INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - INCIDENTE DE REVISION CONCURSAL


ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL PLAZO PARA PROMOVER  EL INCIDENTE DE REVISIÓN CONCURSAL.-

DR. RUBEN  R. MORCECIAN
INSTITUTO: DERECHO COMERCIAL Y DE LA EMPRESA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.-

PONENCIA

 La ley 24522 establece en su art. 37 que la resolución  del Juez  que decide sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito podrá ser revisada a petición del interesado  formulada dentro de los 20 días  siguientes a la fecha de la resolución prevista en el art.36.Vencido dicho plazo, la resolución queda firme y produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Si bien la ley establece que el  plazo debe contarse dentro de los 20 días siguientes a la fecha  de la resolución del art.36, en la práctica se han sucedido diversas situaciones  que han merecido distinto tratamiento judicial , lo que motivo el dictado de un fallo plenario en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, pero esta misma situación  tiene una mirada diferente en el ámbito provincial que ha motivado pronunciamientos contrarios a la doctrina del mencionado plenario,  diferencias que abordaremos en este trabajo.-

DESARROLLO

             I.-  Introducción-Antecedentes:
           Si bien el tema en estudio ha sido ya objeto de numerosos comentarios y ponencias, lo cierto es que siguen sucediéndose distintas  situaciones  conflictivas o interpretativas  respecto desde cuándo se debe contar el plazo para promover la revisión como  también sobre cuál es la naturaleza de dicho  plazo .-
            Este trabajo está motivado por el dictado de un fallo de primera instancia (aclaro que no está firme) autos caratulados “Afip-DGI s/ Incidente en Cardio Sur  SA s/ Concurso Preventivo” en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro.2 de Avellaneda, en el cual la Juez declaro la nulidad de la notificación de la resolución del art.36  mandando a notificar  dicha resolución  a todos los acreedores  mediante  cedula a confeccionarse por secretaría.-
               La síntesis del caso es la siguiente:             
a) La  resolución del art. 36 dictada por el aquo  declaro inadmisible un crédito   cuya verificación había sido solicitada  por la Afip –Dgi.
 La incidentista Afip  NO PROMOVIO  el incidente de revisión.
Al no haber incoado el incidente de revisión, porque presumiblemente no tuvo eficiente  control del expediente  y no advirtió el dictado de la resolución del art.36 y el plazo para revisar,    deduce  acción por dolo del art.38 , la cual es rechazada  in límine por el aquo.-
 Ante el rechazo de la acción por dolo Afip deduce incidente solicitando la  revisión del sistema de notificación vigente en al Ley 24522, respecto al anoticiamiento de la resolución prevista en el Art. 36 de la misma , argumentando  que por su naturaleza y efectos dentro del proceso falencial, asimilándose la misma a una sentencia definitiva que hace cosa juzgada una vez firme salvo dolo ( Art. 37 LCQ), la existencia de contingencias que impidan el conocimiento de la misma lo dejan en estado de total indefensión.
Los fundamentos de Afip  para sostener que hubo indefensión  son los siguientes:
* No pudo tomar vista de las actuaciones porque con motivo del constante movimiento procesal nunca  estaban en letra.
* El legajo de copias estaba incompleto y desactualizado.-
* En la mesa de entradas virtual  no estaba cargada la información sobre el dictado del 36.-
    A su vez surge de las actuaciones que el letrado de Afip se constituyo en el Juzgado  junto con un notario solicitando los autos principales y  siendo que no se encontraban en letra, procedió a levantar acta  dejando constancia de dicha circunstancia. Asimismo se dejo constancia notarial que en la pantalla de la MEV no aparecía cargada la información sobre la resolución del art.36.-
          
                   II) La Sentencia :.
