ALGUNAS CUESTIONES
SOBRE EL PLAZO PARA PROMOVER EL
INCIDENTE DE REVISIÓN CONCURSAL.-
DR. RUBEN R. MORCECIAN
INSTITUTO: DERECHO
COMERCIAL Y DE LA EMPRESA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE QUILMES.-
PONENCIA
La ley 24522
establece en su art. 37 que la resolución
del Juez que decide sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad de un crédito podrá ser revisada a petición del
interesado formulada dentro de los 20
días siguientes a la fecha de la
resolución prevista en el art.36.Vencido dicho plazo, la resolución queda firme
y produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. Si bien la ley establece
que el plazo debe contarse dentro de los
20 días siguientes a la fecha de la
resolución del art.36, en la práctica se han sucedido diversas situaciones que han merecido distinto tratamiento
judicial , lo que motivo el dictado de un fallo plenario en el ámbito de la ciudad
de Buenos Aires, pero esta misma situación
tiene una mirada diferente en el ámbito provincial que ha motivado
pronunciamientos contrarios a la doctrina del mencionado plenario, diferencias que abordaremos en este trabajo.-
DESARROLLO
I.-
Introducción-Antecedentes:
Si
bien el tema en estudio ha sido ya objeto de numerosos comentarios y ponencias,
lo cierto es que siguen sucediéndose distintas
situaciones conflictivas o
interpretativas respecto desde cuándo se
debe contar el plazo para promover la revisión como también sobre cuál es la naturaleza de
dicho plazo .-
Este trabajo está motivado por el dictado de un fallo de primera
instancia (aclaro que no está firme) autos caratulados “Afip-DGI s/
Incidente en Cardio Sur SA s/ Concurso
Preventivo” en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Nro.2 de
Avellaneda, en el cual la Juez declaro la nulidad de la notificación de la
resolución del art.36 mandando a
notificar dicha resolución a todos los acreedores mediante
cedula a confeccionarse por secretaría.-
La síntesis del caso es la siguiente:
a) La resolución del art. 36 dictada por el
aquo declaro inadmisible un crédito cuya verificación había sido solicitada por la Afip –Dgi.
La incidentista Afip NO PROMOVIO
el incidente de revisión.
Al no haber incoado el
incidente de revisión, porque presumiblemente no tuvo eficiente control del expediente y no advirtió el dictado de la resolución del
art.36 y el plazo para revisar,
deduce acción por dolo del art.38
, la cual es rechazada in límine por el
aquo.-
Ante el rechazo de la acción por dolo Afip
deduce incidente solicitando la revisión
del sistema de notificación vigente en al Ley 24522, respecto al anoticiamiento
de la resolución prevista en el Art. 36 de la misma , argumentando que por su naturaleza y efectos dentro del
proceso falencial, asimilándose la misma a una sentencia definitiva que hace
cosa juzgada una vez firme salvo dolo ( Art. 37 LCQ), la existencia de
contingencias que impidan el conocimiento de la misma lo dejan en estado de
total indefensión.
Los fundamentos
de Afip para sostener que hubo
indefensión son los siguientes:
* No pudo tomar vista de las
actuaciones porque con motivo del constante movimiento procesal nunca estaban en letra.
* El legajo de copias estaba
incompleto y desactualizado.-
* En la mesa de entradas
virtual no estaba cargada la información
sobre el dictado del 36.-
A su vez surge de las actuaciones que el
letrado de Afip se constituyo en el Juzgado
junto con un notario solicitando los autos principales y siendo que no se encontraban en letra,
procedió a levantar acta dejando
constancia de dicha circunstancia. Asimismo se dejo constancia notarial que en
la pantalla de la MEV no aparecía cargada la información sobre la resolución
del art.36.-
II) La Sentencia :.
La juez resuelve hacer lugar al planteo
la Administración Federal de Ingresos
Públicos AFIP-DGI, dejando sin efecto la notificación ministerio legis
únicamente respecto a la providencia de
fojas 1747/1753, esto es la resolución del
Art. 36 LCQ y en consecuencia ordena librar cédulas de notificación a todos
los acreedores, concursado y síndico, disponiendo que correrán nuevamente los
plazos desde su notificación, para el ejercicio de los derechos contenidos en
el Art. 37 Ley 24522.
