INTERPRETACION
RESTRICTIVA DE LAS CAUSALES DE EXTENSION DE QUIEBRA
HORACIO P., GUILLERMO H.
Y ANDRES A. GARAGUSO
INSTITUTO DE DERECHO
COMERCIAL Y CONCURSAL MAR DEL PLATA.-
PONENCIA:
La interpretación de las
causales de extensión de la quiebra es naturalmente restrictiva pues si bien
procura la recomposición patrimonial de la cesante, también importa una sanción
para aquellos que ejercen un control abusivo o han concretado una confusión
patrimonial que impide una clara determinación del asiento de la
responsabilidad obligacional.-
DESARROLLO
CNCom.,
Sala C, 5 de Marzo de 2004. - Tascar s/quiebra c. Nuevo Banco Santurce S.A.
s/extensión de quiebra Dictamen del Fiscal General ante la Cámara.- Mediante la
sentencia de fs. 1107/1125, el a quo dispuso extender la quiebra de la sociedad
de referencia (Tascar S.A.) a otros entes (Nuevo Banco Santurce S.A., Indelcar
S.A. e Industrias del Salado S.A.)
Dos
apelaciones se traen contra esa decisión:
Recurso
del síndico liquidador de nuevo Banco Santurce S.A., fs. 1142, 1205/1208: se
quejó por dicha extensión de la bancarrota a su respecto. Adujo que fue erróneo
entender que, en su caso, se configuraba el supuesto del art. 165, inc. 2º de
la ley 19.551; que no se había demostrado que esa parte hubiese tenido
participación social ni, por ende, capacidad para constituir voluntad social en
la sociedad quebrada en estos autos; que tampoco se había probado la existencia
de confusión patrimonial inescindible, dirección unificada de las sociedades o
abuso de control. Puso de relieve, además, la ausencia de prueba respecto del
desvío del interés social de la aquí quebrada a su favor, que hubiese sido
causa de su cesación de pagos. Opino que la apelación no debe progresar
1-a)
Ninguno de los argumentos que la apelante trajo a esta alzada constituye, en mi
parecer, una eficaz crítica frente a las razones utilizadas por el juzgador
para sustentar la decisión que aquí se cuestiona. En efecto: el juez tomó en
cuenta que en el contexto de la liquidación del Nuevo Banco Santurce S.A., la
delegación liquidadora (fs. 1827 vta. de esos autos) había informado que la
aquí fallida Tascar S.A. integraba el grupo de empresas que actuaba en función
de las necesidades y directivas de dicho banco, y no de las propias; no se
trató -observo- sólo de dichos: se corroboró cierta mecánica en el otorgamiento
de préstamos por parte de dicha entidad financiera a algunas sociedades,
quienes luego desviaban los fondos a otras del mismo grupo; finalmente, dichos
activos líquidos eran volcados hacia la propia entidad, en forma irregular,
para modificar fraudulentamente las relaciones técnicas sometidas al control
del BCRA (conf. cita fs. 1121 y sigs. de estos autos); Tascar S.A. era una de
esas empresas (conf. fs. 1122 y sigs.); a ello deben sumarse las constancias
derivadas de las causas penales, que el juez también valoró en su sentencia
(fs. 1122 in fine, 1123). Entonces: quien aquí recurre, en su memorial, no
parece haber controvertido, en medida alguna, estas circunstancias; es
correcto, pues, en tal sentido, derivar en que, en el caso, se estuvo en
presencia de un verdadero grupo económico, en el que la aquí fallida era una de
las sociedades controladas por el Nuevo Banco Santurce S.A.; que, en efecto,
este era el sujeto de derecho que desviaba el interés social de las empresas
del grupo, con la finalidad directa de traspasar activos y, así, eludir los
controles y límites de encaje impuestos por el BCRA, en su propio beneficio.
