INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - EXTENSION DE QUIEBRA



INTERPRETACION RESTRICTIVA DE LAS CAUSALES DE EXTENSION DE QUIEBRA


HORACIO P., GUILLERMO H. Y ANDRES A. GARAGUSO
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL Y CONCURSAL MAR DEL PLATA.-


PONENCIA:
                   La interpretación de las causales de extensión de la quiebra es naturalmente restrictiva pues si bien procura la recomposición patrimonial de la cesante, también importa una sanción para aquellos que ejercen un control abusivo o han concretado una confusión patrimonial que impide una clara determinación del asiento de la responsabilidad obligacional.-

DESARROLLO

CNCom., Sala C, 5 de Marzo de 2004. - Tascar s/quiebra c. Nuevo Banco Santurce S.A. s/extensión de quiebra Dictamen del Fiscal General ante la Cámara.- Mediante la sentencia de fs. 1107/1125, el a quo dispuso extender la quiebra de la sociedad de referencia (Tascar S.A.) a otros entes (Nuevo Banco Santurce S.A., Indelcar S.A. e Industrias del Salado S.A.)
Dos apelaciones se traen contra esa decisión:
Recurso del síndico liquidador de nuevo Banco Santurce S.A., fs. 1142, 1205/1208: se quejó por dicha extensión de la bancarrota a su respecto. Adujo que fue erróneo entender que, en su caso, se configuraba el supuesto del art. 165, inc. 2º de la ley 19.551; que no se había demostrado que esa parte hubiese tenido participación social ni, por ende, capacidad para constituir voluntad social en la sociedad quebrada en estos autos; que tampoco se había probado la existencia de confusión patrimonial inescindible, dirección unificada de las sociedades o abuso de control. Puso de relieve, además, la ausencia de prueba respecto del desvío del interés social de la aquí quebrada a su favor, que hubiese sido causa de su cesación de pagos. Opino que la apelación no debe progresar
1-a) Ninguno de los argumentos que la apelante trajo a esta alzada constituye, en mi parecer, una eficaz crítica frente a las razones utilizadas por el juzgador para sustentar la decisión que aquí se cuestiona. En efecto: el juez tomó en cuenta que en el contexto de la liquidación del Nuevo Banco Santurce S.A., la delegación liquidadora (fs. 1827 vta. de esos autos) había informado que la aquí fallida Tascar S.A. integraba el grupo de empresas que actuaba en función de las necesidades y directivas de dicho banco, y no de las propias; no se trató -observo- sólo de dichos: se corroboró cierta mecánica en el otorgamiento de préstamos por parte de dicha entidad financiera a algunas sociedades, quienes luego desviaban los fondos a otras del mismo grupo; finalmente, dichos activos líquidos eran volcados hacia la propia entidad, en forma irregular, para modificar fraudulentamente las relaciones técnicas sometidas al control del BCRA (conf. cita fs. 1121 y sigs. de estos autos); Tascar S.A. era una de esas empresas (conf. fs. 1122 y sigs.); a ello deben sumarse las constancias derivadas de las causas penales, que el juez también valoró en su sentencia (fs. 1122 in fine, 1123). Entonces: quien aquí recurre, en su memorial, no parece haber controvertido, en medida alguna, estas circunstancias; es correcto, pues, en tal sentido, derivar en que, en el caso, se estuvo en presencia de un verdadero grupo económico, en el que la aquí fallida era una de las sociedades controladas por el Nuevo Banco Santurce S.A.; que, en efecto, este era el sujeto de derecho que desviaba el interés social de las empresas del grupo, con la finalidad directa de traspasar activos y, así, eludir los controles y límites de encaje impuestos por el BCRA, en su propio beneficio. Esto permite, en el caso y a mi juicio, considerar que la situación resulta abarcada por la regla del art. 165, inc. 2º de la ley 19.551 (art. 161, inc. 2º de la actual norma concursal)
1-b) Los argumentos de la apelante, destinados, en gran medida, a sostener que no se había demostrado participación accionaria suya en la aquí quebrada, y que, por consiguiente, no había tenido capacidad para constituir su voluntad social, carecen de eficacia a los efectos de desvirtuar los extremos señalados: aun cuando no hubiese sido accionista, no observo que hubiese puesto en cuestión la aludida relación de control y desvío del interés social, que llegó al punto tal de enajenar, supuestamente, los activos de la aquí quebrada a otra de las sociedades del grupo, sin haber cancelado los pasivos de aquélla, verificados en esta quiebra (aspecto determinante de esta bancarrota). Sus argumentos relativos a la supuesta carencia de control sobre la quebrada y las demás sociedades, y a la inexistencia de abuso de tal control y de desvió del interés social, tienen, en el caso y en mi opinión, el valor de meras afirmaciones dogmáticas, atento a que no han sido sustentados con elementos de juicio eficaces, en contraposición a las abundantes referencias probatorias que valoró el a quo en su sentencia. 1-c) Por lo expuesto, opino que no debe darse favorable recepción a esta apelación.
2) Recurso del apoderado de Industrias del Salado S.A., fs. 1154/1156: se queja, al igual que el otro apelante, de que el magistrado hubiese dispuesto extenderle la quiebra de la aquí fallida. Reconoció la existencia de una relación jurídica entre ella e Indelcar S.A., y de ésta, a su vez, con la aquí quebrada; mencionó cierto contrato de locación de maquinarias, empero, adujo haber cumplido con la totalidad de sus compromisos al respecto. Destacó que cierta relación contractual con alguien que era familiar de una persona vinculada a la aquí quebrada, no podía ser tomada como elemento de juicio en su contra; que no era cierto que las tres empresas (ella, Indelcar S.A. y Tascar S.A.) tuviesen los mismos directivos y domicilios; que, en tales condiciones, no había elementos para extenderle la quiebra de la sociedad de referencia
No me parece que deban prosperar los agravios