Para decidir como lo hace la juez considera:
* Existió
efectivamente violación del derecho de defensa en juicio lo cual provoco estado de indefensión del acreedor.-
*Se debe resolver el
planteo con equidad,
*El proceso no es una
técnica jurídica de organización formal,
*La aplicación de la norma procesal no puede
conducir a vulnerar el derecho sustancial.
* El Informe del secretario
que da cuenta de la imposibilidad de acceder a la mev para la consulta de
expedientes y que en su momento no se encontraban publicadas resoluciones del 36.-
*Si bien la resolución fue
subida al sistema apenas se dicto, por un error de sistema la misma no pudo ser visualizada.-
*Tampoco pudo ser visto el
expediente en letra por el constante movimiento.-
*Estas situaciones pudieron
llevar al incidentista al error de considerar que la resolución no había sido
dictada.
*El principio general de
notificación ministerio legis debe ceder en casos excepcionales cuando tal
modalidad importa una abrupta variación de las reglas de juego colocando al
interesado en estado de grave indefensión.
* Si bien el principio general
es que la notificación de las resoluciones se practica por Ministerio de la Ley
(Cfr. Art. 273 inc. 5 LCQ), en casos excepcionales este principio debe ceder
cuando tal modalidad implica una variación abrupta de las reglas de juego,
colocando a los interesados en una grave indefensión que pueda implicar
quebrantamiento constitucional de la defensa en juicio, debiendo acreditarse
esta situación para su procedencia ( SC Mendoza, Sala 1, 24/07/2001, Club YPF,
LLGran Cuyo 2001-802).
* Frente a circunstancias
excepcionales y justificadas ,la notificación por cedula debe admitirse, pues
el procedimiento está establecido en la ley, aunque por la importancia del tema
y las graves consecuencias que se derivan en la práctica, debe cuidarse
sobremanera de no anarquizar el concurso. Sentado ello, la notificación puede
ser el medio valido para que el juez prudentemente morigere el peligro de la
notificación automática en casos excepcionales y fundados como el de autos
(MARTORELL, Ernesto Eduardo, Tratado de Derecho Comercial, Concursos y
Quiebras, La Ley, Buenos Aires, 2010, T°XIII, pags. 921).
*La notificación por cedula es
procedente cuando la notificación
automática o ministerio legis provoquen un quebrantamiento de la defensa en juicio, situación que debe
acreditarse en forma manifiesta.-
* Las circunstancias
excepcionales manifiestas en autos, permiten a esta magistrada como directora
del proceso, dictar las medidas saneadoras pertinentes, todo ello con el objeto
de hacer prevalecer la igualdad de las partes en el proceso (Cfr. Art. 274
LCQ).
* Por ello, atento que la
sentencia de verificación involucra la discusión y decisión de los derechos
invocados de un modo equivalente al carácter de sentencia definitiva, lleva
implícita dicha circunstancia la necesidad de una adecuada notificación en sus
distintas etapas fundamentales del proceso concursal, por ser la única forma de
garantizar a los litigantes la posibilidad de ejercer sus defensas con la
amplitud que exige el debido proceso (Vinculado al incidente de revision
previsto por el art. 37 LCQ, pueden analizarse los fundamentos sentados por la
corte en CSJN 14/3/1995, LOPEZ HECTOR y otros , JA 1995-III-87).
De los párrafos transcriptos y de la lectura
del fallo surge evidente que la juez ha pretendido dentro de un proceso
concursal aplicar pautas de justicia
distributiva, ello sin atender ni considerar que el proceso concursal no es un
juicio mas, ni tampoco es un tablero de ajedrez
en el cual quien mejor mueve sus fichas gana la contienda.-
Es claro que el proceso concursal no es causa ni motivo de justicia distributiva
–como pretende el aquo- sino que se trata de un sistema que conlleva un
conjunto de reglas preordenadas a una finalidad determinada : la
reestructuración y saneamiento de la
empresa o del patrimonio en crisis.-
III. El Plazo en el Incidente de
Revisión.
