INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - COSA JUZGADA CONCURSAL


COSA JUZGADA CONCURSAL.
MARISOL MARTINEZ
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON

 

PONENCIA


 Debe reconocerse carácter de cosa juzgada a la resolución verificatoria como a las declarativas de admisibilidad o inadmisibilidad en los términos de los artículos 37 y 38 de la ley 24522, tanto por declararlo el propio texto legal cuanto como resultante de una correcta hermenéutica del plexo normativo.
La configuración de situaciones harto excepcionales, habilitadoras de la “revisión” de la cosa juzgada írrita o la procedencia de la ineficacia falencial, no pueden empecer el reconocimiento y respeto de la especialidad concursal, el carácter excluyente de vías que impone la ley de quiebras y la calidad de cosa juzgada con que califica. 
La cosa juzgada concursal reviste carácter de superior jerarquía que la reconocida al “título verificatorio” en la propia ley concursal.

           INTRODUCCIÓN

La jurisprudencia evidencia vacilaciones y artificiosas creaciones pretorianas desde las que se cuestionan los alcances de la cosa juzgada predicada por la ley concursal respecto de las resoluciones de verificación, admisibilidad o inadmisibilidad.
Esta observación reiterada hace imperativo un urgente análisis y debate esclarecedor del tema.
El relevamiento de fallos de distinto tenor e inclusive distinta competencia han decidido el replanteo de la temática que ya fuera presentada en el 53 Encuentro celebrado  en Lomas de Zamora.
La ponencia presentada entonces intentó explicar la existencia de conflicto y dudas sobre la procedencia de las distintas vías procesales de acceso a la concursalidad del crédito laboral.
Las reglas de competencia de los artículos 21 y 132, conjugadas con las normas contenidas en los artículos 32, 36, 37 y concordantes, de la ley 24522, tienen cierta tangencialidad con vías de acceso a la concursalidad como las que, como consecuencia de los efectos de la apertura concursal sobre los contratos, generan acciones de resolución, cumplimiento, etc.
Esta circunstancia origina ambigüedades de las que no es ajena cierta oscuridad y complejidad del texto legal, cuando no interpretaciones tendenciosas o oportunistas.