2-a) El magistrado, en su sentencia, efectuó un pormenorizado análisis mediante el cual explicó, en primer lugar, con precisas citas de las constancias obrantes en estos autos, la más que estrecha relación jurídica existente entre Tsacar S.A. (aquí quebrada), Indelcar S.A. y el Nuevo Banco Santurce S.A. (también apelante en estos autos). En efecto: no se puso en cuestión la existencia de un representante en común de las dos primeras (alguien de apellido Clusa, accionista y apoderado de una, accionista y presidente de la otra); que las autoridades del banco aquí apelante le habían encomendado a esa persona la puesta en marcha de Tascar S.A. y su posterior enajenación (conf. cita del acta de audiencia del 19-8-92, fs. 425 del expediente 21.366, que no ha sido negada ni desvirtuada por el apelante); que había coincidencia de otras personas que actuaban como autoridades de ambas sociedades (fs. 1118). El magistrado resaltó -con remisión a los datos aportados por la sindicatura en su informe general, y sin que tampoco esto hubiese sido desvirtuado-, que Tascar S.A., Indelcar S.A. e Industrias del Salado S.A., tenían el mismo domicilio social; también aludió a la calidad de garante que Indelcar S.A. había asumido frente al pasivo de la quebrada. Ninguna de estas circunstancias ha sido, pues, desvirtuada; la confusión patrimonial entre Tascar S.A. e Indelcar S.A., y el manejo promiscuo de los entes por parte de las mismas personas, no parecen ser, entonces, circunstancias que admitan algún margen de duda. 2-b) En segundo lugar: con el mismo rigor argumental que en el caso anterior, y también con precisas referencias a las constancias de la causa, el a quo explicó la relación entre las sociedades antes nombradas (la fallida e Indelcar S.A.) con Industrias del Salado S.A.; se tiene entonces que Indelcar S.A. (quien, supuestamente, había adquirido los activos de Tascar S.A.), luego "alquiló" la planta industrial y la totalidad de las maquinarias a Industrias del Salado S.A. Tal supuesto "alquiler" parece haber sido, observo, algo más que eso; no ha sido negado en estos autos, por ejemplo, que la sindicatura halló en el establecimiento una importante cantidad de folletos de la aquí quebrada y comprobó la continuación, de hecho, de la explotación de una marca suya; también se comprobó -sin que fuese, tampoco, puesto esto en contradicción- una vinculación directa con una pariente del director y accionista Clusa (de idéntico apellido), que actuaba como representante de otra sociedad (La Mafalda S.A.), y que el domicilio social de la aquí recurrente coincidía con el que Clusa utilizaba para su cuenta bancaria personal (conf. ref. 120/1121).
2-c) En suma: hay coincidencia de autoridades sociales y de domicilio respecto de Indelcar S.A.; hay continuación de la actividad de la misma planta industrial; hay confusión de patrimonio con Indelcar S.A., quien, a su vez, lo había confundido antes con el de la aquí quebrada; en tales condiciones, fue correcto, en mi parecer, extender la quiebra también a Industrias del Salado S.A., en los términos de los arts. 165, inc. 3º de la ley 19.551, 161, inc. 3º de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896].
Opino, pues que no debe progresar este recurso; debe, por ende, confirmarse la sentencia en cuanto extendió la quiebra a quien interpuso la apelación tratada en este acápite. 3. En los términos antedichos, dejo contestada la vista conferida por V.E. Septiembre 11 de 2001. - Raúl A. Calle Guevara. Buenos Aires, marzo 5 de 2004. - Y Vistos: I. La resolución de fs. 1107/25 extendió la quiebra de Tascar S.A. a Indelcar S.A. y a Industrias del Salado S.A., con fundamento en lo dispuesto por el art. 164, inc. 3º de la ley 19.551 al considerar acreditada la existencia de confusión patrimonial inescindible. Asimismo, también dispuso la extensión de la quiebra al Nuevo Banco Santurce, controlante de la fallida, que desviaba el interés social de ésta en su propio beneficio con el fin de traspasar activos y eludir los controles y encajes impuestos por el Banco Central de la República Argentina.
Las dos últimas apelaron dicha resolución y fundaron sus recursos en fs. 1154/6 y fs. 1205/8, respondidos por el síndico en fs. 1196/9 y fs. 1237/43 respectivamente
II. Recurso deducido por Industrias del Salado S.A
Resulta cuanto menos dudoso que la pieza con la que la recurrente intenta sostener su recurso cumpla con los recaudos establecidos por el art. 265 del cód. procesal en tanto constituye una mera discrepancia con los fundamentos del sentenciante sin indicar pormenorizadamente y con remisión a la prueba producida en la causa cuáles son los errores que aquéllos podrían contener. Pero aun cuando, en aras de resguardar el derecho de defensa en juicio, se tuviera por satisfecha esa exigencia, cabe desestimar el recurso por los fundamentos que desarrolla el fiscal general ante esta Cámara en el dictamen obrante en fs. 1272/4, ap. 2º, a los que cabe remitirse y tener por reproducidos por razones de economía procesal. III. Recurso deducido por el Banco Central.
Los agravios introducidos por este organismo en su carácter de liquidador del Nuevo Banco Santurce S.A., también fueron objeto de adecuado tratamiento en el dictamen mencionado, apart. I, cuyos fundamentos este tribunal comparte. Sólo cabe efectuar alguna precisión en torno de un aspecto del recurso.
Sostiene el recurrente para eludir su responsabilidad que no se ha comprobado en autos, que Nuevo Banco Santurce S.A. posea participación social alguna en Tascar S.A., por lo que nunca podrá tener los votos que permitan formar la voluntad social, no resultando en consecuencia, aplicables los puntos a) y b) del citado inciso... (fs. 1205). Ahora bien, el art. 165, inc. 2º de la ley 19.551 [ED, 42-1029; EDLA, 1984-161] -hoy 161, inc. 2º de la ley 24.522 autoriza la extensión de la quiebra ...a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte... Sin embargo, a pesar de lo que una interpretación literal puede inducir a concluir, el control al que se refiere esta norma debe ser considerado a la luz de lo previsto por el art. 33 de la ley 19.550 [ED, 42-943; EDLA, 1984-269], es decir no limitado al control interno o jurídico, que es el que resultará de los votos necesarios para tomar decisiones en asambleas, sino también comprensivo del control económico o externo al que se refiere el segundo inciso de la disposición en materia societaria citada, en cuanto contempla el control que puede resultar de las particulares relaciones comerciales o contractuales que existan entre los sujetos (conf. Montesi, V., "Extensión de quiebra", Astrea, 1985, pág. 68 y sigs.; Zunino, J. "Régimen de Sociedades Comerciales, Astrea, 1996, pág. 101; Vanasco, C. "Manual de Sociedades Comerciales", Astrea, 2001, pág. 498 y sigs.). Y si bien es cierto que el control por sí solo no es causal de extensión de quiebra pues estas relaciones económicas entre grupos son perfectamente lícitas, en la especie no se ha desvirtuado que la dirección común produjo la desviación indebida del interés social para favorecer a la controlante, por lo que ha quedado configurado el supuesto previsto por la norma jurídica invocada por el magistrado para sostener su decisión (conf. esta sala, 6-7-94 en "La Perla Estibajes S.R.L. s/quiebra s/inc. de extensión de quiebra"). IV. En consecuencia, por todo lo expuesto y los fundamentos del Sr. fiscal general ante esta Cámara, se desestiman los recursos y se confirma el pronunciamiento recurrido, con costas a los vencidos (arts. 68 y 69, cód. procesal). Notifíquese y devuélvase al juzgado de trámite. - Héctor M. Di Tella. - Bindo B. Caviglione Fraga. - José L. Monti (Sec.: Paula M. Hualde).