  La juez resuelve hacer lugar al planteo la  Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP-DGI, dejando sin efecto la notificación ministerio legis únicamente respecto a la providencia  de fojas 1747/1753, esto es la resolución del  Art. 36 LCQ y en consecuencia ordena librar cédulas de notificación a todos los acreedores, concursado y síndico, disponiendo que correrán nuevamente los plazos desde su notificación, para el ejercicio de los derechos contenidos en el Art. 37 Ley 24522.
  Para decidir como lo hace la juez considera:
*  Existió  efectivamente violación del derecho de defensa en juicio lo cual  provoco estado de indefensión del acreedor.-
*Se debe resolver el planteo  con equidad,
*El proceso no es una técnica  jurídica de organización formal,
*La  aplicación de la norma procesal no puede conducir a vulnerar el derecho sustancial.
* El Informe del secretario que da cuenta de la imposibilidad de acceder a la mev para la consulta de expedientes y que en su momento no se encontraban publicadas  resoluciones del 36.-
*Si bien la resolución fue subida al sistema apenas se dicto, por un error de sistema  la misma no pudo ser  visualizada.-
*Tampoco pudo ser visto el expediente en letra por el constante movimiento.-
*Estas situaciones pudieron llevar al incidentista al error de considerar que la resolución no había sido dictada.
*El principio general de notificación ministerio legis debe ceder en casos excepcionales cuando tal modalidad importa una abrupta variación de las reglas de juego colocando al interesado en estado de grave indefensión.
* Si bien el principio general es que la notificación de las resoluciones se practica por Ministerio de la Ley (Cfr. Art. 273 inc. 5 LCQ), en casos excepcionales este principio debe ceder cuando tal modalidad implica una variación abrupta de las reglas de juego, colocando a los interesados en una grave indefensión que pueda implicar quebrantamiento constitucional de la defensa en juicio, debiendo acreditarse esta situación para su procedencia ( SC Mendoza, Sala 1, 24/07/2001, Club YPF, LLGran Cuyo 2001-802).
* Frente a circunstancias excepcionales y justificadas ,la notificación por cedula debe admitirse, pues el procedimiento está establecido en la ley, aunque por la importancia del tema y las graves consecuencias que se derivan en la práctica, debe cuidarse sobremanera de no anarquizar el concurso. Sentado ello, la notificación puede ser el medio valido para que el juez prudentemente morigere el peligro de la notificación automática en casos excepcionales y fundados como el de autos (MARTORELL, Ernesto Eduardo, Tratado de Derecho Comercial, Concursos y Quiebras, La Ley, Buenos Aires, 2010, T°XIII, pags. 921).
*La notificación por cedula es procedente cuando  la notificación automática o ministerio legis provoquen un quebrantamiento  de la defensa en juicio, situación que debe acreditarse en forma manifiesta.-
* Las circunstancias excepcionales manifiestas en autos, permiten a esta magistrada como directora del proceso, dictar las medidas saneadoras pertinentes, todo ello con el objeto de hacer prevalecer la igualdad de las partes en el proceso (Cfr. Art. 274 LCQ).
* Por ello, atento que la sentencia de verificación involucra la discusión y decisión de los derechos invocados de un modo equivalente al carácter de sentencia definitiva, lleva implícita dicha circunstancia la necesidad de una adecuada notificación en sus distintas etapas fundamentales del proceso concursal, por ser la única forma de garantizar a los litigantes la posibilidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso (Vinculado al incidente de revision previsto por el art. 37 LCQ, pueden analizarse los fundamentos sentados por la corte en CSJN 14/3/1995, LOPEZ HECTOR y otros , JA 1995-III-87).