Esto permite, en el caso y a mi juicio, considerar que la situación resulta
abarcada por la regla del art. 165, inc. 2º de la ley 19.551 (art. 161, inc. 2º
de la actual norma concursal)
1-b)
Los argumentos de la apelante, destinados, en gran medida, a sostener que no se
había demostrado participación accionaria suya en la aquí quebrada, y que, por
consiguiente, no había tenido capacidad para constituir su voluntad social,
carecen de eficacia a los efectos de desvirtuar los extremos señalados: aun
cuando no hubiese sido accionista, no observo que hubiese puesto en cuestión la
aludida relación de control y desvío del interés social, que llegó al punto tal
de enajenar, supuestamente, los activos de la aquí quebrada a otra de las
sociedades del grupo, sin haber cancelado los pasivos de aquélla, verificados
en esta quiebra (aspecto determinante de esta bancarrota). Sus argumentos
relativos a la supuesta carencia de control sobre la quebrada y las demás
sociedades, y a la inexistencia de abuso de tal control y de desvió del interés
social, tienen, en el caso y en mi opinión, el valor de meras afirmaciones
dogmáticas, atento a que no han sido sustentados con elementos de juicio
eficaces, en contraposición a las abundantes referencias probatorias que valoró
el a quo en su sentencia. 1-c) Por lo expuesto, opino que no debe darse
favorable recepción a esta apelación.
2)
Recurso del apoderado de Industrias del Salado S.A., fs. 1154/1156: se queja,
al igual que el otro apelante, de que el magistrado hubiese dispuesto
extenderle la quiebra de la aquí fallida. Reconoció la existencia de una
relación jurídica entre ella e Indelcar S.A., y de ésta, a su vez, con la aquí
quebrada; mencionó cierto contrato de locación de maquinarias, empero, adujo
haber cumplido con la totalidad de sus compromisos al respecto. Destacó que
cierta relación contractual con alguien que era familiar de una persona
vinculada a la aquí quebrada, no podía ser tomada como elemento de juicio en su
contra; que no era cierto que las tres empresas (ella, Indelcar S.A. y Tascar
S.A.) tuviesen los mismos directivos y domicilios; que, en tales condiciones,
no había elementos para extenderle la quiebra de la sociedad de referencia
No
me parece que deban prosperar los agravios
2-a)
El magistrado, en su sentencia, efectuó un pormenorizado análisis mediante el
cual explicó, en primer lugar, con precisas citas de las constancias obrantes
en estos autos, la más que estrecha relación jurídica existente entre Tsacar
S.A. (aquí quebrada), Indelcar S.A. y el Nuevo Banco Santurce S.A. (también
apelante en estos autos). En efecto: no se puso en cuestión la existencia de un
representante en común de las dos primeras (alguien de apellido Clusa,
accionista y apoderado de una, accionista y presidente de la otra); que las
autoridades del banco aquí apelante le habían encomendado a esa persona la
puesta en marcha de Tascar S.A. y su posterior enajenación (conf. cita del acta
de audiencia del 19-8-92, fs. 425 del expediente 21.366, que no ha sido negada
ni desvirtuada por el apelante); que había coincidencia de otras personas que
actuaban como autoridades de ambas sociedades (fs. 1118). El magistrado resaltó
-con remisión a los datos aportados por la sindicatura en su informe general, y
sin que tampoco esto hubiese sido desvirtuado-, que Tascar S.A., Indelcar S.A.
e Industrias del Salado S.A., tenían el mismo domicilio social; también aludió
a la calidad de garante que Indelcar S.A. había asumido frente al pasivo de la
quebrada. Ninguna de estas circunstancias ha sido, pues, desvirtuada; la
confusión patrimonial entre Tascar S.A. e Indelcar S.A., y el manejo promiscuo
de los entes por parte de las mismas personas, no parecen ser, entonces,
circunstancias que admitan algún margen de duda. 2-b) En segundo lugar: con el
mismo rigor argumental que en el caso anterior, y también con precisas
referencias a las constancias de la causa, el a quo explicó la relación entre
las sociedades antes nombradas (la fallida e Indelcar S.A.) con Industrias del
Salado S.A.; se tiene entonces que Indelcar S.A. (quien, supuestamente, había
adquirido los activos de Tascar S.A.), luego "alquiló" la planta
industrial y la totalidad de las maquinarias a Industrias del Salado S.A. Tal
supuesto "alquiler" parece haber sido, observo, algo más que eso; no
ha sido negado en estos autos, por ejemplo, que la sindicatura halló en el
establecimiento una importante cantidad de folletos de la aquí quebrada y
comprobó la continuación, de hecho, de la explotación de una marca suya;
también se comprobó -sin que fuese, tampoco, puesto esto en contradicción- una
vinculación directa con una pariente del director y accionista Clusa (de
idéntico apellido), que actuaba como representante de otra sociedad (La Mafalda
S.A.), y que el domicilio social de la aquí recurrente coincidía con el que
Clusa utilizaba para su cuenta bancaria personal (conf. ref. 120/1121).