“ Buenos Aires, 20 de junio de 2001
Y VISTOS:
I - El síndico apeló la resolución de fojas 1318/24 que desestimó el pedido de extensión de la quiebra de Samuel Epstein a Graciela Bekenstein de Epstein, Lianel SA, Orus SA y El Bolsón SA. Presentó el memorial en fojas 1328/52.
II - Comparte el Tribunal los fundamentos vertidos por el Fiscal ante esta Cámara, que se tienen por reproducidos por cuestiones de brevedad.
Ello es así toda vez que, si bien la existencia de los requisitos que habilitan la declaración de extensión de quiebra debe ser analizada atendiendo a las particularidades de cada caso, no se aprecian elementos que justifiquen un apartamiento del criterio general que sustenta el dictamen precedentemente mencionado.
Lo expuesto no importa ignorar la existencia de una estrecha vinculación entre el fallido y las demandadas que, en algunos casos, importó un verdadero control de aquél como personalidad dominante de las restantes, sino que esta circunstancia no configura necesariamente un supuesto de extensión de quiebra, ya que no ha sido acreditado ni el manejo promiscuo de la totalidad -o de gran parte- de los activos y pasivos, ni el desvío del interés de la sociedad controlada a la controlante, pues precisamente en este supuesto sería el fallido quien habría detentado el rol dominante.
En consecuencia, a la luz del criterio restrictivo que rige la interpretación de la prueba de esta materia, en razón de las severas consecuencias que trae aparejada la declaración de quiebra, no cabe considerar acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 161, de la ley concursal.
III - Por consiguiente se RESUELVE: DESESTIMAR el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a las particularidades del caso. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de trámite.
José L. Monti - Bindo B. Caviglione Fraga - Héctor M. Di Tella”