   De los párrafos transcriptos y de la lectura del fallo surge evidente que la juez ha pretendido dentro de un proceso concursal  aplicar pautas de justicia distributiva, ello sin atender  ni  considerar que el proceso concursal no es un juicio mas, ni tampoco es un tablero de ajedrez  en el cual quien mejor mueve sus fichas gana la contienda.-
   Es claro que el proceso concursal  no es causa ni motivo de justicia distributiva –como pretende el aquo- sino que se trata de un sistema que conlleva un conjunto de reglas preordenadas a una finalidad determinada : la reestructuración y saneamiento de la  empresa o del patrimonio en crisis.-

            III. El Plazo en el Incidente de Revisión.
    EL caso se centra en determinar  desde cuando corre el plazo para promover el incidente de revisión, esto es si este plazo de 20 días  nace desde el dictado de la resolución del art.36 o a partir de la notificación de la misma , sea ministerio legis o por otro medio de notificación.-
    Por lo pronto debemos  recordar que la ley 24522 modifico el plazo y la oportunidad para promover la revisión. En efecto, en la ley 19551 el incidente debía promoverse dentro de los 30 días de la última reunión de la junta de acreedores, ahora la ley establece que la resolución puede ser revisada  dentro de los 20 días siguientes a la fecha de  la resolución del art.36, y ello porque  en ambos casos tanto luego de la junta de acreedores como de la resolución del 36 el deudor tenía y tiene ya cabal conocimiento de cuales acreedores participaran de las propuestas de concordato, siendo estas reglas indispensables en el concurso, el deudor debe saber quiénes y cómo participan de la propuesta  sin que  resulte valido cualquier forma de cambio de reglas en este aspecto, como sucede en el fallo en comentario  (donde el cambio de las reglas lo fue para el deudor, quien encaro su estrategia  con un pasivo determinado y conociendo las revisiones deducidas ).
     Dese ya que conforme el texto legal vigente, el incidente debe promoverse dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución  prevista en el art.36, y ello   sin hacer depender el plazo de notificación alguna.-
      La resolución no se notifica ni por nota ni por cedula, es un plazo que comienza a correr desde el día del dictado de la resolución del art.36. Equivocadamente la jueza al resolver dice que deja sin efecto la notificación ministerio legis ,cuando en realidad  el plazo no depende de notificación alguna porque la ley misma es harto clara, no hace depender ese plazo de ningún acto notificatorio.-
     Esta es la postura mayoritaria que  entiende que el inicio del plazo resulta de la misma fecha de la resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la fecha de la notificación (ficta o por cédula) , basándose en una argumentación gramatical, tal como considerar que el artículo 37 dispone expresamente que el plazo se cuenta desde la fecha de la resolución, y una sistemática, como apreciar que el legislador ha previsto una norma especial dentro del sistema y estableciendo una forma de notificación especifica comenzando el plazo a correr, automáticamente, a partir de la fecha contenida en la resolución.-
   En una postura minoritaria se  afirma que el plazo para deducir revisión comienza a correr desde la notificación ministerio legis de la sentencia recurrida , fundando ello  en que el juez cuenta con un plazo de diez días para resolver sobre las insinuaciones presentadas, pudiendo hacerlo cualquier día dentro del término de su plazo, no existiendo por ende, certeza para el interesado acerca del momento en que concretamente se iniciará el cómputo de los veinte días.
   Es decir que en todos los casos  el conocimiento de la resolución y su contenido  es en el plazo de los 20 dias , en los cuales se deberá ser diligente , concurrir a secretaria del tribunal (arg.art.26) tomar vista  del expediente (recordemos que la MEV es muy cómoda ,pero sus constancias solo son  informativas ) y preparar la demanda de revisión.-
     Es claro que en el caso en comentario   el acreedor Fisco Nacional  no fue diligente.  Pero  más grave aún  es su conducta cuando, de estar a  la situación que le era  más favorable, es decir que la resolución se notificaba ministerio legis (la cual veremos  no es la posición vigente en nuestra provincia)    ,  se advierte  que tampoco hizo nada, su falta de diligencia fue total, ni aun ante una notificación por ministerio de ley el Fisco  tuvo la diligencia para tomar vista del expediente y preparar su revisión .-
    Por cierto que el problema del plazo de revisión, se agrava cuando  la resolución es dictada antes o después de la fecha prevista por la ley.-
    Recordemos que la resolución del 36 es dictada dentro de los 10 días del presentado el informe individual previsto en el art.35 de la ley   cuya fecha está ya fijada en el auto de apertura, por ende la fecha  en que la resolución del art. 36 será dictada es de obligado conocimiento de  las partes, el acreedor sabe  con antelación suficiente cuando es probable que se dicte la resolución y  resulta suficiente una mínima actitud  diligente   del  pretenso acreedor  para  tomar conocimiento del contenido de la resolución.