FUNDAMENTACIÓN
Si bien debemos reconocer en el derecho concursal una dinámica especial, no coincidimos en absoluto con las consideraciones que desmerecen la calidad de la cosa juzgada “concursal”.
Es frecuente observar que se aluda a la cosa juzgada en esta rama del derecho con una carga de negativa de significado, que permitiría despojarla de los atributos que el instituto de la cosa juzgada comprende.
La seriedad y profundidad de las consecuencias y efectos de esta temática no se compadece con la ligera descalificación de la cosa juzgada, por su carácter de concursal, y amerita un análisis sistematizador.
Es frecuente ver el replanteo del pedido de verificación, del pronto pago, o la nueva acción de competencia laboral, intentando sortear el lapidario efecto de cosa juzgada que la ley concursal dispone, una vez omitido interponer la revisión del artículo 37 de la L.C.Q.
Con excepción de las nuevas acciones laborales, el artículo 21 de la ley 24522 veda la deducción de nuevas acciones de conocimiento de carácter patrimonial contra el concursado con causa o título anterior a la presentación concursal.
            La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos caratulados “Jorge Omar y Julio Cesar Pérez SH c/ Nutrición SA s/ ordinario”,  del 01/11/11[1],  explicó que el instituto de la cosa jugada no podía ser invocado cuando no hubiera pronunciamiento sobre la “admisibilidad o no” del reclamo desde el punto de vista “sustancial”.
El fallo se adentra, aún, en una estandarización de los requisitos que harían a la existencia de cosa juzgada concursal, que la ley concursal desmiente  en forma expresa.
En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “el instituto de la cosa jugada no puede ser invocado cuando no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del reclamo desde el punto de vista sustancial (cfr. CSJN in re "Paoloni, José Luis Celestino c/Cooperativa Agrícola Ganadera Rosario Tala Ltda." del 01/01/85, pub. en Fallos 307:1013)… con referencia específica a la cosa juzgada prevista por los artículos 36 y 37 de la Ley de Concursos y Quiebras, se ha sostenido que tal cualidad se encuentra condicionada a que la sentencia deniegue la petición por no concurrir algún requisito intrínseco de admisibilidad, pues no existe dicho efecto cuando tiene fundamentación en requisitos extrínsecos, en tanto éstos no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior eficacia”.
En el punto, la resolución en lugar de expedirse sobre la “procedencia” del pedido de verificación, en cuyo caso:
- o bien existía opción ab initio entre la continuación del proceso de conocimiento, o su suspensión y pedido de verificación y, elegida la verificación y suspensión, se encontraba precluída la opción por continuar el trámite; 
-  o no procedía acción por mediar causa o título anterior a la presentación concursal y no haber sido la acción deducida oportunamente, sino que correspondía el pedido de verificación;   
-  o no procedía el pedido de verificación, por tratarse de acción posconcursal, con lo cual debió de haber sido rechazado in limine;
Sin embargo la resolución discurre sobre la posibilidad de una nueva propuesta de verificación o “ulterior  eficacia”, ninguna de las cuales se encuentra prevista en el ordenamiento concursal.
Asimismo, cualquiera de estas alternativas que enuncia implica contrariar los propios actos y pretender una doble vía que la ley especial claramente no otorga.[2]
 La ley concursal establece, amén de una normativa especial y, en principio, excluyente, su propio procedimiento:
 - una regla general: suspensión, radicación y prohibición de nuevas  acciones;
 - excepciones condicionadas: entre ellas, los juicios laborales (la excepción se encuentra condicionada a que el actor opte no por continuar o iniciar su proceso de conocimiento, sino por  dos cosas: suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme el trámite concursal). 
-deber de verificar para concurrir (arts. 32; 125; 202  y concordantes ley 24522).
-recursos de revisión, de dolo.
-cosa juzgada (arts. 37; 38 y concordantes ley 24522)
De la imperatividad de transitar la concursalidad mediante la verificación del crédito surge una jerarquía o preponderancia de este ámbito especial, que regula, justamente, la participación en un procedimiento de carácter  universal.
La norma del artículo 37 de la ley 24522, es consecuente en cuanto dispone el carácter de cosa juzgada salvo dolo.
Es la cosa juzgada el efecto natural de toda sentencia firme, surgiendo a partir de ella su obligatoriedad e imperio, atributo en cuya virtud su contenido no puede ser alterado en ningún otro proceso ulterior, excluyendo toda nueva discusión o resolución acerca de las cuestiones decididas con carácter firme en el anterior proceso.
Así la intangibilidad de la cosa juzgada, no constituye un requerimiento de coherencia, o un mero reparo procesal, sino un principio de vigencia y jerarquía institucional que tiende a asegurar la garantía de la propiedad consagrada por la Constitución Nacional, lo que obsta al desconocimiento del derecho irrevocable adquirido en virtud de una sentencia firme. [3]
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación calificó a la ley concursal de “preponderantemente” procesal. La misma comprende su propio sistema de remedios procesales, particularmente en el procedimiento de verificación, sus propias vías impugnativas y recursivas.
Morello entendió que en esta materia había que “conceder cierta heterodoxia al dibujo más riguroso de los recursos, remedios e incidentes que suministra la literatura procesal clásica”[4], es decir que los propios conceptos técnico jurídico procesales adquieren ribetes propios y que imponen una adecuada interpretación. Así con relación a vías impugnativas como los planteos acerca de efectos relativos de la cosa juzgada contemplada en el art.36 L.C.Q. (acciones revocatorias en la quiebra indirecta, período informativo falencial, etc.), cuestionamiento de la cosa juzgada en sentencia dictada en juicio no atraído “título verificatorio”, acción autónoma de cosa juzgada írrita.
El régimen especial no empece la consideración como cosa juzgada material, por poner fin a cuestiones suficientemente sustanciadas y respecto de las cuales se otorga a los legitimados oportunidad para ejercer defensas, a la pregonada por el artículo 37 de la ley concursal vigente. 
La declaración de verificación de un crédito, en el sistema de la ley, requiere, nada  menos,  de la omisión de todos los peticionantes del ejercicio de su derecho de observar ese crédito. Esto dado que cualquier observación formulada al insinuado crédito obstará a su verificación, imponiendo una terminante limitación a la facultad verificatoria judicial.
El principio de la cosa juzgada alcanza incluso a aquellas cuestiones que pudiendo haber sido propuestas no lo fueron (regla: “tantum iudicatum, quantum disputatum vel quantum disputari debebat”, Heredia, p.759[5]).
Desde el principio de pluriconcurrencia que en el proceso universal impera, se entiende que:
