INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - SOCIEDAD UNIPERSONAL


SOCIEDAD DE UN SOLO SOCIO. CRITICA A LA PROYECTADA REFORMA

PATRICIA INES D’ALBANO TORRES
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTÍN

PONENCIA:
EL proyecto de reforma a la ley de 19950 introduce la sociedad de un solo socio. Para poder realizar tal modificación ajusta el sistema de tal manera que crea finalmente una Empresa Unipersonal con limitación de responsabilidad según el tipo adoptado. Es decir que se insiste innecesariamente en una denominación inadecuada, que produce solamente, y nada menos, el cambio de todo el sistema societario argentino, excluyendo como causal de disolución la desaparición de la affectio societatis y su correlativa reducción a uno del número de socios. En medio de todo ello, la proyectada reforma desatiende legislar un sistema de publicidad y transparencia para el nuevo tipo societario, con las graves consecuencias de práctica societaria que la ley pretende evitar en general.
Por ello, reiterando nuestra postura  y propugnamos la legislación de este tipo de empresas en forma separada a la de las sociedades comerciales, con un régimen societario y fiscal similar, en lo que correspondiere, a las sociedades de responsabilidad limitada, juntamente a los rasgos distintivos de la figura que aquí se desarrolla.

DESARROLLO
La proyectada reforma a la ley 19950, crea la sociedad de un solo socio en su artículo primero diciendo: “ Hay sociedad si una o más personas en forma organizada conforme a uno de los tipos previstos en esta ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Si el tipo social prevé dos clases distintas de socios, los socios deben ser DOS (2) o más.”
En adelante, no la legisla en forma específica, solo se refiere en forma general a dicho tipo, o aplicándole el resto del articulado, como por ejemplo en los siguientes artículos, entre otros: ARTÍCULO 11º.- Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Inscripción en el Registro Público. Artículo 5.- El acto constitutivo, su modificación y el reglamento, si lo hubiese, se inscribirán en el Registro Público del domicilio social y en el Registro que corresponda al asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los fines del artículo 11, inciso 2.La inscripción se dispondrá previa ratificación de los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario competente. Publicidad en la documentación. Las sociedades harán constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el Registro. ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Principio general. Artículo 16.- "La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, excepto que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias o que se trate de socio único. Si se trata de sociedad en comandita simple o por acciones, o de sociedad de capital e industria, el vicio de la voluntad del único socio de una de las categorías de socios hace anulable el contrato.” ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 30 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Sociedad socia. Artículo 30.- Las sociedades pueden formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro, aun cuando difieran los regímenes de responsabilidad de sus socios. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.” “Sociedades controladas. Artículo 33.- Se consideran sociedades controladas aquellas en las que personas humanas  o jurídicas, individual o concertadamente, en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada: 1)posea participación, por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los administradores, directores o consejeros de vigilancia;2)ejerza una influencia dominante como consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas. Sociedades vinculadas.Se consideran sociedades vinculadas, si una participa en más del DIEZ POR CIENTO (10%) del capital de la otra o si se halla bajo control común de otra u otras personas. Prohibición de voto. En ningún caso la sociedad directa o indirectamente controlada por otra sociedad, puede ejercer el derecho de voto en las asambleas o reuniones de socios de la controlante. Sus partes de interés, cuotas o acciones quedan excluidas del cómputo del quórum.” ARTÍCULO 32.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Medios. Artículo 61.- Los libros de contabilidad podrán ser llevados en forma manual o a través de ordenadores u otros medios tecnológicos adecuados. Si lo son en forma manual, los libros deberán ser llevados con los requisitos exigidos por la ley….”

