratarse de sentencia írrita.” [6]
Sentadas estas particularidades reconocidas legalmente, la regla
es, en todo caso, la preeminencia de la concursalidad y de ningún modo a la
inversa.
(Se ha previsto inclusive para los casos
extremos de cosa juzgada írrita, por la concurrencia de dolo o fraude: ”El art.
322 CPCC, al regular la acción meramente declarativa, es la vía idónea para
lograr la revisión de la cosa juzgada, cuando las estructuras procesales han
sido corrompidas a través del dolo o del fraude. Dada la inestabilidad que
ofrece una situación jurídica de tal naturaleza, torna imprescindible que la
litis se trabe con todos los protagonistas del vicio que corrompe la cosa
juzgada. Y he aquí, que se configure un litisconsorcio necesario (art. 89
CPCC), el cual debe observarse imperativamente, ya que no puede dictarse una
sentencia fragmentaria con relación a alguno de los protagonistas. - CPCB Art.
322 ; CPCB Art. 89 - CC0201 LP, B 67615 RSD-246-89
S 19-10-1989 , Juez SOSA (SD)- CARATULA: Ibarra, Segundo c/ Morawski, León s/
Nulidad de proceso Civil - MAG. VOTANTES: Sosa - Montoto )
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por su
parte, sigue un criterio que aparece ajustado al orden normativo vigente, así
en autos: Leibman Gustavo A. c/Bielewicz
Néstor O., del 12-03-2008, Cita: IJ-XXX-944, resolvió que la resolución que declara
inadmisible el crédito y que no es impugnada por la vía de revisión (art. 38,
ley 19.551, actual 37 de la ley 24.522) tiene los mismos efectos que la que
resuelve ésta: cosa juzgada, salvo dolo, y sus efectos tienen alcance
extraconcursal, tanto respecto del deudor como de los acreedores concurrentes.
Puntualiza Hitters, refiriéndose a la “revisión” de la cosa
juzgada: “La revisión va contra decisiones firmes, los recursos obviamente no” [7].
Distingue luego este autor [8] la cosa juzgada formal como la inatacabilidad
de un fallo dentro de un mismo proceso –impugnable por medios ordinarios-, de
la cosa juzgada material que
consistiría en la inalterabilidad del decisorio aún fuera del proceso –sólo
atacable por medios extraordinarios o excepcionales- .
El mismo autor refuerza luego con cita a Guasp: “…el ordenamiento
procesal no puede renunciar a la institución de la cosa juzgada sin incurrir en
una contradicción esencial de sus bases.”
Conforme el artículo 21
L.C.Q., la “opción” entre la vía verificatoria directa y
la vía extraconcursal como previa pero no excluyente de la sucesiva y necesaria
vía verificatoria, se encuentra prevista “ab initio”, por lo que pretender
desconocer el carácter de cosa juzgada de la resolución dictada como
consecuencia de actos derivados de una opción ejercida por el propio actor no
puede sino implicar una contradicción de los propios actos.
La única “revisión” a intentar sería la previa regulada por el
artículo 37 de la L.C.Q. y destinada a evitar que se consolide el atributo de
cosa juzgada de la resolución recaída, y no para atacar la cosa juzgada
acaecida por omisión justamente de promover la “revisión”.
El tema fue
tratado por la Dra.Gabriela Boquín [9],
quien examinara meticulosamente las
disímiles posiciones asumidas por las distintas salas de la Cámara Comercial de
la Nación respecto de la cuestión, considerando que las defensas que propone el
derecho concursal son lo suficientemente amplias como para verse garantizado el
debido proceso y la defensa en juicio, una vez elegida esa vía, dejando a salvo
la existencia de causales que permitan apreciar como írrita la sentencia
respectiva, o una clara violación al derecho de defensa de alguna parte que es
perjudicada en la contienda. La autora alude a un “descreimiento sobre el valor
de cosa juzgada que contiene el pronunciamiento verificatorio”.