- los efectos de la cosa juzgada de la resolución que en el concurso preventivo declara verificado un crédito (art.36 L.C.Q.) no se extienden a la quiebra indirecta y posterior, pudiendo la masa representada por el síndico entablar la acción revocatoria concursal;
            - que frente a los procesos “continuados en trámite”, los demás acreedores concurrentes tendrían plena facultad para cuestionar la sentencia recaída: “como mínimo con base en la violación de principios concursales (arg.arts., 16, 19, 56, etc.) o por tratarse de sentencia írrita.” [6]
Sentadas estas particularidades reconocidas legalmente, la regla es, en todo caso, la preeminencia de la concursalidad y de ningún modo a la inversa.
 (Se ha previsto inclusive para los casos extremos de cosa juzgada írrita, por la concurrencia de dolo o fraude: ”El art. 322 CPCC, al regular la acción meramente declarativa, es la vía idónea para lograr la revisión de la cosa juzgada, cuando las estructuras procesales han sido corrompidas a través del dolo o del fraude. Dada la inestabilidad que ofrece una situación jurídica de tal naturaleza, torna imprescindible que la litis se trabe con todos los protagonistas del vicio que corrompe la cosa juzgada. Y he aquí, que se configure un litisconsorcio necesario (art. 89 CPCC), el cual debe observarse imperativamente, ya que no puede dictarse una sentencia fragmentaria con relación a alguno de los protagonistas. - CPCB Art. 322 ; CPCB Art. 89 - CC0201 LP, B 67615 RSD-246-89 S 19-10-1989 , Juez SOSA (SD)- CARATULA: Ibarra, Segundo c/ Morawski, León s/ Nulidad de proceso Civil - MAG. VOTANTES: Sosa - Montoto )
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por su parte, sigue un criterio que aparece ajustado al orden normativo vigente, así en autos: Leibman Gustavo A. c/Bielewicz Néstor O., del 12-03-2008, Cita: IJ-XXX-944,  resolvió que la resolución que declara inadmisible el crédito y que no es impugnada por la vía de revisión (art. 38, ley 19.551, actual 37 de la ley 24.522) tiene los mismos efectos que la que resuelve ésta: cosa juzgada, salvo dolo, y sus efectos tienen alcance extraconcursal, tanto respecto del deudor como de los acreedores concurrentes.
Puntualiza Hitters, refiriéndose a la “revisión” de la cosa juzgada: “La revisión va contra decisiones firmes, los recursos obviamente no” [7]. 
Distingue luego este autor [8]  la cosa juzgada formal como la inatacabilidad de un fallo dentro de un mismo proceso –impugnable por medios ordinarios-, de la cosa juzgada material que consistiría en la inalterabilidad del decisorio aún fuera del proceso –sólo atacable por medios extraordinarios o excepcionales- .
El mismo autor refuerza luego con cita a Guasp: “…el ordenamiento procesal no puede renunciar a la institución de la cosa juzgada sin incurrir en una contradicción esencial de sus bases.”
Conforme el artículo 21 L.C.Q., la “opción” entre la vía verificatoria directa y la vía extraconcursal como previa pero no excluyente de la sucesiva y necesaria vía verificatoria, se encuentra prevista “ab initio”, por lo que pretender desconocer el carácter de cosa juzgada de la resolución dictada como consecuencia de actos derivados de una opción ejercida por el propio actor no puede sino implicar una contradicción de los propios actos.
La única “revisión” a intentar sería la previa regulada por el artículo 37 de la L.C.Q. y destinada a evitar que se consolide el atributo de cosa juzgada de la resolución recaída, y no para atacar la cosa juzgada acaecida por omisión justamente de promover la “revisión”.
El tema fue tratado por la Dra.Gabriela Boquín [9], quien examinara meticulosamente  las disímiles posiciones asumidas por las distintas salas de la Cámara Comercial de la Nación respecto de la cuestión, considerando que las defensas que propone el derecho concursal son lo suficientemente amplias como para verse garantizado el debido proceso y la defensa en juicio, una vez elegida esa vía, dejando a salvo la existencia de causales que permitan apreciar como írrita la sentencia respectiva, o una clara violación al derecho de defensa de alguna parte que es perjudicada en la contienda. La autora alude a un “descreimiento sobre el valor de cosa juzgada que contiene el pronunciamiento verificatorio”.
Debe destacarse, en la resolución comentada, lo desacertado inclusive del uso del término “admisibilidad” ambiguamente para denotar: - por no concurrir algún requisito intrínseco de “admisibilidad”, en sentido procesal general;
- cuando esta ausencia de “admisibilidad” impone la declaración de “inadmisibilidad” en sentido técnico concursal, declaración que, una vez firme por no haberse recurrido por revisión, hace cosa juzgada salvo dolo: “…La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo”.  (artículo 37 L.C.Q.)
Ciertamente el Tribunal invoca un texto legal que no es el vigente, el que ninguna condición impone a la calidad de cosa juzgada, que reconoce a la resolución que no ha sido recurrida, con la sola salvedad del caso de dolo.
La aclaración final relativa a la distendida: cuando tiene fundamentación en requisitos extrínsecos, en tanto éstos no obstan a que la pretensión, una vez subsanada la deficiencia, sea propuesta nuevamente o adquiera ulterior eficacia”. De ninguna manera es lo establecido por el texto legal que rige este procedimiento de admisión a la pluriconcurrencia concursal.
Así, siendo que en primera instancia se desestimó la excepción de cosa juzgada que había sido interpuesta al contestar el traslado de la acción iniciada para la restitución de 884.625 kilos de maíz que se pregonan dados en depósito a Nutrición SA., los magistrados de la Sala F entendieron que “el hecho que la pretensión de restitución del cereal hubiera sido incorporada junto a la solicitud de verificación tempestiva no la convierte en un tópico que debiera haber sido abordado en el pronunciamiento del artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras, por cuanto técnicamente no trasunta una acreencia que buscara ser incorporada al pasivo concursal de Nutrición SA.”.
Según explicaron los jueces, “el silencio del tribunal sobre una temática intrínsecamente ajena al cauce del artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras mal puede ser interpretado en el sentido que pretende el recurrente”.
La sentencia de segunda instancia resolvió el 1 de noviembre de 2011, el rechazo del recurso.
Ante una presentación que debía tramitar como acción de restitución, y que fuera acumulada y tramitada, como pedido de verificación, el Tribunal se expide sobre la remanida cosa juzgada “concursal”, inoportunamente además, con una devaluación infundada de la misma, que no puede menos que ser descartada.
Lo cierto es que, dejando de lado otros ribetes que pudiera adquirir la discusión sobre la procedencia de la acción de restitución invocando un contrato de depósito una vez abierto el concurso, la resolución de la Alzada no duda en expedirse sobre la vapuleada cosa juzgada concursal, transitando a través de consideraciones que una correcta hermenéutica desautoriza.