EL caso se centra en determinar desde cuando corre el plazo para promover el
incidente de revisión, esto es si este plazo de 20 días nace desde el dictado de la resolución del
art.36 o a partir de la notificación de la misma , sea ministerio legis o por
otro medio de notificación.-
Por lo pronto debemos recordar que la ley 24522 modifico el plazo y
la oportunidad para promover la revisión. En efecto, en la ley 19551 el
incidente debía promoverse dentro de los 30 días de la última reunión de la
junta de acreedores, ahora la ley establece que la resolución puede ser
revisada dentro de los 20 días
siguientes a la fecha de la resolución
del art.36, y ello porque en ambos casos
tanto luego de la junta de acreedores como de la resolución del 36 el deudor
tenía y tiene ya cabal conocimiento de cuales acreedores participaran de las
propuestas de concordato, siendo estas reglas indispensables en el concurso, el
deudor debe saber quiénes y cómo participan de la propuesta sin que
resulte valido cualquier forma de cambio de reglas en este aspecto, como
sucede en el fallo en comentario (donde
el cambio de las reglas lo fue para el deudor, quien encaro su estrategia con un pasivo determinado y conociendo las
revisiones deducidas ).
Dese ya que conforme el texto legal
vigente, el incidente debe promoverse dentro de los 20 días siguientes a la
fecha de la resolución prevista en el
art.36, y ello sin hacer depender el plazo de notificación
alguna.-
La resolución no se notifica ni por nota
ni por cedula, es un plazo que comienza a correr desde el día del dictado de la
resolución del art.36. Equivocadamente la jueza al resolver dice que deja sin
efecto la notificación ministerio legis ,cuando en realidad el plazo no depende de notificación alguna
porque la ley misma es harto clara, no hace depender ese plazo de ningún acto
notificatorio.-
Esta es la postura mayoritaria que entiende que el inicio del plazo resulta de
la misma fecha de la resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito
y no la fecha de la notificación (ficta o por cédula) , basándose en una
argumentación gramatical, tal como considerar que el artículo 37 dispone
expresamente que el plazo se cuenta desde la fecha de la resolución, y una
sistemática, como apreciar que el legislador ha previsto una norma especial
dentro del sistema y estableciendo una forma de notificación especifica
comenzando el plazo a correr, automáticamente, a partir de la fecha contenida
en la resolución.-
En una postura minoritaria se afirma que el plazo para deducir revisión
comienza a correr desde la notificación ministerio legis de la sentencia
recurrida , fundando ello en que el juez
cuenta con un plazo de diez días para resolver sobre las insinuaciones
presentadas, pudiendo hacerlo cualquier día dentro del término de su plazo, no
existiendo por ende, certeza para el interesado acerca del momento en que
concretamente se iniciará el cómputo de los veinte días.
Es decir que en todos los casos el conocimiento de la resolución y su
contenido es en el plazo de los 20 dias
, en los cuales se deberá ser diligente , concurrir a secretaria del tribunal
(arg.art.26) tomar vista del expediente
(recordemos que la MEV es muy cómoda ,pero sus constancias solo son informativas ) y preparar la demanda de
revisión.-
Es claro que en el caso en comentario el acreedor Fisco Nacional no fue diligente. Pero
más grave aún es su conducta
cuando, de estar a la situación que le
era más favorable, es decir que la
resolución se notificaba ministerio legis (la cual veremos no es la posición vigente en nuestra
provincia) , se advierte
que tampoco hizo nada, su falta de diligencia fue total, ni aun ante una
notificación por ministerio de ley el Fisco
tuvo la diligencia para tomar vista del expediente y preparar su
revisión .-
Por cierto que el problema del plazo de
revisión, se agrava cuando la resolución
es dictada antes o después de la fecha prevista por la ley.-
Recordemos que la resolución del 36 es
dictada dentro de los 10 días del presentado el informe individual previsto en
el art.35 de la ley cuya fecha está ya
fijada en el auto de apertura, por ende la fecha en que la resolución del art. 36 será dictada
es de obligado conocimiento de las
partes, el acreedor sabe con antelación
suficiente cuando es probable que se dicte la resolución y resulta suficiente una mínima actitud diligente
del pretenso acreedor para
tomar conocimiento del contenido de la resolución.