Debe
destacarse, en la resolución comentada, lo desacertado inclusive del uso del
término “admisibilidad” ambiguamente para denotar: - por no concurrir algún requisito intrínseco de “admisibilidad”, en
sentido procesal general;
- cuando esta ausencia de “admisibilidad” impone la declaración de
“inadmisibilidad” en sentido técnico concursal, declaración que, una vez firme
por no haberse recurrido por revisión, hace cosa juzgada salvo dolo: “…La que
lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del
interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de
la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido
cuestionada, queda firme y produce
también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo”. (artículo 37 L.C.Q.)
Ciertamente el
Tribunal invoca un texto legal que no es el vigente, el que ninguna condición
impone a la calidad de cosa juzgada, que reconoce a la resolución que no ha
sido recurrida, con la sola salvedad del caso de dolo.
La aclaración
final relativa a la distendida: cuando tiene fundamentación en requisitos
extrínsecos, en tanto éstos no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la
deficiencia, sea propuesta nuevamente
o adquiera ulterior eficacia”. De
ninguna manera es lo establecido por el texto legal que rige este procedimiento
de admisión a la pluriconcurrencia concursal.
Así, siendo
que en primera instancia se desestimó la excepción de cosa juzgada que había
sido interpuesta al contestar el traslado de la acción iniciada para la
restitución de 884.625 kilos de maíz que se pregonan dados en depósito a
Nutrición SA., los magistrados de la Sala F entendieron que “el hecho que la
pretensión de restitución del cereal hubiera sido incorporada junto a la
solicitud de verificación tempestiva no la convierte en un tópico que debiera
haber sido abordado en el pronunciamiento del artículo 36 de la Ley de
Concursos y Quiebras, por cuanto técnicamente no trasunta una acreencia que
buscara ser incorporada al pasivo concursal de Nutrición SA.”.
Según explicaron los jueces, “el silencio del tribunal sobre una
temática intrínsecamente ajena al cauce del artículo 32 de la Ley de Concursos
y Quiebras mal puede ser interpretado en el sentido que pretende el
recurrente”.
La sentencia de segunda instancia resolvió el 1 de noviembre de
2011, el rechazo del recurso.
Ante una
presentación que debía tramitar como acción de restitución, y que fuera
acumulada y tramitada, como pedido de verificación, el Tribunal se expide sobre
la remanida cosa juzgada “concursal”, inoportunamente además, con una
devaluación infundada de la misma, que no puede menos que ser descartada.
Lo cierto es
que, dejando de lado otros ribetes que pudiera adquirir la discusión sobre la
procedencia de la acción de restitución invocando un contrato de depósito una
vez abierto el concurso, la resolución de la Alzada no duda en expedirse sobre
la vapuleada cosa juzgada concursal, transitando a través de consideraciones que
una correcta hermenéutica desautoriza.
CONCLUSIÓN
Si bien el instituto de la cosa juzgada no puede alcanzar carácter
de “sacramental” en la evolución actual del derecho, el mismo debe ser
reconocido como condición de coherencia intrínseca del sistema jurídico.
Debe reconocerse carácter de cosa juzgada a la resolución
verificatoria como a las declarativas de admisibilidad o inadmisibilidad en los
términos de los artículos 37 y 38 de la ley 24522, tanto por declararlo el
propio texto legal cuanto como resultante de una correcta hermenéutica del
plexo normativo.
La
configuración de situaciones harto excepcionales, habilitadoras de la
“revisión” de la cosa juzgada írrita o la procedencia de la ineficacia
falencial, no pueden empecer el reconocimiento y respeto de la especialidad
concursal, el carácter excluyente de vías -salvo “sucesivas” - que impone la
ley concursal y la calidad de cosa juzgada con que se califica en la misma
(atributo de inmutabilidad que de todos modos detentaría).
Esta cosa
juzgada concursal reviste carácter de superior jerarquía que la reconocida al
“título verificatorio”, en la propia ley concursal (artículo 56 L.C.Q.).