CONCLUSIÓN
Si bien el instituto de la cosa juzgada no puede alcanzar carácter de “sacramental” en la evolución actual del derecho, el mismo debe ser reconocido como condición de coherencia intrínseca del sistema jurídico.
Debe reconocerse carácter de cosa juzgada a la resolución verificatoria como a las declarativas de admisibilidad o inadmisibilidad en los términos de los artículos 37 y 38 de la ley 24522, tanto por declararlo el propio texto legal cuanto como resultante de una correcta hermenéutica del plexo normativo.
La configuración de situaciones harto excepcionales, habilitadoras de la “revisión” de la cosa juzgada írrita o la procedencia de la ineficacia falencial, no pueden empecer el reconocimiento y respeto de la especialidad concursal, el carácter excluyente de vías -salvo “sucesivas” - que impone la ley concursal y la calidad de cosa juzgada con que se califica en la misma (atributo de inmutabilidad que de todos modos detentaría). 
Esta cosa juzgada concursal reviste carácter de superior jerarquía que la reconocida al “título verificatorio”, en la propia ley concursal (artículo 56 L.C.Q.).
Se sostuvo en anterior ponencia lo alarmante del desconocimiento del carácter de orden público de la competencia, (“perpetrado” a la ligera en la pretensión de los incidentistas del caso Cepa que se comentara en aquella oportunidad), y la interpretación que en el fallo Alpargatas pretendiera ver una negación de la cosa juzgada concursal, lo que en puridad no fue declarado, y toda vaguedad relativa a la cosa juzgada concursal, claramente regulada en la ley especial que rige la materia.
La cosa juzgada regulada en la ley concursal comparte los principios de perentoriedad y concurrencia del procedimiento al que se aplica.
Se reitera en el presente el alerta sobre una manipulación de la cosa juzgada concursal. Tal manipulación persigue tanto la elusión de las lapidarias consecuencias de esta cosa juzgada, y, finalidades no contempladas en la regulación verificatoria, ambos objetivos mediante construcciones jurídicas falaces o uso incorrecto, cuando no espurio, de las herramientas concursales.
Este desvío debe ser destacado y condenado.