2-c)
En suma: hay coincidencia de autoridades sociales y de domicilio respecto de
Indelcar S.A.; hay continuación de la actividad de la misma planta industrial;
hay confusión de patrimonio con Indelcar S.A., quien, a su vez, lo había
confundido antes con el de la aquí quebrada; en tales condiciones, fue
correcto, en mi parecer, extender la quiebra también a Industrias del Salado
S.A., en los términos de los arts. 165, inc. 3º de la ley 19.551, 161, inc. 3º
de la ley 24.522 [EDLA, 1995-B-896].
Opino,
pues que no debe progresar este recurso; debe, por ende, confirmarse la
sentencia en cuanto extendió la quiebra a quien interpuso la apelación tratada
en este acápite. 3. En los términos antedichos, dejo contestada la vista
conferida por V.E. Septiembre 11 de 2001. - Raúl A. Calle Guevara. Buenos
Aires, marzo 5 de 2004. - Y Vistos: I. La resolución de fs. 1107/25 extendió la
quiebra de Tascar S.A. a Indelcar S.A. y a Industrias del Salado S.A., con
fundamento en lo dispuesto por el art. 164, inc. 3º de la ley 19.551 al
considerar acreditada la existencia de confusión patrimonial inescindible.
Asimismo, también dispuso la extensión de la quiebra al Nuevo Banco Santurce,
controlante de la fallida, que desviaba el interés social de ésta en su propio
beneficio con el fin de traspasar activos y eludir los controles y encajes
impuestos por el Banco Central de la República Argentina.
Las
dos últimas apelaron dicha resolución y fundaron sus recursos en fs. 1154/6 y
fs. 1205/8, respondidos por el síndico en fs. 1196/9 y fs. 1237/43
respectivamente
II.
Recurso deducido por Industrias del Salado S.A
Resulta
cuanto menos dudoso que la pieza con la que la recurrente intenta sostener su
recurso cumpla con los recaudos establecidos por el art. 265 del cód. procesal
en tanto constituye una mera discrepancia con los fundamentos del sentenciante
sin indicar pormenorizadamente y con remisión a la prueba producida en la causa
cuáles son los errores que aquéllos podrían contener. Pero aun cuando, en aras
de resguardar el derecho de defensa en juicio, se tuviera por satisfecha esa
exigencia, cabe desestimar el recurso por los fundamentos que desarrolla el
fiscal general ante esta Cámara en el dictamen obrante en fs. 1272/4, ap. 2º, a
los que cabe remitirse y tener por reproducidos por razones de economía
procesal. III. Recurso deducido por el Banco Central.
Los
agravios introducidos por este organismo en su carácter de liquidador del Nuevo
Banco Santurce S.A., también fueron objeto de adecuado tratamiento en el
dictamen mencionado, apart. I, cuyos fundamentos este tribunal comparte. Sólo
cabe efectuar alguna precisión en torno de un aspecto del recurso.
Sostiene
el recurrente para eludir su responsabilidad que no se ha comprobado en autos,
que Nuevo Banco Santurce S.A. posea participación social alguna en Tascar S.A.,
por lo que nunca podrá tener los votos que permitan formar la voluntad social,
no resultando en consecuencia, aplicables los puntos a) y b) del citado
inciso... (fs. 1205). Ahora bien, el art. 165, inc. 2º de la ley 19.551 [ED,
42-1029; EDLA, 1984-161] -hoy 161, inc. 2º de la ley 24.522 autoriza la
extensión de la quiebra ...a toda persona controlante de la sociedad fallida,
cuando ha desviado indebidamente el interés social de la controlada,
sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo
económico del que forma parte... Sin embargo, a pesar de lo que una
interpretación literal puede inducir a concluir, el control al que se refiere
esta norma debe ser considerado a la luz de lo previsto por el art. 33 de la
ley 19.550 [ED, 42-943; EDLA, 1984-269], es decir no limitado al control
interno o jurídico, que es el que resultará de los votos necesarios para tomar
decisiones en asambleas, sino también comprensivo del control económico o
externo al que se refiere el segundo inciso de la disposición en materia
societaria citada, en cuanto contempla el control que puede resultar de las
particulares relaciones comerciales o contractuales que existan entre los
sujetos (conf. Montesi, V., "Extensión de quiebra", Astrea, 1985,
pág. 68 y sigs.; Zunino, J. "Régimen de Sociedades Comerciales, Astrea, 1996,
pág. 101; Vanasco, C. "Manual de Sociedades Comerciales", Astrea,
2001, pág. 498 y sigs.). Y si bien es cierto que el control por sí solo no es
causal de extensión de quiebra pues estas relaciones económicas entre grupos
son perfectamente lícitas, en la especie no se ha desvirtuado que la dirección
común produjo la desviación indebida del interés social para favorecer a la
controlante, por lo que ha quedado configurado el supuesto previsto por la
norma jurídica invocada por el magistrado para sostener su decisión (conf. esta
sala, 6-7-94 en "La Perla Estibajes S.R.L. s/quiebra s/inc. de extensión
de quiebra"). IV. En consecuencia, por todo lo expuesto y los fundamentos
del Sr. fiscal general ante esta Cámara, se desestiman los recursos y se
confirma el pronunciamiento recurrido, con costas a los vencidos (arts. 68 y
69, cód. procesal). Notifíquese y devuélvase al juzgado de trámite. - Héctor M.