   Entendemos que , salvo supuestos excepcionalísimos,  no  pueden verificarse  por aplicación del plazo de 20 días dentro de la fecha de dictada la resolución del art.36 ningún supuesto de violación del derecho de defensa en juicio, resulta suficiente ser  diligente y controlar el expediente, pues el plazo no es breve ni exasperante, al contrario el acreedor cuenta con uno de los mayores plazos previstos por la ley concursal.
 La Jurisprudencia  es prácticamente unánime  y aprecia que la solución dada por la norma especial no es irrazonable; intenta que los interesados puedan conocer con anticipación y a partir de un día fijo máximo, cual es la situación del patrimonio cuya continuación se pretende. Frente a ello, la notificación, aún automática, podría dar lugar a diversos plazos, frente a dificultades particulares que cada uno de los acreedores pudieran invocar al momento de pretender compulsar el expediente.
   El plenario "Rafiki" que se cita en la resolución del aquo, se enrola en la tesis mayoritaria , mas hay que aclarar que  en el fallo  se  prevén disímiles escenarios:
a) Si la resolución del artículo 36  es dictada dentro de los plazos legales conforme el decreto de apertura, el plazo de veinte días se cuenta desde el dictado de la resolución.
b) Si la resolución  es dictada dentro de los plazos legales  pero no ya conforme el auto de apertura sino de acuerdo a  resoluciones posteriores al auto de apertura del concurso preventivo que ampliaron los plazos originariamente previstos prorrogando ya sea la fecha de presentación del informe individual, como el plazo de verificación, como la fecha del dictado de la resolución de verificación de créditos, el plazo  para revisionar corre desde dicha sentencia.
c) Si la resolución  verificando las acreencias fue dictado antes del día estimado, conforme los plazos considerados por la ley, sin existir en el expediente resolución que justifique tal circunstancia (comprendiéndose en este supuesto dos casos: resolución de fecha anterior al décimo día contados desde la presentación en tiempo del informe individual o dictada al décimo día de la presentación anticipada del informe individual). Al ser la resolución dictada antes de su "previsible" momento ,el plazo se considerará que comienza a correr desde ese previsible instante no obstante haberse dictado antes Es decir que el revisionista ante la anticipación de los plazos contará con más de veinte días desde el dictado de la resolución en cuestión.
d)  Si la  resolución prevista en el artículo 36 fue dictada con posterioridad al plazo en que debió hacérselo, ya sea por demoras imputables al Juzgado o a la Sindicatura en la presentación de su informe. En este caso el plazo para interponer el incidente de revisión se calculará a partir de que se notificó ministerio legis la resolución atacada.
    La juez aquo aplica el plenario referido en el último supuesto, al sostener que  habiéndose dictado la resolución en fecha posterior a la que estaba prevista podría entenderse que el comienzo del plazo se encuentra subordinado a la notificación por ministerio de le ley, mas sostiene , que existen situaciones procesales que deben ponderarse  a la luz  de sanos criterios de equidad para lograr una tutela judicial efectiva.