Entendemos que , salvo supuestos excepcionalísimos, no
pueden verificarse por aplicación
del plazo de 20 días dentro de la fecha de dictada la resolución del art.36
ningún supuesto de violación del derecho de defensa en juicio, resulta
suficiente ser diligente y controlar el
expediente, pues el plazo no es breve ni exasperante, al contrario el acreedor
cuenta con uno de los mayores plazos previstos por la ley concursal.
La Jurisprudencia es prácticamente unánime y aprecia que la solución dada por la norma
especial no es irrazonable; intenta que los interesados puedan conocer con
anticipación y a partir de un día fijo máximo, cual es la situación del
patrimonio cuya continuación se pretende. Frente a ello, la notificación, aún
automática, podría dar lugar a diversos plazos, frente a dificultades
particulares que cada uno de los acreedores pudieran invocar al momento de
pretender compulsar el expediente.
El plenario "Rafiki" que se cita
en la resolución del aquo, se enrola en la tesis mayoritaria , mas hay que
aclarar que en el fallo se prevén
disímiles escenarios:
a) Si la resolución del
artículo 36 es dictada dentro de los
plazos legales conforme el decreto de apertura, el plazo de veinte días se
cuenta desde el dictado de la resolución.
b) Si la resolución es dictada dentro de los plazos legales pero no ya conforme el auto de apertura sino
de acuerdo a resoluciones posteriores al
auto de apertura del concurso preventivo que ampliaron los plazos originariamente
previstos prorrogando ya sea la fecha de presentación del informe individual,
como el plazo de verificación, como la fecha del dictado de la resolución de
verificación de créditos, el plazo para
revisionar corre desde dicha sentencia.
c) Si la resolución verificando las acreencias fue dictado antes
del día estimado, conforme los plazos considerados por la ley, sin existir en
el expediente resolución que justifique tal circunstancia (comprendiéndose en
este supuesto dos casos: resolución de fecha anterior al décimo día contados
desde la presentación en tiempo del informe individual o dictada al décimo día
de la presentación anticipada del informe individual). Al ser la resolución
dictada antes de su "previsible" momento ,el plazo se considerará que
comienza a correr desde ese previsible instante no obstante haberse dictado
antes Es decir que el revisionista ante la anticipación de los plazos contará
con más de veinte días desde el dictado de la resolución en cuestión.
d) Si la
resolución prevista en el artículo 36 fue dictada con posterioridad al
plazo en que debió hacérselo, ya sea por demoras imputables al Juzgado o a la
Sindicatura en la presentación de su informe. En este caso el plazo para
interponer el incidente de revisión se calculará a partir de que se notificó
ministerio legis la resolución atacada.
La juez aquo aplica el plenario referido en
el último supuesto, al sostener que
habiéndose dictado la resolución en fecha posterior a la que estaba
prevista podría entenderse que el comienzo del plazo se encuentra subordinado a
la notificación por ministerio de le ley, mas sostiene , que existen
situaciones procesales que deben ponderarse
a la luz de sanos criterios de
equidad para lograr una tutela judicial efectiva.