Di Tella. - Bindo B. Caviglione Fraga. - José L. Monti (Sec.: Paula M. Hualde).
“
Buenos Aires, 20 de junio de 2001
Y
VISTOS:
I
- El síndico apeló la resolución de fojas 1318/24 que desestimó el pedido de
extensión de la quiebra de Samuel Epstein a Graciela Bekenstein de Epstein,
Lianel SA, Orus SA y El Bolsón SA. Presentó el memorial en fojas 1328/52.
II
- Comparte el Tribunal los fundamentos vertidos por el Fiscal ante esta Cámara,
que se tienen por reproducidos por cuestiones de brevedad.
Ello
es así toda vez que, si bien la existencia de los requisitos que habilitan la
declaración de extensión de quiebra debe ser analizada atendiendo a las
particularidades de cada caso, no se aprecian elementos que justifiquen un
apartamiento del criterio general que sustenta el dictamen precedentemente
mencionado.
Lo
expuesto no importa ignorar la existencia de una estrecha vinculación entre el
fallido y las demandadas que, en algunos casos, importó un verdadero control de
aquél como personalidad dominante de las restantes, sino que esta circunstancia
no configura necesariamente un supuesto de extensión de quiebra, ya que no ha
sido acreditado ni el manejo promiscuo de la totalidad -o de gran parte- de los
activos y pasivos, ni el desvío del interés de la sociedad controlada a la
controlante, pues precisamente en este supuesto sería el fallido quien habría
detentado el rol dominante.
En
consecuencia, a la luz del criterio restrictivo que rige la interpretación de
la prueba de esta materia, en razón de las severas consecuencias que trae
aparejada la declaración de quiebra, no cabe considerar acreditados los
presupuestos establecidos en el artículo 161, de la ley concursal.
III
- Por consiguiente se RESUELVE: DESESTIMAR el recurso y confirmar el
pronunciamiento apelado. Costas por su orden en atención a las particularidades
del caso. Notifíquese y devuélvase al Juzgado de trámite.