     Rivera.-Casadio Martínez-Di Tulio-Graziabile-Ribera   sostienen que “El plazo para revisar es de veinte días hábiles que se computan a partir de la fecha de la resolución del art.36 (no de su notificación)” ("Derecho Concursal" La Ley Tomo II pag.262  ) .- 
     Agregan estos autores que  en el supuesto de dictado fuera del plazo previsible "  en realidad  que la resolución del art.36 se dicte en el termino fijado es absolutamente excepcional. En la enorme mayoría de los casos ella se dicta mucho tiempo después con lo cual el presupuesto de hecho (fattispecie)- que es previamente conocida la fecha en que se ha de dictar esta resolución- y que es el prius lógico del sistema legal  simplemente no se concreta en los hechos .Entonces ante el fracaso del supuesto de hecho es imposible aplicar la consecuencia jurídica que  ese supuesto corresponde.de donde ante un supuesto de hecho distinto (la resolución del 36 se dicta en un momento no previsto) corresponde ir a la regla general que tiene por notificada las resoluciones que se dicten por ministerio de la ley .-
  Para estos autores se impone ante la situación que la resolución dictada fuera del plazo previsto se notifique por nota y desde allí corra el plazo.-
   Pero sin perjuicio de los meritos del citado plenario capitalino y la autoridad de la doctrina señalada, lo cierto es que en el ámbito bonaerense la cuestión se encuentra resuelta por la doctrina legal establecida por la  directriz jurisprudencial de la SCBA  y  es esa la  doctrina que  la Juez  debía observar y aplicar.       
   En efecto, a  los fines de computar el plazo para interponer incidente de revisión es doctrina legal de nuestro máximo tribunal provincial considerar notificada la resolución de verificación de créditos en forma automática el día mismo que fue dictada, en cambio el plenario de la Cámara Nacional la considera notificada en forma diversa dependiendo de las circunstancias del procedimiento en cuanto la demora o dictado a término de la misma.
    En la causa C. 83.931, "Laguna La Tosca S.A. Concurso preventivo. Pieza separada  del  20 de junio de 2007, la Corte dijo que “ Es palmaria la claridad de la disposición en juego, corroborada por la doctrina: '... puede interponerse este recurso, dentro de los veinte días hábiles judiciales: art. 273, inc. 2, LCQ posteriores a la fecha de la resolución respectiva que, así, debe entenderse automáticamente notificada, sin excepciones, el día mismo de su dictado' (Adolfo A. N. Rouillon, 'Régimen de Concursos y Quiebras', pág. 67, 6a. edición, ed. Astrea 1996 y 'El plazo para revisar es de veinte días (hábiles) que se computan a partir de la fecha de la resolución del artículo 36 (no de su notificación)' (Julio César Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. I, pág. 270, ed. Rubinzal Culzoni, 1996)."(véase además   Ac. 75.830, “Martínez, José y otro. Incidente de revisión en autos 'De la Iglesia y Cía. S.C.A. s/ Concurso preventivo')”.-
      Esta es la doctrina judicial que impera en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, y a la que los jueces inferiores están obligados a  seguir, por lo que desde ya es evidente que existe en el caso una errónea aplicación de la ley por parte de la Juez aquo.-
      En el mismo orden de ideas la Cámara Civil  y Comercial de Salta en fallo plenario reciente en la causa “Afip s/ Incidente de revisión en García Bernardo s/ Concurso Preventivo”  afirmó que  el plazo para interponer el incidente de revisión previsto por el art,37 de la ley 24522 debe computarse  desde la fecha  de resolución prevista en 36 , salvo indefensión.(fallo del 29/4/2009)
       En el mismo sentido se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén en la causa IADEP s/ Incidente de revisión  en Oíl Neuquén SA s/ Concurso preventivo”
       La solución que propone la tesis mayoritaria y que ha sido receptada por la jurisprudencia  es la que mejor  expresa el sistema concursal.-
       En efecto, siendo   la ley concursal  un “sistema”, sus disposiciones no pueden leerse aisladamente. De ahí que contenga un capítulo sobre “normas procesales” (Cap. III del Título IV de la ley 24.522), que buscan garantizar en todo el país la celeridad del procedimiento para que los acreedores en conjunto vean satisfechos sus créditos y el concursado pueda salir de la situación de falencia que motivó su presentación preventiva para seguir desarrollando normalmente su actividad. Ello se desprende de una mera lectura de la normativa (v.g. arts. 273, incs. 3, 6, 7, 8, y últ. párr.;  274 sobre facultades del juez; 275 sobre facultades del síndico, y 278), y así lo ha entendido  expresamente la Corte Suprema Nacional (autos “Pesquera Anippo S.A. s/ conc. preventivo s/ revisión por AFIP”, del 24/02/04 y JUBA, fallos de la CSJN).-