Rivera.-Casadio Martínez-Di
Tulio-Graziabile-Ribera sostienen
que “El plazo para revisar es de veinte días hábiles que se computan a partir
de la fecha de la resolución del art.36 (no de su notificación)” ("Derecho
Concursal" La Ley Tomo II pag.262 )
.-
Agregan estos autores que en el supuesto de dictado fuera del plazo
previsible " en realidad que la resolución del art.36 se dicte
en el termino fijado es absolutamente excepcional. En la enorme mayoría de los
casos ella se dicta mucho tiempo después con lo cual el presupuesto de hecho
(fattispecie)- que es previamente conocida la fecha en que se ha de dictar esta
resolución- y que es el prius lógico del sistema legal
simplemente no se concreta en los hechos .Entonces ante el fracaso del
supuesto de hecho es imposible aplicar la consecuencia jurídica que ese supuesto
corresponde.de donde ante un supuesto de hecho distinto (la resolución del 36
se dicta en un momento no previsto) corresponde ir a la regla general que tiene
por notificada las resoluciones que se dicten por ministerio de la ley .-
Para estos autores se impone ante la situación
que la resolución dictada fuera del plazo previsto se notifique por nota y
desde allí corra el plazo.-
Pero sin perjuicio de los meritos del citado
plenario capitalino y la autoridad de la doctrina señalada, lo cierto es que en
el ámbito bonaerense la cuestión se
encuentra resuelta por la doctrina legal establecida por la directriz jurisprudencial de la SCBA y es
esa la doctrina que la Juez
debía observar y aplicar.
En efecto, a
los fines de computar el plazo para interponer incidente de revisión es doctrina
legal de nuestro
máximo tribunal provincial considerar notificada la resolución de verificación
de créditos en forma automática el día mismo que fue dictada, en
cambio el plenario de la Cámara Nacional la considera notificada en forma
diversa dependiendo de las circunstancias del procedimiento en cuanto la demora
o dictado a término de la misma.
En la causa C. 83.931, "Laguna La Tosca S.A. Concurso preventivo. Pieza
separada” del 20 de junio de 2007, la Corte dijo que “ Es
palmaria la claridad de la disposición en juego, corroborada por la doctrina:
'... puede interponerse este recurso, dentro de los veinte días hábiles
judiciales: art. 273, inc. 2, LCQ posteriores a la fecha de la resolución
respectiva que, así, debe entenderse automáticamente notificada, sin
excepciones, el día mismo de su dictado' (Adolfo A. N. Rouillon,
'Régimen de Concursos y Quiebras', pág. 67, 6a. edición, ed. Astrea 1996 y 'El
plazo para revisar es de veinte días (hábiles) que se computan a partir de la
fecha de la resolución del artículo 36 (no de su notificación)' (Julio César
Rivera, Instituciones de Derecho Concursal, t. I, pág. 270, ed. Rubinzal
Culzoni, 1996)."(véase además Ac.
75.830, “Martínez, José y otro. Incidente de revisión en autos 'De la Iglesia y Cía. S.C.A. s/ Concurso
preventivo')”.-
Esta es la doctrina judicial que impera
en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, y a la que los jueces inferiores
están obligados a seguir, por lo que
desde ya es evidente que existe en el caso una errónea aplicación de la ley por
parte de la Juez aquo.-
En el mismo orden de ideas la Cámara
Civil y Comercial de Salta en fallo
plenario reciente en la causa “Afip s/ Incidente de revisión en García Bernardo
s/ Concurso Preventivo” afirmó que el plazo para interponer el incidente de
revisión previsto por el art,37 de la ley 24522 debe computarse desde la fecha de resolución prevista en 36 , salvo
indefensión.(fallo del 29/4/2009)
En el mismo sentido se ha expedido el
Superior Tribunal de Justicia de Neuquén en la causa IADEP s/ Incidente de
revisión en Oíl Neuquén SA s/ Concurso
preventivo”
La solución que propone la tesis
mayoritaria y que ha sido receptada por la jurisprudencia es la que mejor expresa el sistema concursal.-
En efecto, siendo la ley concursal un “sistema”, sus disposiciones no pueden
leerse aisladamente. De ahí que contenga un capítulo sobre “normas procesales”
(Cap. III del Título IV de la ley 24.522), que buscan garantizar en todo el
país la celeridad del procedimiento para que los acreedores en conjunto vean
satisfechos sus créditos y el concursado pueda salir de la situación de
falencia que motivó su presentación preventiva para seguir desarrollando
