SOCIEDAD DE UN SOLO SOCIO. CRITICA A LA PROYECTADA REFORMA
PATRICIA INES D’ALBANO TORRES
INSTITUTO DERECHO
COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTÍN
PONENCIA:
EL proyecto de reforma a
la ley de 19950 introduce la sociedad de un solo socio. Para poder realizar tal
modificación ajusta el sistema de tal manera que crea finalmente una Empresa
Unipersonal con limitación de responsabilidad según el tipo adoptado. Es decir
que se insiste innecesariamente en una denominación inadecuada, que produce
solamente, y nada menos, el cambio de todo el sistema societario argentino,
excluyendo como causal de disolución la desaparición de la affectio societatis
y su correlativa reducción a uno del número de socios. En medio de todo ello,
la proyectada reforma desatiende legislar un sistema de publicidad y
transparencia para el nuevo tipo societario, con las graves consecuencias de
práctica societaria que la ley pretende evitar en general.
Por ello, reiterando
nuestra postura y propugnamos la
legislación de este tipo de empresas en forma separada a la de las sociedades
comerciales, con un régimen societario y fiscal similar, en lo que
correspondiere, a las sociedades de responsabilidad limitada, juntamente a los
rasgos distintivos de la figura que aquí se desarrolla.
DESARROLLO
La proyectada reforma a
la ley 19950, crea la sociedad de un solo socio en su artículo primero
diciendo: “ Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a
uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para
aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de
los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases
distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o más.”
En adelante, no la
legisla en forma específica, solo se refiere en forma general a dicho tipo, o
aplicándole el resto del articulado, como por ejemplo en los siguientes
artículos, entre otros: ARTÍCULO 11º.- Sustitúyese el
artículo 5º de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Inscripción en
el Registro Público. Artículo 5.- El acto constitutivo, su modificación y el
reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio
social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo
la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2.La
inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando
se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por
escribano público u otro funcionario competente. Publicidad en la documentación.
Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la
dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el
Registro. ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 19.550, T.O.
1984, por el siguiente: “Principio general. Artículo 16.- "La nulidad o
anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la
nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la
prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las
circunstancias o que se trate de socio único. Si se trata de sociedad en
comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio
de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable
el contrato.” ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 19.550,
T.O. 1984, por el siguiente: “Sociedad socia. Artículo 30.- Las sociedades
pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro, aun cuando difieran
los regímenes de responsabilidad de sus socios. Podrán ser parte de cualquier
contrato asociativo.” “Sociedades controladas. Artículo 33.- Se consideran
sociedades controladas aquellas en las que personas humanas o jurídicas, individual o concertadamente, en
forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1)posea
participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para
formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias o
para elegir o revocar la mayoría de los administradores, directores o
consejeros de vigilancia;2)ejerza una influencia dominante como consecuencia de
acciones, cuotas o partes de interés poseídas. Sociedades vinculadas.Se
consideran sociedades vinculadas, si una participa en más del DIEZ POR CIENTO
(10%) del capital de la otra o si se halla bajo control común de otra u otras
personas. Prohibición de voto. En ningún caso la sociedad directa o
indirectamente controlada por otra sociedad, puede ejercer el derecho de voto
en las asambleas o reuniones de socios de la controlante. Sus partes de
interés, cuotas o acciones quedan excluidas del cómputo del quórum.” ARTÍCULO
32.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el
siguiente: “Medios. Artículo 61.- Los libros de contabilidad podrán ser
llevados en forma manual o a través de ordenadores u otros medios tecnológicos
adecuados. Si lo son en forma manual, los libros deberán ser llevados con los
requisitos exigidos por la ley….”