         Este sistema cuenta con etapas concretas  , una de ellas la de verificación con fases sucesivas y  y preclusivas, esto es una se continúan con la otra de suerte que se concatenan pero cada una se agota y precluye con su producción. En el caso de la etapa de verificación de los créditos, la resolución del 36 tiene como norte el de cristalizar el pasivo, por ella el deudor sabrá quiénes son y porque  montos  concurren los acreedores, y además cuales son sus privilegios. Cerrada esta etapa, deviene otra, la de revisión, que procura la revisión por parte del interesado de aquellos créditos declarados admisibles o inadmisibles.-
      Y precisamente el plazo de 20 días  de por si extenso, lo es a los fines que el interesado tenga el tiempo suficiente para tomar conocimiento del contenido de la resolución, (no existiendo necesidad de un anoticionamiento como sostiene el aquo) y preparar  en su caso la demanda revisora.-
     Vencidos los 20 días y no verificándose observaciones,  la resolución hace cosa juzgada, salvo dolo.-
     La necesidad de que el incidente de revisión se inicie dentro de los 20 días de dictado el 36  radica en la celeridad del tramite concursal en aras de procurar la solución preventiva.-
     Téngase en cuenta que en el plazo de 10 días de la resolución del 36 el deudor debe categorizar acreedores y luego en 90 días posteriores a la resolución de categorización (la cual la ley  sí se preocupa de aclarar que queda  notificada  por ministerio de ley  -véase art.43 LCQ-),  el deudor debe formular propuestas de acuerdo a sus acreedores. Tales propuestas surgen de las distintas estrategias que el deudor plantea con sus acreedores,  por ello en un escenario de incertidumbre e inseguridad, no resulta posible desarrollar una estrategia adecuada porque de seguir el criterio de la aquo  no se sabrá a ciencia cierta quienes podrán concurrir luego al proceso, de modo que tal incertidumbre atenta contra las posibilidades del deudor dado  que no podrá ofrecer propuestas adecuadas porque no puede conocer su realidad económica. Dejar el plazo de la revisión en manos de un  acreedor que pueda  en cualquier momento invocar algún perjuicio o estado de indefensión, es como dejar activada una bomba de tiempo en el concurso , que  puede explotar  desactivando la solución preventiva  y precipitando la quiebra.-
     Y precisamente el plazo es extenso porque la ley prevé la notificación el mismo día del dictado, ello de modo que el interesado tenga tiempo suficiente para conocer el contenido del auto, claro está que requerirá un mínimo de diligencia, lo que no se verifica en el caso de autos, donde es de toda obviedad que el interesado ha tenido una total falta de diligencia, la cual se intenta “sanear” a través de un incidente de revisión del sistema de notificación.-
     Por otro lado, debe señalarse que el plazo en cuestión se trata de un plazo de caducidad, no es un plazo procesal que debe notificarse, es por demás claro que la ley  ,al margen de las reglas del art.26 y 273 ,cuando quiere que una resolución se notifique y lo sea de determinada forma así lo aclara, por ejemplo  el art. 27 en cuanto al inicio del tramite concursal y su publicidad por edictos , el 43 en la notificación por ministerio de la ley del periodo de exclusividad,     el art.219 respecto de la notificación del proyecto de distribución ,etc.
      Así se resolvió  que “el plazo para interponer la revisión es de caducidad, razón por la cual su vencimiento provoca que la resolución judicial quede firme en lo que respecta a la declaración de admisibilidad o inadmisibilidad de los respectivos créditos con los efectos de cosa juzgada, salvo dolo. “Industrias Parami SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por Appelshoffer, José” - CNCom. - Sala B - 14/12/2005”
      En palabras de Martorell, se trata de un plazo de caducidad que, en cuanto tal, ni se interrumpe ni se suspende, en beneficio de la estabilidad de las resoluciones (Martorell, Tratado de concursos y quiebras t 2-B p 452)".