normalmente su actividad. Ello se desprende de una mera lectura de la normativa
(v.g. arts. 273, incs. 3, 6, 7, 8, y últ. párr.; 274 sobre facultades del juez; 275 sobre
facultades del síndico, y 278), y así lo ha entendido expresamente la Corte Suprema Nacional (autos
“Pesquera Anippo S.A. s/ conc. preventivo s/ revisión por AFIP”, del 24/02/04 y
JUBA, fallos de la CSJN).-
Este sistema cuenta con etapas
concretas , una de ellas la de
verificación con fases sucesivas y y
preclusivas, esto es una se continúan con la otra de suerte que se concatenan
pero cada una se agota y precluye con su producción. En el caso de la etapa de
verificación de los créditos, la resolución del 36 tiene como norte el de
cristalizar el pasivo, por ella el deudor sabrá quiénes son y porque montos
concurren los acreedores, y además cuales son sus privilegios. Cerrada
esta etapa, deviene otra, la de revisión, que procura la revisión por parte del
interesado de aquellos créditos declarados admisibles o inadmisibles.-
Y precisamente el plazo de 20 días de por si extenso, lo es a los fines que el
interesado tenga el tiempo suficiente para tomar conocimiento del contenido de
la resolución, (no existiendo necesidad de un anoticionamiento como sostiene el
aquo) y preparar en su caso la demanda
revisora.-
Vencidos los 20 días y no verificándose
observaciones, la resolución hace cosa
juzgada, salvo dolo.-
La necesidad de que el incidente de
revisión se inicie dentro de los 20 días de dictado el 36 radica en la celeridad del tramite concursal
en aras de procurar la solución preventiva.-
Téngase en cuenta que en el plazo de 10
días de la resolución del 36 el deudor debe categorizar acreedores y luego en
90 días posteriores a la resolución de categorización (la cual la ley sí se preocupa de aclarar que queda notificada
por ministerio de ley -véase
art.43 LCQ-), el deudor debe formular
propuestas de acuerdo a sus acreedores. Tales propuestas surgen de las
distintas estrategias que el deudor plantea con sus acreedores, por ello en un escenario de incertidumbre e
inseguridad, no resulta posible desarrollar una estrategia adecuada porque de
seguir el criterio de la aquo no se
sabrá a ciencia cierta quienes podrán concurrir luego al proceso, de modo que
tal incertidumbre atenta contra las posibilidades del deudor dado que no podrá ofrecer propuestas adecuadas
porque no puede conocer su realidad económica. Dejar el plazo de la revisión en
manos de un acreedor que pueda en cualquier momento invocar algún perjuicio
o estado de indefensión, es como dejar activada una bomba de tiempo en el
concurso , que puede explotar desactivando la solución preventiva y precipitando la quiebra.-
Y precisamente el plazo es extenso porque
la ley prevé la notificación el mismo día del dictado, ello de modo que el
interesado tenga tiempo suficiente para conocer el contenido del auto, claro
está que requerirá un mínimo de diligencia, lo que no se verifica en el caso de
autos, donde es de toda obviedad que el interesado ha tenido una total falta de
diligencia, la cual se intenta “sanear” a través de un incidente de revisión
del sistema de notificación.-
Por otro lado, debe señalarse que el plazo
en cuestión se trata de un plazo de caducidad, no es un plazo procesal que debe
notificarse, es por demás claro que la ley
,al margen de las reglas del art.26 y 273 ,cuando quiere que una
resolución se notifique y lo sea de determinada forma así lo aclara, por
ejemplo el art. 27 en cuanto al inicio
del tramite concursal y su publicidad por edictos , el 43 en la notificación
por ministerio de la ley del periodo de exclusividad, el art.219 respecto de la notificación del
proyecto de distribución ,etc.
Así se resolvió que “el plazo para interponer la revisión es
de caducidad, razón por la cual su vencimiento provoca que la resolución
judicial quede firme en lo que respecta a la declaración de admisibilidad o
inadmisibilidad de los respectivos créditos con los efectos de cosa juzgada,
salvo dolo. “Industrias Parami SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión
promovido por Appelshoffer, José” - CNCom. - Sala B - 14/12/2005”
En palabras de Martorell, se trata de un
plazo de caducidad que, en cuanto tal, ni se interrumpe ni se suspende, en
beneficio de la estabilidad de las resoluciones (Martorell, Tratado de
concursos y quiebras t 2-B p 452)".
