LA FACTURA COMERCIAL
COMO TITULO HABILITANTE PARA LA SOLICITUD DE QUIEBRA
DR. HORACIO P., GUILLERMO
H. Y DR. ANDRES A. GARAGUSO
INSTITUTO DE DERECHO
COMERCIAL Y CONCURSAL MAR DEL PLATA.-
PONENCIA:
La FACTURA comercial que
se encuentre en debida forma legal y fiscal, puede ser título habilitante para
la solicitud de quiebra al comprador, únicamente cuando concurra la situación
prevista en el artículo 474 del Código Comercio, es decir no observadas en el
plazo legal y adunadas del remito correspondiente (entrega y recibo).
En el nuevo Código Civil y Comercial
debe cumplir los requisitos que en forma indirecta emanan de los artículos 1137
y 1140 y especialmente el artículo 1145 el que reproduce el apartado tercero
del artículo 474 del Código comercio, pero sin referencia alguna a la “entrega
y recibo”.-
FUNDAMENTACION:
La
jurisprudencia en esta materia ha sido por cierto firme en el sentido contrario
al de nuestra ponencia. En efecto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial ratificó que si la documentación acompañada al expediente por el
peticionante de una quiebra consistía en facturas, tales instrumentos resultan
per se insuficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por
el artículo 83 de la ley 24.522 (“Vivian Hermanos S. A. C. I. F. e I. s/ pedido
de quiebra por Bianchi Daniel Eduardo)”. El
fundamento fue que los documentos acompañados para acreditar el estado
de cesación de pagos de la presunta fallida, consistentes en facturas, no
resultaban suficientes a los fines previstos por el artículo 83 de la Ley de
Concursos y Quiebras.
El
solicitante había afirmado que las facturas constituían cuentas liquidadas (
Art. 474 Código de Comercio), por lo que
correspondería tener por cumplida la exigencia prevista por el mencionado
artículo 83 de la Ley de Concursos y Quiebras, agregando a ello que también es
prueba del estado de cesación de pagos de la deudora, el abandono de su
establecimiento comercial, tal como resultaría de su infructuoso intento de
intimarla a su domicilio social inscripto mediante el acta notarial.
En el
precedente la Sala C interpretó que “si la docu-mentación acompañada al
expediente por el peticionante de una quiebra consiste -como en el caso- en
facturas, tales instrumentos aparecen per se insuficientes para tener por
comprobados los presupuestos exigidos por el artículo 83 de la ley 24.522 (ver esta Sala, 20.4.95, en "Open Shop
Computación S. A. s/ Pedido de Quiebra por Opeman Sales Inc")”. La alzada
destacó que las facturas dichos documentos no son más que una prueba genérica
del contrato de compraventa mercantil, o de otro tipo de convenciones
bilaterales instrumentadas por ese medio, continentes de obligaciones
recíprocas cuyo grado de cumplimiento sólo es susceptible de determinarse
mediante un proceso de conocimiento que excede el trámite previsto en los
artículos 83 y 84 de la ley 24522. Tal criterio es coincidente con el que
propusiera el mismo tribunal en otros precedentes: Sala A, 20.7.95, en
"Kuropativa, Jorge s/ pedido de quiebra por Novissima S.A."; Sala E,
7.3.88, en "Producar S.A. s/ pedido de quiebra por Metrocop S.A". Por
ello en sentencia datada el 16 de diciembre de 2011, se desestimó el recurso de
apelación, confirmando la sentencia apelada.
Este es el
criterio clásico de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En
efecto, Sala C, en los autos cara-tulados “Red Wine & Red Meat S. A. s/
pedido de quiebra (por Trust Cargo Internacional S. A.)” estimó que: “las
facturas no constituyen por sí mismas antecedentes suficientes para tener por
comprobados los presupuestos exigidos en la mencionada normativa (se refiere a
los artículos 83 y 84 de la ley 24522)”.
La posición
de la Sala C en el caso, datado el 7 de octubre de 2011, fue la siguiente:
1)
La factura documenta un contrato bilateral y es continente de obligaciones
recíprocas instrumentado en ellas,
2)
no se satisfacen los recaudos del artículo 83 de la ley 24.522, lo que se debe
a que el grado de cumplimiento sólo se puede determinar mediante un proceso de
conocimiento.
Los
camaristas rechazaron lo expuesto en la expresión de agravios contenidos en la
apelación, ya que de acuerdo a lo normado en el artículo 84 de la ley 24.522,
si se debate sobre la legitimidad de la deuda, se estaría ingresando en un
juicio de ante quiebra.
En su página
Web, Julio Cesar Rivera realiza un sumario de jurisprudencia, en su mayoría en la misma dirección de los fallos
citados, pero rescata dos valiosos precedentes en sentido contrario. También el
querido colega de Bahía Blanca, Hugo Stempels, con su habitual celeridad nos
remite un fallo de la Cámara de Comercio de la C. A. B. A. se fecha reciente
orientado en la misma dirección.-
Compartimos
los razonamientos esgrimidos por Roberto Muguillo en Ponencia presentada a este
Encuentro que tuvo la gentileza de anticipar, pero con un cambio sutil pero
necesario: nosotros sostenemos que “puede ser título suficiente” a diferencia
del querido profesor que dice “es”. A
nuestro juicio la factura debe estar ajustada a derecho y debe acreditarse no
solo su emisión sino también la entrega de la misma, toda vez que una
interpretación contraria lesionaría el texto expreso del artículo 474 del
Código de Comercio y vulneraría los derechos legítimos del deudor. También
destacamos que esta regla no se aplicaría en caso de relaciones de consumo, a
juicio de las normas vigentes y de las eventuales reglas futuras del Código
Civil y Comercial.-
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