       Para Satta se trata de un  plazo perentorio  porque tiende a asegurar la celeridad en la determinación del estado pasivo ( Satta,Salvatore Instituciones del Derecho de Quiebra , ed.Ejea año 1951, página 387)
       En línea con lo que venimos expresando se ha dicho además “que  en la jurisprudencia prevalece la corriente que ha entendido que el plazo para interponer el incidente de revisión, según lo prevé el art. 37 Ley 24522, comienza a contarse desde el fallo que se expide sobre la procedencia o improcedencia de los créditos insinuados. El plazo de veinte días para pedir la revisión del pronunciamiento que declaró inadmisible el crédito no depende de ninguna notificación, esto por lo que expresara el art. 36 Ley 24522. Así, no existe prolongación ninguna de éste plazo de insistencia en la insinuación, que pueda fundarse en una etapa de notificación que la ley no previó para el caso (Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras t 1 p 663)".
       La Sala III de la Cámara Civil y Comercial de Salta ha  dicho que  "Habiéndose resuelto por la doctrina judicial mayoritaria, que este tribunal comparte, que el plazo que alude el art. 37 LCQ no se encuentra subordinado a notificación alguna, razón por la cual debe entenderse automáticamente notificado, sin excepciones, el mismo día de su dictado (Rivera-Roitman-Vítolo ob cit p 669-672)" (Sala III in re "Luque Emilio S.  s/concurso preventivo. Inc. revisión p.p. JR Véliz" del 24-11-2005)" (Sala III, in re "Vestidelli, N. J. S/Quiebra. Inc. de revisión P/P Scotiabank Quilmes S.A.", sent. n°142, del 28/04/06).
        Y que "Como bien lo ha expresado la Corte de la Nación ("Mansilla c/ Hepner, 19/12/91) la primera fuente de interpretación de la ley, es, precisamente, su letra. En el caso es evidente que la norma ha establecido una automaticidad en el plazo de modo que empieza a correr inmediatamente después de la fecha de la resolución prevista en el art. 36, no siendo necesaria ninguna notificación en la oficina o de carácter personal. No puede entenderse que ante tal contenido determinante de la norma específica, sea de aplicación el principio general contenido en el art. 273 inc. 5 como tampoco las normas de nuestra ley procesal local que sólo son aplicables en aquello no previsto por el ordenamiento especial. Respecto de la cuestión, la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que el incidente de revisión debe interponerse dentro de los veinte días hábiles judiciales posteriores a la fecha de la resolución respectiva -arts. 273 inc. 2- que, conforme lo señala Rouillón "así debe entenderse automáticamente notificada, sin excepción el día mismo de su dictado (Régimen de Concursos y Quiebras pág. 76 ed.1995)" (Misma Cámara, Sala II, in re "Frigorífico Industrial del Norte S.A. Fidensa S/Concurso preventivo - Incidente de revisión-", sentencia n°339 del 20/06/2002).”.

               IV.- Conclusiones:
    En los párrafos precedentes  se expuso el estado de la doctrina judicial y de autores,  quedando  en claro que  el plazo del art.37 corre a partir del dictado de la resolución del art.36, sin hacer depender ese plazo de notificación alguna, por lo menos esa es la doctrina legal y judicial vigente  en la Provincia  de Buenos Aires, doctrina que compartimos.-
    Es claro que la Juez aquo no solo aplico mal la ley concursal, sino que violo y desconoció  la propia doctrina legal de la SCBA que  en el caso de nuestra provincia  tiene fuerza vinculante para los jueces inferiores.