Para Satta se trata de un plazo perentorio porque tiende a asegurar la celeridad en la
determinación del estado pasivo ( Satta,Salvatore Instituciones del Derecho de
Quiebra , ed.Ejea año 1951, página 387)
En línea con lo que venimos expresando
se ha dicho además “que en la
jurisprudencia prevalece la corriente que ha entendido que el plazo para
interponer el incidente de revisión, según lo prevé el art. 37 Ley 24522,
comienza a contarse desde el fallo que se expide sobre la procedencia o
improcedencia de los créditos insinuados. El plazo de veinte días para pedir la
revisión del pronunciamiento que declaró inadmisible el crédito no depende de
ninguna notificación, esto por lo que expresara el art. 36 Ley 24522. Así, no
existe prolongación ninguna de éste plazo de insistencia en la insinuación, que
pueda fundarse en una etapa de notificación que la ley no previó para el caso
(Rivera-Roitman-Vítolo, Ley de Concursos y Quiebras t 1 p 663)".
La Sala III de la Cámara Civil y
Comercial de Salta ha dicho que "Habiéndose resuelto por la doctrina
judicial mayoritaria, que este tribunal comparte, que el plazo que alude el
art. 37 LCQ no se encuentra subordinado a notificación alguna, razón por la
cual debe entenderse automáticamente notificado, sin excepciones, el mismo día
de su dictado (Rivera-Roitman-Vítolo ob cit p 669-672)" (Sala III in re
"Luque Emilio S. s/concurso preventivo. Inc. revisión p.p. JR
Véliz" del 24-11-2005)" (Sala III, in re "Vestidelli, N. J.
S/Quiebra. Inc. de revisión P/P Scotiabank Quilmes S.A.", sent. n°142, del
28/04/06).
Y que "Como bien lo ha expresado
la Corte de la Nación ("Mansilla c/ Hepner, 19/12/91) la primera fuente de
interpretación de la ley, es, precisamente, su letra. En el caso es evidente
que la norma ha establecido una automaticidad en el plazo de modo que empieza a
correr inmediatamente después de la fecha de la resolución prevista en el art.
36, no siendo necesaria ninguna notificación en la oficina o de carácter
personal. No puede entenderse que ante tal contenido determinante de la norma
específica, sea de aplicación el principio general contenido en el art. 273
inc. 5 como tampoco las normas de nuestra ley procesal local que sólo son
aplicables en aquello no previsto por el ordenamiento especial. Respecto de la
cuestión, la doctrina se ha pronunciado en el sentido de que el incidente de
revisión debe interponerse dentro de los veinte días hábiles judiciales
posteriores a la fecha de la resolución respectiva -arts. 273 inc. 2- que,
conforme lo señala Rouillón "así debe entenderse automáticamente
notificada, sin excepción el día mismo de su dictado (Régimen de Concursos y
Quiebras pág. 76 ed.1995)" (Misma Cámara, Sala II, in re "Frigorífico
Industrial del Norte S.A. Fidensa S/Concurso preventivo - Incidente de
revisión-", sentencia n°339 del 20/06/2002).”.
IV.- Conclusiones:
En los párrafos precedentes se expuso el estado de la doctrina judicial y
de autores, quedando en claro que
el plazo del art.37 corre a partir del dictado de la resolución del
art.36, sin hacer depender ese plazo de notificación alguna, por lo menos esa
es la doctrina legal y judicial vigente
en la Provincia de Buenos Aires,
doctrina que compartimos.-
Es claro que la Juez aquo no solo aplico
mal la ley concursal, sino que violo y desconoció la propia doctrina legal de la SCBA que en el caso de nuestra provincia tiene fuerza vinculante para los jueces
inferiores.