Se sostuvo en
anterior ponencia lo alarmante del desconocimiento del carácter de orden
público de la competencia, (“perpetrado” a la ligera en la pretensión de los
incidentistas del caso Cepa que se comentara en aquella oportunidad), y la
interpretación que en el fallo Alpargatas pretendiera ver una negación de la
cosa juzgada concursal, lo que en puridad no fue declarado, y toda vaguedad
relativa a la cosa juzgada concursal, claramente regulada en la ley especial
que rige la materia.
La cosa
juzgada regulada en la ley concursal comparte los principios de perentoriedad y
concurrencia del procedimiento al que se aplica.
Se reitera en
el presente el alerta sobre una manipulación de la cosa juzgada concursal. Tal
manipulación persigue tanto la elusión de las lapidarias consecuencias de esta
cosa juzgada, y, finalidades no contempladas en la regulación verificatoria,
ambos objetivos mediante construcciones jurídicas falaces o uso incorrecto,
cuando no espurio, de las herramientas concursales.
Este desvío
debe ser destacado y condenado.
FUENTES DE INFORMACIÓN
BOQUÍN, Gabriela Fernanda,
“Excepción de Cosa Juzgada y Crisis de la Vía Verificatoria”, en Nuevas tendencias en la jurisprudencia
societaria y concursal, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las
Ciencias Jurídicas, Buenos Aires, 2009, p. 105 y siguientes
GARAGUSO, H.P.-MORIONDO, A.A.- GARAGUSO, H.F., El Proceso Concursal, Ed.AD-HOC, 2000.
GARAGUSO, H.P.-MORIONDO, A.A.- GARAGUSO, H.F., El Proceso Concursal, Ed.AD-HOC, 2000.
HEREDIA, Pablo D. Tratado
Exegético de Derecho Concursal. Ed.Ábaco, Buenos Aires. 1998.
HITTERS, Juan Carlos, REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA, Librería
Editora Platense, La Plata, 2001.
MORELLO, AUGUSTO M.- TESSONE, A.
J.- KAMINKER, M.E., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia
de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. VIII. Editorial
Librería Editora Platense- Abeledo-Perrot, 2004.
TRUFFAT, Edgardo Daniel, “Fuero
de atracción en los concursos”. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007.
[1] Newsletter Societario Marzo 4ª semana, 30/03/2012.
[2] conf.
C N Com, Sala E, 10/11/97,
"Vicente Robles SA s/ concurso s/ inc. de verificacion por Sas
Castor".
[3] “Cepa SA s/quiebra s/ incidente de verificación y pronto
pago (por Foglia Josefa Filomena)” – CNCOM – 16/09/2010. CSJN,
08/04/2008, “Alpargatas Textil SA sobre Concurso Preventivo sobre Incidente de
verificación de créditos por Graiff Elena”, en el cual el superior órgano de
justicia con fundamento en el dictamen de la Procuración General
de la Nación
resuelve justamente lo contrario. Los ministros de la Corte no se expidieron
sobre el fondo de la cuestión de derecho, y el dictamen de la Procuración de la Nación, al que remitieran
los fundamentos de la sentencia, la trató ligeramente.
[4]
citado por Garaguso, Horacio
P.-Moriondo, A.A.- Garaguso, H.F., El Proceso Concursal, Ed.Ad-Hoc, Buenos
Aires, 2000, p.409 y sig.
[5] HEREDIA, Pablo D. Tratado
Exegético de Derecho Concursal. Ed.Ábaco, Buenos Aires. 1998.
[6] TRUFFAT, Edgardo D., “Fuero de atracción en los concursos”.
Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, p.207.
[7] HITTERS, Juan Carlos,
REVISIÓN DE LA COSA
JUZGADA, Librería editora platense, La Plata, 2001, p. 13.
[9] Boquín, Gabriela Fernanda,
“Excepción de Cosa Juzgada y Crisis de la Vía Verificatoria”, en Nuevas tendencias en la
jurisprudencia societaria y concursal, Fundación para la Investigación y
Desarrollo de las Ciencias Juridicas, Buenos Aires,2009, p. 105 y siguientes.
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