Como podemos ver, la
proyectada reforma incorpora la figura de la Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada (E.U.R.L. ), bajo otra denominación, “sociedad de un
solo socio”. Hasta aquí, podríamos decir que para aquellos que apoyamos la
creación de las E.U.R.L., eso sería un logro coronado por el éxito. Sin
embargo, no podemos dejar de hacer notar que para tal creación, es necesario
cambiar todo nuestro sistema societarrio, tal cual esta planteado en el
Proyecto. Nuestro querido Cesar Mazzetti solía afirmar que nuestro sistema
societario creado por la ley 19950, era casi perfecto y uno de los mejores
sistemas, y terminaba diciendo “por favor, no lo toquen!”
La reforma pensada, deja
sin legislar los requisitos particulares de la sociedad de un solo socio, la
cual por su propia naturaleza, requiere normas específicas. Una vez más, somos
testigos de la pérdida de una gran oportunidad.
Como ya venimos afirmando en trabajos
anteriores, sostenemos la necesidad de legislar de manera específica y separada
del sistema societario, a la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada
(E.U.R.L. ), permitiendo ello el ingreso de inversiones unipersonales sin
destruir nuestro principios societarios de gran raigambre jurídica. Ello así,
porque la personalidad jurídica propia y diferenciada es una herramienta
jurídica de probada efectividad para el desarrollo económico, como lo demostró
la práctica y utilización de los distintos tipos societarios. Entonces, y
cuando esa misma experiencia no muestra, porque no legislar sobre la Empresa
Unipersonal de Responsabilidad Limitada a los fines de otorgar la posibilidad
de realizar diferentes inversiones al empresario unipersonal en una economía
que necesita de ellos con una personalidad propia y diferenciada?.
Reeditando lo que ya
dijéramos, nuestro derecho legisla el fenómeno societario como una realidad
jurídica, es decir, como un recurso técnico destinado a permitir la imputación
diferenciada de responsabilidad, obligaciones y propiedad en el ejercicio de
una actividad lícita, sólo limitada por el hecho de que su utilización se
ajuste al fin para el cual la ley le reconoce la personalidad jurídica propia.
Por lo expuesto, creemos
que no existen obstáculos en nuestro ordenamiento jurídico para legislar a la
Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada adoptando un régimen similar
a las de las sociedades de responsabilidad limitada y con normas del derecho
societario general. Sin perjuicio de ello, podríamos llegar a aceptar la
denominación de sociedad de un solo socio, si así es mas “conveniente”, pero,
la pregunta que surge es: por qué no legislarla adecuadamente?
A los fines de poder
contribuir a ello, traemos en esta oportunidad lo que oportunamente
planteáramos en otros Encuentros y, que una vez más se hace actual, a saber:
Con las empresas
unipersonales de responsabilidad limitada la garantía a los acreedores estaría
específicamente dada por ese patrimonio definido desde el inicio en forma
concreta y estaría reforzada por la inoponibilidad de la personalidad
jurídica para el caso de que el
empresario transgreda el fin para el cual se formó su EURL, abarcando asì esa
garantía todo el patrimonio personal del empresario.
Ningún obstáculo debe
existir para la organización de la empresa mediante una EURL si existe un
adecuado régimen de publicidad de la unipersonalidad con limitación de la
responsabilidad y que se resguarde la efectiva constitución e integridad del
capital de la empresa. Se debe agregar a la designación de la empresa la sigla
EURL. Todo ello protege la transparencia necesaria para los terceros. Debe
asegurarse la publicidad a los terceros en la etapa de constitución como
durante su actuación. Durante el iter constitutivo el empresario debe responder
solidariamente con todos los que intervinieron en la constitución.
Por otra parte debe
garantizarse la efectiva formación del capital social y su mantenimiento, por
lo que es conveniente exigir la integración de la totalidad del capital al
constituirse y en caso de aumento de capital; los créditos del empresario
contra la EURL no debe tener ningún privilegio frente a los acreedores de la
EURL, debiendo estar su cobro subordinado a la previa satisfacción de las deudas
con los otros acreedores de la EURL. También es importante la exigencia de un
estricto sistema de estados contables, los que deberán ser confeccionados
anualmente y depositados en el Registro Público de Comercio.
