INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - PEDIDO DE QUIEBRA FACTURAS


LA FACTURA COMERCIAL COMO TITULO HABILITANTE PARA LA SOLICITUD DE QUIEBRA

DR. HORACIO P., GUILLERMO H. Y DR. ANDRES A. GARAGUSO
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL Y CONCURSAL MAR DEL PLATA.-


PONENCIA:
                
                        La FACTURA comercial que se encuentre en debida forma legal y fiscal, puede ser título habilitante para la solicitud de quiebra al comprador, únicamente cuando concurra la situación prevista en el artículo 474 del Código Comercio, es decir no observadas en el plazo legal y adunadas del remito correspondiente (entrega y recibo).

                       En el nuevo Código Civil y Comercial debe cumplir los requisitos que en forma indirecta emanan de los artículos 1137 y 1140 y especialmente el artículo 1145 el que reproduce el apartado tercero del artículo 474 del Código comercio, pero sin referencia alguna a la “entrega y recibo”.-


FUNDAMENTACION:

                                 La jurisprudencia en esta materia ha sido por cierto firme en el sentido contrario al de nuestra ponencia. En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que si la documentación acompañada al expediente por el peticionante de una quiebra consistía en facturas, tales instrumentos resultan per se insuficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por el artículo 83 de la ley 24.522 (“Vivian Hermanos S. A. C. I. F. e I. s/ pedido de quiebra por Bianchi Daniel Eduardo)”. El  fundamento fue que los documentos acompañados para acreditar el estado de cesación de pagos de la presunta fallida, consistentes en facturas, no resultaban suficientes a los fines previstos por el artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras.

                                   El solicitante había afirmado que las facturas constituían cuentas liquidadas ( Art. 474  Código de Comercio), por lo que correspondería tener por cumplida la exigencia prevista por el mencionado artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, agregando a ello que también es prueba del estado de cesación de pagos de la deudora, el abandono de su establecimiento comercial, tal como resultaría de su infructuoso intento de intimarla a su domicilio social inscripto mediante el acta notarial.

                                   En el precedente la Sala C interpretó que “si la docu-mentación acompañada al expediente por el peticionante de una quiebra consiste -como en el caso- en facturas, tales instrumentos aparecen per se insuficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por el artículo 83 de la ley 24.522  (ver esta Sala, 20.4.95, en "Open Shop Computación S. A. s/ Pedido de Quiebra por Opeman Sales Inc")”. La alzada destacó que las facturas dichos documentos no son más que una prueba genérica del contrato de compraventa mercantil, o de otro tipo de convenciones bilaterales instrumentadas por ese medio, continentes de obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento sólo es susceptible de determinarse mediante un proceso de conocimiento que excede el trámite previsto en los artículos 83 y 84 de la ley 24522. Tal criterio es coincidente con el que propusiera el mismo tribunal en otros precedentes: Sala A, 20.7.95, en "Kuropativa, Jorge s/ pedido de quiebra por Novissima S.A."; Sala E, 7.3.88, en "Producar S.A. s/ pedido de quiebra por Metrocop S.A". Por ello en sentencia datada el 16 de diciembre de 2011, se desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada.

                                   Este es el criterio clásico de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En efecto, Sala C, en los autos cara-tulados “Red Wine & Red Meat S. A. s/ pedido de quiebra (por Trust Cargo Internacional S. A.)” estimó que: “las facturas no constituyen por sí mismas antecedentes suficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos en la mencionada normativa (se refiere a los artículos 83 y 84 de la ley 24522)”.

                                   La posición de la Sala C en el caso, datado el 7 de octubre de 2011, fue la siguiente: 

1) La factura documenta un contrato bilateral y es continente de obligaciones recíprocas instrumentado en ellas,

2) no se satisfacen los recaudos del artículo 83 de la ley 24.522, lo que se debe a que el grado de cumplimiento sólo se puede determinar mediante un proceso de conocimiento.

                                   Los camaristas rechazaron lo expuesto en la expresión de agravios contenidos en la apelación, ya que de acuerdo a lo normado en el artículo 84 de la ley 24.522, si se debate sobre la legitimidad de la deuda, se estaría ingresando en un juicio de ante quiebra.

                                   En su página Web, Julio Cesar Rivera realiza un sumario de jurisprudencia, en su  mayoría en la misma dirección de los fallos citados, pero rescata dos valiosos precedentes en sentido contrario. También el querido colega de Bahía Blanca, Hugo Stempels, con su habitual celeridad nos remite un fallo de la Cámara de Comercio de la C. A. B. A. se fecha reciente orientado en la misma dirección.-

                                   Compartimos los razonamientos esgrimidos por Roberto Muguillo en Ponencia presentada a este Encuentro que tuvo la gentileza de anticipar, pero con un cambio sutil pero necesario: nosotros sostenemos que “puede ser título suficiente” a diferencia del querido profesor que dice “es”.  A nuestro juicio la factura debe estar ajustada a derecho y debe acreditarse no solo su emisión sino también la entrega de la misma, toda vez que una interpretación contraria lesionaría el texto expreso del artículo 474 del Código de Comercio y vulneraría los derechos legítimos del deudor. También destacamos que esta regla no se aplicaría en caso de relaciones de consumo, a juicio de las normas vigentes y de las eventuales reglas futuras del Código Civil y Comercial.-
                                  





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