    En los autos bajo análisis  se dicto la resolución del art.36  en fecha posterior a la prevista, frente a lo cual  era deber y carga del acreedor  procurar tomar vista de las actuaciones. NO se trata del supuesto de dictado anterior  de la resolución al momento en que estaba previsto,( lo que igualmente debía ser conocido por un acreedor diligente).
     Resulta evidente que para  enjuagar su falta de diligencia , el acreedor fiscal  argumenta  que no pudo tomar  vista de las actuaciones  por el movimiento procesal del expediente, que el legajo de copias estaba incompleto y que  la información del expediente  no estaba carga en la mesa de entradas virtual dependiente de la SCBA y que tal situación lo ha sumido en un estado de indefensión frente a las consecuencias de la falta de impugnación revisora de la resolución , esto es que la misma adquiere  firmeza y produce los efectos de la cosa  juzgada, salvo dolo.-
      La necesidad que el pasivo quede cristalizado  en un momento previo a las propuestas de acuerdo preventivo no es un capricho de la ley, sino que responde a la propia mecánica  del proceso concursal  , en el cual sus etapas , ya lo señalamos, una  se concatena con la otra de suerte tal  que la siguiente responde a las  consecuencias de las anteriores. Así es  imposible para el deudor encarar sus estrategias tendientes a la propuesta de acuerdo preventivo  si no sabe mínimamente que pasivo  debe enfrentar ,por lo menos en lo inmediato .-
     Por otro lado  se debe ponderar que en situación concursal el deudor mantiene la administración de sus negocios, sigue con su objeto comercial,  continuando en la operatoria normal  y habitual con las limitaciones de los arts,15 y 16 LCQ.-
      Para  seguir operando en el mercado el concursado debe  tener claridad en las reglas a seguir, de ello depende las futuras inversiones, el financiamiento de proyectos, la contratación de personal, la búsqueda de nuevos mercados, etc.-
      En el caso expuesto  es claro que de existir indefensión y perjuicio lo fue respecto de la deudora. Es el concursado quien se ve perjudicado por la resolución del aquo que  sin apoyo legal cambia las reglas de juego en su perjuicio.-
      Luego del vencimiento del plazo de revisión el deudor sabe  que acreedores han resultado verificados y admitidos , cuales han peticionado la revisión de su crédito inadmitido y de cuales el propio deudor ha solicitado la revisión , es decir que conoce  cuál es el escenario económico y financiero en el que cual tendrá que moverse para  desplegar sus estrategias en pos de la propuesta de acuerdo y  para continuar operando en el mercado, es decir concretamente sabrá cuanto puede gastar, en que puede invertir, que materiales o maquinarias puede renovar,  que personal puede contratar ,  que financiamiento puede necesitar.-
     Esa era la situación para el deudor luego del vencimiento del plazo de revisión. En ese momento quedo cristalizado  el máximo del pasivo con el cual tendrá que “lidiar”  en esta etapa.
     Soluciones como las del fallo en comentario  que  deciden  volver hacia atrás todo lo actuado  anulando la “notificación” de la resolución del art.36 y ordenando la notificación de la resolución por cedula  a todos los acreedores,  resultan  no solo contra legem  al contradecir el propio  sistema concursal, sino que son altamente peligrosas y por ello inapropiadas , a la vez  que vulnera y provoca perjuicio en los derechos de defensa del deudor.
        Esta “solución” es riesgosa  porque vuelve a abrir la posibilidad revisora a los demás acreedores que  no lo habían hecho y que ningún cuestionamiento habían levantado. Tal “nueva  vuelta”  de revisión importa caer en la anarquización del proceso (que paradojalmente la Juez quiso evitar) ,  todos los acreedores tendrían  otra vez  la posibilidad de intentar un incidente y ello es peligroso porque  muchos acreedores inescrupulosos que por ello mismo su crédito no fue admitido o lo fue en forma distinta a la por ellos propuesta, pueden ahora  intentar una vía revisora  solamente para incomodar y presionar al deudor,  procurando soluciones no aceptables en un escenario concursal saneado.-         


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