Respecto a qué sujetos
podrían formar estas empresa, cabe decir que lo serían tanto las personas
jurídicas como las personas físicas,
pero no pudiendo una EURL formar otra EURL
y con la limitación para el empresario o persona jurídica de no tener
más de tres EURL. Debería existir fiscalización obligatoria y la obligación de hacer constar en actas las
decisiones del titular, con la correspondiente inscripción registral. Se debe
establecer la responsabilidad ilimitada del empresario en caso de contratos con la sociedad que no
reúnan las condiciones normales y habituales de mercado.
La dirección de la
empresa estaría a cargo de un gerente, que puede coincidir con el empresario o
un tercero. Su nombramiento y sus poderes se establecen en los estatutos o por
actas separadas. El empresario titular, debe inscribir las decisiones en un
registro con páginas numeradas y foliadas bajo pena de nulidad a pedido de
cualquier interesado.
El empresario, sólo es
responsable de las deudas hasta el monto por él aportado, no obstante en caso
de falta de gestión su responsabilidad puede extenderse a sus bienes personales
. Se entiende por falta de gestión, desde la simple negligencia o imprudencia
hasta las maniobras fraudulentas.
La constitución debe ser
realizada mediante instrumento público o privado con firma certificada formado
por el estatuto de la EURL y para el caso que dentro de los seis meses de dicho
acto no se hubiera inscripto en el registro correspondiente, el empresario
responderá personal ilimitada y solidariamente por las deudas de la EURL
contraídas durante el período de constitución. El empresario no responde por
deudas sociales ulteriores a la inscripción
De esta manera, el
sistema tendría los siguientes requisitos:
• 1.-Instrumento escrito privado o escritura pública.-
• 2. Inscripción en el Registro Público de Comercio, tanto de
su constitución como de sus modificaciones.-
• 3. Denominación o razón social seguida del aditamento
empresa unipersonal de responsabilidad limitada o su abreviatura E.U.R.L.-
• 4. Monto mínimo de capital afectado establecido por ley
integrado totalmente al momento de su inscripción libre de gravámenes sin
posibilidad de reducción por un plazo mínimo legal.-
• 5. Obligación de inscribir los aumentos de capital
• 6. Presentación de los balances en el registro
correspondiente.
• 7. Objeto comercial concreto, posible y lícito.-
• 8. La administración y representación podrá ser ejercida
por el propio titular o un tercero designado al efecto, llevando los registros
contables de la empresa en libros obligatorios y llevados según las
disposiciones del Código de Comercio.-
• 9.Decisiones empresariales registradas en un libro
inscripto y foliado al efecto..-
• 10.- Fiscalización obligatoria, para lo cual el fisco
deberá dictar las normas a seguir
• 11.- Titulares: Persona física o jurídica.
CONCLUSIÓN
EL proyecto de reforma a la ley de 19950
introduce la sociedad de un solo socio. Para poder realizar tal modificación
ajusta el sistema de tal manera que crea finalmente una Empresa Unipersonal con
limitación de responsabilidad según el tipo adoptado. Es decir que se insiste
innecesariamente en una denominación inadecuada, que produce solamente, y nada
menos, el cambio de todo el sistema societario argentino, excluyendo como
causal de disolución la desaparición de la affectio societatis y su correlativa
reducción a uno del número de socios. En medio de todo ello, la proyectada
reforma desatiende legislar un sistema de publicidad y transparencia para el
nuevo tipo societario, con las graves consecuencias de práctica societaria que
la ley pretende evitar en general.
Por ello, reiterando
nuestra postura y propugnamos la
legislación de este tipo de empresas en forma separada a la de las sociedades
comerciales, con un régimen societario y fiscal similar, en lo que
correspondiere, a las sociedades de responsabilidad limitada, juntamente a los
rasgos distintivos de la figura que aquí se desarrolla.
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