FUENTES DE INFORMACIÓN
BOQUÍN, Gabriela Fernanda,  “Excepción de Cosa Juzgada y Crisis de la Vía Verificatoria”,  en Nuevas tendencias en la jurisprudencia societaria y concursal, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, Buenos Aires, 2009, p. 105 y siguientes
GARAGUSO, H.P.-MORIONDO, A.A.- GARAGUSO, H.F., El Proceso Concursal, Ed.AD-HOC, 2000.
HEREDIA, Pablo D. Tratado Exegético de Derecho Concursal. Ed.Ábaco, Buenos Aires. 1998. 
HITTERS, Juan Carlos, REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA, Librería Editora Platense, La Plata, 2001.
MORELLO, AUGUSTO M.- TESSONE, A. J.- KAMINKER, M.E., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. VIII. Editorial Librería Editora Platense- Abeledo-Perrot, 2004.
TRUFFAT, Edgardo Daniel, “Fuero de atracción en los concursos”. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007.




[1] Newsletter Societario Marzo 4ª semana, 30/03/2012.
[2] conf. C N Com, Sala E, 10/11/97, "Vicente Robles SA s/ concurso s/ inc. de verificacion por Sas Castor".

[3] “Cepa SA s/quiebra s/ incidente de verificación y pronto pago (por Foglia Josefa Filomena)” – CNCOM – 16/09/2010. CSJN, 08/04/2008, “Alpargatas Textil SA sobre Concurso Preventivo sobre Incidente de verificación de créditos por Graiff Elena”, en el cual el superior órgano de justicia con fundamento en el dictamen de la Procuración General de la Nación resuelve justamente lo contrario. Los ministros de la Corte no se expidieron sobre el fondo de la cuestión de derecho, y el dictamen de la Procuración de la Nación, al que remitieran los fundamentos de la sentencia, la trató ligeramente.

[4] citado por Garaguso,  Horacio P.-Moriondo, A.A.- Garaguso, H.F., El Proceso Concursal, Ed.Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000,  p.409 y sig.
[5] HEREDIA, Pablo D. Tratado Exegético de Derecho Concursal. Ed.Ábaco, Buenos Aires. 1998. 
[6] TRUFFAT, Edgardo D., “Fuero de atracción en los concursos”. Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, p.207.

[7] HITTERS, Juan Carlos, REVISIÓN DE LA COSA JUZGADA, Librería editora platense, La Plata, 2001, p. 13.
[8] Ibídem,p. 132 y siguientes.
[9] Boquín, Gabriela Fernanda,  “Excepción de Cosa Juzgada y Crisis de la Vía Verificatoria”,  en Nuevas tendencias en la jurisprudencia societaria y concursal, Fundación para la Investigación y Desarrollo de las Ciencias Juridicas, Buenos Aires,2009, p. 105 y siguientes.



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