"CALDEN S.A. S/ EXTENSION DE QUIEBRA EN AUTOS "GOÑI TRAVELLA  Y CIA S.R.L. S/ QUIEBRA"
1.-      Por  cierto que, en términos generales y en  abstracto, la mera  existencia de conjunto económico, o de  vinculación  entre sociedades,  o  de socios comunes, o de domicilio  único,  o  de ciertas operaciones recíprocas, o de activos de unas  sociedades que  concuerdan  con pasivos de otras (relación  de  acreedores/ deudores)  no  son, siempre y per se, reveladores  del  supuesto excepcional  de extensión de quiebra por  confusión  patrimonial inescindible.  Tampoco es disputable que dicho supuesto  sea  de interpretación la mera  existencia de conjunto económico, o de  vinculación  entre sociedades,  o  de socios comunes, o de domicilio  único,  o  de ciertas operaciones recíprocas, o de activos de unas  sociedades que  concuerdan  con pasivos de otras (relación  de  acreedores/ deudores)  no  son, siempre y per se, reveladores  del  supuesto excepcional  de extensión de quiebra por  confusión  patrimonial inescindible.restrictiva, como predica uniformemente la  doctrina y la jurisprudencia. Pero ocurre que, en esta quiebra,  la suma de todas esas circunstancias, más otras que  puntualizaré, conforman un cuadro de convicción indudable de hallarnos  frente a  uno de esos casos excepcionales que autorizan a  extender  la quiebra por la causal del art. 161 inc. 3 de la ley 24.522.-
2.-     El  estado  de origen y aplicación de los  fondos  de  cada entidad es de particular importancia para revelar la  existencia de confusión patrimonial inescindible.-
Por si ello no fuera de por sí suficiente lo cual estimo sí lo es, otras circunstancias puntuales obran como corroborantes de la  confusión patrimonial, por ser ellas reveladoras de otra  de las características de esa causal de extensión de la quiebra: la manipulación  o  el manejo negocial promiscuo de  los  distintos sujetos involucrados.-
3.-    Por lo expuesto, asiste razón a la sindicatura. Nos  hallamos frente a supuestos en los que, bajo la apariencia formal  de segmentación  patrimonial,  en  realidad se  oculta  una  unidad económica  inescindible que, como tal y demostrada a través  del cúmulo  de  circunstancias arriba detalladas,  debe  conducir  a acoger las pretensiones de extensión falencial”.-
Los fallos se encuentran publicados en REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR, Nro. 167, OCTUBRE de 2001.-