En los autos bajo análisis se dicto la resolución del art.36 en fecha posterior a la prevista, frente a lo
cual era deber y carga del acreedor procurar tomar vista de las actuaciones. NO
se trata del supuesto de dictado anterior
de la resolución al momento en que estaba previsto,( lo que igualmente
debía ser conocido por un acreedor diligente).
Resulta evidente que para enjuagar su falta de diligencia , el acreedor
fiscal argumenta que no pudo tomar vista de las actuaciones por el movimiento procesal del expediente,
que el legajo de copias estaba incompleto y que
la información del expediente no
estaba carga en la mesa de entradas virtual dependiente de la SCBA y que tal
situación lo ha sumido en un estado de indefensión frente a las consecuencias
de la falta de impugnación revisora de la resolución , esto es que la misma
adquiere firmeza y produce los efectos
de la cosa juzgada, salvo dolo.-
La necesidad que el pasivo quede
cristalizado en un momento previo a las
propuestas de acuerdo preventivo no es un capricho de la ley, sino que responde
a la propia mecánica del proceso
concursal , en el cual sus etapas , ya
lo señalamos, una se concatena con la
otra de suerte tal que la siguiente
responde a las consecuencias de las
anteriores. Así es imposible para el
deudor encarar sus estrategias tendientes a la propuesta de acuerdo
preventivo si no sabe mínimamente que
pasivo debe enfrentar ,por lo menos en
lo inmediato .-
Por otro lado se debe ponderar que en situación concursal
el deudor mantiene la administración de sus negocios, sigue con su objeto
comercial, continuando en la operatoria
normal y habitual con las limitaciones
de los arts,15 y 16 LCQ.-
Para
seguir operando en el mercado el concursado debe tener claridad en las reglas a seguir, de
ello depende las futuras inversiones, el financiamiento de proyectos, la
contratación de personal, la búsqueda de nuevos mercados, etc.-
En el caso expuesto es claro que de existir indefensión y
perjuicio lo fue respecto de la deudora. Es el concursado quien se ve
perjudicado por la resolución del aquo que
sin apoyo legal cambia las reglas de juego en su perjuicio.-
Luego del vencimiento del plazo de
revisión el deudor sabe que acreedores
han resultado verificados y admitidos , cuales han peticionado la revisión de
su crédito inadmitido y de cuales el propio deudor ha solicitado la revisión ,
es decir que conoce cuál es el escenario
económico y financiero en el que cual tendrá que moverse para desplegar sus estrategias en pos de la
propuesta de acuerdo y para continuar
operando en el mercado, es decir concretamente sabrá cuanto puede gastar, en
que puede invertir, que materiales o maquinarias puede renovar, que personal puede contratar , que financiamiento puede necesitar.-
Esa era la situación para el deudor luego
del vencimiento del plazo de revisión. En ese momento quedo cristalizado el máximo del pasivo con el cual tendrá que
“lidiar” en esta etapa.
Soluciones como las del fallo en
comentario que deciden
volver hacia atrás todo lo actuado
anulando la “notificación” de la resolución del art.36 y ordenando la
notificación de la resolución por cedula
a todos los acreedores,
resultan no solo contra
legem al contradecir el propio sistema concursal, sino que son altamente
peligrosas y por ello inapropiadas , a la vez
que vulnera y provoca perjuicio en los derechos de defensa del deudor.
Esta “solución” es riesgosa porque vuelve a abrir la posibilidad revisora
a los demás acreedores que no lo habían
hecho y que ningún cuestionamiento habían levantado. Tal “nueva vuelta”
de revisión importa caer en la anarquización del proceso (que
paradojalmente la Juez quiso evitar) ,
todos los acreedores tendrían
otra vez la posibilidad de
intentar un incidente y ello es peligroso porque muchos acreedores inescrupulosos que por ello
mismo su crédito no fue admitido o lo fue en forma distinta a la por ellos
propuesta, pueden ahora intentar una vía
revisora solamente para incomodar y
presionar al deudor, procurando
soluciones no aceptables en un escenario concursal saneado.-
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