Como podemos ver, la proyectada reforma incorpora la figura de la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada (E.U.R.L. ), bajo otra denominación, “sociedad de un solo socio”. Hasta aquí, podríamos decir que para aquellos que apoyamos la creación de las E.U.R.L., eso sería un logro coronado por el éxito. Sin embargo, no podemos dejar de hacer notar que para tal creación, es necesario cambiar todo nuestro sistema societarrio, tal cual esta planteado en el Proyecto. Nuestro querido Cesar Mazzetti solía afirmar que nuestro sistema societario creado por la ley 19950, era casi perfecto y uno de los mejores sistemas, y terminaba diciendo “por favor, no lo toquen!”
La reforma pensada, deja sin legislar los requisitos particulares de la sociedad de un solo socio, la cual por su propia naturaleza, requiere normas específicas. Una vez más, somos testigos de la pérdida de una gran oportunidad.
 Como ya venimos afirmando en trabajos anteriores, sostenemos la necesidad de legislar de manera específica y separada del sistema societario, a la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada (E.U.R.L. ), permitiendo ello el ingreso de inversiones unipersonales sin destruir nuestro principios societarios de gran raigambre jurídica. Ello así, porque la personalidad jurídica propia y diferenciada es una herramienta jurídica de probada efectividad para el desarrollo económico, como lo demostró la práctica y utilización de los distintos tipos societarios. Entonces, y cuando esa misma experiencia no muestra, porque no legislar sobre la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada a los fines de otorgar la posibilidad de realizar diferentes inversiones al empresario unipersonal en una economía que necesita de ellos con una personalidad propia y diferenciada?.
Reeditando lo que ya dijéramos, nuestro derecho legisla el fenómeno societario como una realidad jurídica, es decir, como un recurso técnico destinado a permitir la imputación diferenciada de responsabilidad, obligaciones y propiedad en el ejercicio de una actividad lícita, sólo limitada por el hecho de que su utilización se ajuste al fin para el cual la ley le reconoce la personalidad jurídica propia.
Por lo expuesto, creemos que no existen obstáculos en nuestro ordenamiento jurídico para legislar a la Empresas Unipersonales de Responsabilidad Limitada adoptando un régimen similar a las de las sociedades de responsabilidad limitada y con normas del derecho societario general. Sin perjuicio de ello, podríamos llegar a aceptar la denominación de sociedad de un solo socio, si así es mas “conveniente”, pero, la pregunta que surge es: por qué no legislarla adecuadamente?
A los fines de poder contribuir a ello, traemos en esta oportunidad lo que oportunamente planteáramos en otros Encuentros y, que una vez más se hace actual, a saber:
Con las empresas unipersonales de responsabilidad limitada la garantía a los acreedores estaría específicamente dada por ese patrimonio definido desde el inicio en forma concreta y estaría reforzada por la inoponibilidad de la personalidad jurídica  para el caso de que el empresario transgreda el fin para el cual se formó su EURL, abarcando asì esa garantía todo el patrimonio personal del empresario.
Ningún obstáculo debe existir para la organización de la empresa mediante una EURL si existe un adecuado régimen de publicidad de la unipersonalidad con limitación de la responsabilidad y que se resguarde la efectiva constitución e integridad del capital de la empresa. Se debe agregar a la designación de la empresa la sigla EURL. Todo ello protege la transparencia necesaria para los terceros. Debe asegurarse la publicidad a los terceros en la etapa de constitución como durante su actuación. Durante el iter constitutivo el empresario debe responder solidariamente con todos los que intervinieron en la constitución.
Por otra parte debe garantizarse la efectiva formación del capital social y su mantenimiento, por lo que es conveniente exigir la integración de la totalidad del capital al constituirse y en caso de aumento de capital; los créditos del empresario contra la EURL no debe tener ningún privilegio frente a los acreedores de la EURL, debiendo estar su cobro subordinado a la previa satisfacción de las deudas con los otros acreedores de la EURL. También es importante la exigencia de un estricto sistema de estados contables, los que deberán ser confeccionados anualmente y depositados en el Registro Público de Comercio.
Respecto a qué sujetos podrían formar estas empresa, cabe decir que lo serían tanto las personas jurídicas  como las personas físicas, pero no pudiendo una EURL formar otra EURL  y con la limitación para el empresario o persona jurídica de no tener más de tres EURL. Debería existir fiscalización obligatoria  y la obligación de hacer constar en actas las decisiones del titular, con la correspondiente inscripción registral. Se debe establecer la responsabilidad ilimitada del empresario  en caso de contratos con la sociedad que no reúnan las condiciones normales y habituales de mercado.
La dirección de la empresa estaría a cargo de un gerente, que puede coincidir con el empresario o un tercero. Su nombramiento y sus poderes se establecen en los estatutos o por actas separadas. El empresario titular, debe inscribir las decisiones en un registro con páginas numeradas y foliadas bajo pena de nulidad a pedido de cualquier interesado.
El empresario, sólo es responsable de las deudas hasta el monto por él aportado, no obstante en caso de falta de gestión su responsabilidad puede extenderse a sus bienes personales . Se entiende por falta de gestión, desde la simple negligencia o imprudencia hasta las maniobras fraudulentas.
La constitución debe ser realizada mediante instrumento público o privado con firma certificada formado por el estatuto de la EURL y para el caso que dentro de los seis meses de dicho acto no se hubiera inscripto en el registro correspondiente, el empresario responderá personal ilimitada y solidariamente por las deudas de la EURL contraídas durante el período de constitución. El empresario no responde por deudas sociales ulteriores a la inscripción
De esta manera, el sistema tendría los siguientes requisitos:
          1.-Instrumento escrito privado o escritura pública.-
          2. Inscripción en el Registro Público de Comercio, tanto de su constitución como de sus modificaciones.-
          3. Denominación o razón social seguida del aditamento empresa unipersonal de responsabilidad limitada o su abreviatura E.U.R.L.-
          4. Monto mínimo de capital afectado establecido por ley integrado totalmente al momento de su inscripción libre de gravámenes sin posibilidad de reducción por un plazo mínimo legal.-
          5. Obligación de inscribir los aumentos de capital
          6. Presentación de los balances en el registro correspondiente.
          7. Objeto comercial concreto, posible y lícito.-
          8. La administración y representación podrá ser ejercida por el propio titular o un tercero designado al efecto, llevando los registros contables de la empresa en libros obligatorios y llevados según las disposiciones del Código de Comercio.-
          9.Decisiones empresariales registradas en un libro inscripto y foliado al efecto..-
          10.- Fiscalización obligatoria, para lo cual el fisco deberá dictar las normas a seguir
          11.- Titulares: Persona física o jurídica.
CONCLUSIÓN
 EL proyecto de reforma a la ley de 19950 introduce la sociedad de un solo socio. Para poder realizar tal modificación ajusta el sistema de tal manera que crea finalmente una Empresa Unipersonal con limitación de responsabilidad según el tipo adoptado. Es decir que se insiste innecesariamente en una denominación inadecuada, que produce solamente, y nada menos, el cambio de todo el sistema societario argentino, excluyendo como causal de disolución la desaparición de la affectio societatis y su correlativa reducción a uno del número de socios. En medio de todo ello, la proyectada reforma desatiende legislar un sistema de publicidad y transparencia para el nuevo tipo societario, con las graves consecuencias de práctica societaria que la ley pretende evitar en general.
Por ello, reiterando nuestra postura  y propugnamos la legislación de este tipo de empresas en forma separada a la de las sociedades comerciales, con un régimen societario y fiscal similar, en lo que correspondiere, a las sociedades de responsabilidad limitada, juntamente a los rasgos distintivos de la figura que aquí se desarrolla.

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