José
L. Monti - Bindo B. Caviglione Fraga - Héctor M. Di Tella”
"CALDEN
S.A. S/ EXTENSION DE QUIEBRA EN AUTOS "GOÑI TRAVELLA Y CIA S.R.L. S/ QUIEBRA"
1.- Por
cierto que, en términos generales y en
abstracto, la mera existencia de
conjunto económico, o de vinculación entre sociedades, o de
socios comunes, o de domicilio
único, o de ciertas operaciones recíprocas, o de
activos de unas sociedades que concuerdan
con pasivos de otras (relación
de acreedores/ deudores) no
son, siempre y per se, reveladores del
supuesto excepcional de extensión
de quiebra por confusión patrimonial inescindible. Tampoco es disputable que dicho supuesto sea de
interpretación la mera existencia de
conjunto económico, o de
vinculación entre
sociedades, o de socios comunes, o de domicilio único,
o de ciertas operaciones
recíprocas, o de activos de unas
sociedades que concuerdan con pasivos de otras (relación de
acreedores/ deudores) no son, siempre y per se, reveladores del
supuesto excepcional de extensión
de quiebra por confusión patrimonial inescindible.restrictiva, como
predica uniformemente la doctrina y la
jurisprudencia. Pero ocurre que, en esta quiebra, la suma de todas esas circunstancias, más
otras que puntualizaré, conforman un
cuadro de convicción indudable de hallarnos
frente a uno de esos casos
excepcionales que autorizan a
extender la quiebra por la causal
del art. 161 inc. 3 de la ley 24.522.-
2.- El
estado de origen y aplicación de
los fondos de
cada entidad es de particular importancia para revelar la existencia de confusión patrimonial
inescindible.-
Por
si ello no fuera de por sí suficiente lo cual estimo sí lo es, otras
circunstancias puntuales obran como corroborantes de la confusión patrimonial, por ser ellas reveladoras
de otra de las características de esa
causal de extensión de la quiebra: la manipulación o el
manejo negocial promiscuo de los distintos sujetos involucrados.-
3.- Por lo expuesto, asiste razón a la
sindicatura. Nos hallamos frente a
supuestos en los que, bajo la apariencia formal
de segmentación patrimonial, en
realidad se oculta una
unidad económica inescindible
que, como tal y demostrada a través del
cúmulo de circunstancias arriba detalladas, debe
conducir a acoger las pretensiones
de extensión falencial”.-
Los
fallos se encuentran publicados en REVISTA DOCTRINA SOCIETARIA DE ERREPAR, Nro.
167, OCTUBRE de 2001.-
FUNDAMENTOS:
Los
fallos transcriptos – dos íntegramente y el tercero en los sumarios de sus
partes relevantes – que datan de hace más de diez años, que fueran motivo de
ponencias en encuentros anteriores, han sido confirmados por recientes
pronunciamientos también de la Cámara Nacional de Comercio, y especialmente in
re “Asociación Civil Comisión Deportiva de Concesionarios Zanella s/ Quiebra c/
Zanella Hnos. y Cía. S. A. s/ Ordinario” ( C.N.COM. Sala C, 2011/7/5, DCC Y E. Febrero 2012, página 47),
donde se establecieron dos consecuencias que enarbola la ponencia:
1) A los efectos de la extensión de la
quiebra, el control abusivo de una sociedad sobre otra no puede ser inferido
del solo hecho de haber tenido en algún momento ambas sociedades un domicilio
común y también una misma dirección letrada.-
2) Resulta necesario como requisito
insoslayable para la extensión de la quiebra que además de la existencia del
control, se demuestre que la controlante ejerció abusivamente ese control y que
ello produjo el desvío del interese de la primera en beneficio de la segunda.-
Es
claro entonces que las causales de extensión de la quiebra reviste el formato
de tipicidad y que solo habilitan el efecto recompositorio cuando se ha
demostrado que los hechos encuadran en el supuesto normativo, agregamos por
nuestra parte: precisamente.-
En
nuestra ponencia destacamos que el efecto de la extensión pretende ser
recompositorio, ampliando a otros
sujetos la regla que el patrimonio es el asiento de la responsabilidad
obligacional, tal como surge del apartado 2do. del artículo 1 de la ley
24522. El artículo 242 del Proyecto 2012
de Código Civil y Comercial bajo los epígrafes “Función de garantía” y
“Garantía común” establece que “todos los bienes del deudor están afectados al
cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus
acreedores, con excepción de aquellos
que este código o leyes especiales declaran inembargables o
inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen
por garantía los bienes que los integran”.-
Es
claro entonces que la finalidad de la extensión de la quiebra es sumar a la
liquidación de los bienes de la insolvente los de otros sujetos, ampliando la
garantía de los acreedores. Pero el
mecanismo es instrumentalmente fuertemente sancionatorio, por lo que los
principios emergentes de la disciplina natural al régimen de sanciones, es
aplicable al caso y de allí:
1.-
Las causales de extensión de la quiebra son de interpretación restrictiva,
2.-
No pueden extenderse a supuestos análogos,
3.-
En caso de duda debe estarse por la liberación del accionado,
4.-
Corresponde a quien demanda la extensión de la quiebra la acreditación precisa
de sus presupuestos.-
De
todas formas el sisteme en general se ha mostrado ineficiente para lograr el
resultado recompositorio, pués como bien destaca el maestro Maffía, con los
bienes llegan a la quiebra tambien los males, es decir el patrimonio integrado
por los bienes y por las deudas que los gravan.-
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