FUNDAMENTOS:

Los fallos transcriptos – dos íntegramente y el tercero en los sumarios de sus partes relevantes – que datan de hace más de diez años, que fueran motivo de ponencias en encuentros anteriores, han sido confirmados por recientes pronunciamientos también de la Cámara Nacional de Comercio, y especialmente in re “Asociación Civil Comisión Deportiva de Concesionarios Zanella s/ Quiebra c/ Zanella Hnos. y Cía. S. A. s/ Ordinario” ( C.N.COM. Sala C,  2011/7/5, DCC Y E. Febrero 2012, página 47), donde se establecieron dos consecuencias que enarbola la ponencia:
1)     A los efectos de la extensión de la quiebra, el control abusivo de una sociedad sobre otra no puede ser inferido del solo hecho de haber tenido en algún momento ambas sociedades un domicilio común y también una misma dirección letrada.-
2)     Resulta necesario como requisito insoslayable para la extensión de la quiebra que además de la existencia del control, se demuestre que la controlante ejerció abusivamente ese control y que ello produjo el desvío del interese de la primera en beneficio de la segunda.-
Es claro entonces que las causales de extensión de la quiebra reviste el formato de tipicidad y que solo habilitan el efecto recompositorio cuando se ha demostrado que los hechos encuadran en el supuesto normativo, agregamos por nuestra parte: precisamente.-
En nuestra ponencia destacamos que el efecto de la extensión pretende ser recompositorio, ampliando  a otros sujetos la regla que el patrimonio es el asiento de la responsabilidad obligacional, tal como surge del apartado 2do. del artículo 1 de la ley 24522.  El artículo 242 del Proyecto 2012 de Código Civil y Comercial bajo los epígrafes “Función de garantía” y “Garantía común” establece que “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos  que este código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran”.-
Es claro entonces que la finalidad de la extensión de la quiebra es sumar a la liquidación de los bienes de la insolvente los de otros sujetos, ampliando la garantía de los acreedores.  Pero el mecanismo es instrumentalmente fuertemente sancionatorio, por lo que los principios emergentes de la disciplina natural al régimen de sanciones, es aplicable al caso y de allí:
1.- Las causales de extensión de la quiebra son de interpretación restrictiva,
2.- No pueden extenderse a supuestos análogos,
3.- En caso de duda debe estarse por la liberación del accionado,
4.- Corresponde a quien demanda la extensión de la quiebra la acreditación precisa de sus presupuestos.-
De todas formas el sisteme en general se ha mostrado ineficiente para lograr el resultado recompositorio, pués como bien destaca el maestro Maffía, con los bienes llegan a la quiebra tambien los males, es decir el patrimonio integrado por los bienes y por las deudas que los gravan.-      



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