INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION DE LA FALLIDA


CONTINUIDAD DE LA EXPLOTACION COMO MEDIDA CAUTELAR DEL ART 85 DE LA LCYQ
BRUNO O SANTI TACCARI
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE AZUL

PONENCIA:
 “Es viable la continuidad de la explotación de la empresa como medida cautelar en el marco del art. 85 de la LC y Q,  es decir con carácter previo al decreto de quiebra”

La presente ponencia tiene antecedente en los Fallos “Requena y Otros c/ Papelera Azuleña SA s /  Pedido de quiebra” Juzg Civ y Com nº 3 de Azul..  siguiendo el lineamiento de autos..  “Di Napoli Juan Carlos c/ Papelera Azuleña SA s/ Amparo” (expte 56.434)  fallado pro al Exma Cámara de Azul, sala I. 

A.)  EL CASO
a.- Breve descripción de los hechos
      Trabajadores de una Papelera en la ciudad de Azul, que no lograban cobrar sus haberes y demás rubros laborales  por más de 5 meses, en estado desesperante intentaron una acción de amparo a los fines de proseguir con la explotación,  la que fue rechazada en primera y segunda instancia. 
      Es así que se pidió la quiebra de la sociedad junto a la solicitud de continuidad como medida cautelar del art. 85 LCyQ

B. )  FUNDAMENTOS:
1º) Introducción:    Si bien la continuidad es un instituto que pareciera reservado para una instancia posterior o concomitante al decreto de quiebra (conf art 189), entendemos que la posibilidad de decretar  medidas cautelares en el marco de los procesos falenciales (previas al decreto de quiebra) se encuentra expresamente  contemplada en la legislación concursal  (conf art. 85), ratificándose aún más a partir de la última reforma a la ley de quiebra (t.o ley 26.684), especialmente en las disposiciones de los arts 189 1er párrafo y sig.-
          
2º) FINALIDAD  DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:   La jurisprudencia ha señalado, en relación con lo anteriormente expuesto,  que las medidas cautelares dictadas en un pedido de quiebra  promovido por acreedores (y más aún acreedores laborales),   están orientadas no a asegurar el resultado del cobro individual del crédito esgrimido como fundamento del estado de cesación de pagos, sino a mantener incólume el patrimonio del deudor -  prenda común de sus acreedores -  para la eventualidad de sobrevenir el estado de falencia.-
        En el presente caso la protección del patrimonio pasa por mantener la continuidad de la explotación, a fin de obtener recursos y de recomponer el capital de trabajo.

3º) PRESUPUESTOS:  En la quiebra estas medidas tienen los mismo presupuestos de todas las medidas cautelares: Verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.-
   - VEROSIMILITUD del DERECHO: Tal verosimilitud surgirá de haber acreditado  sumariamente  los extremos previstos en el art  83,párr. 1º, de la LCyQ  y de las demás CIRCUNSTANCIAS DEL CASO:  (La sociedad había paralizado hace mas de cinco meses su producción, los directivos ausentes, etc ).-  En estos casos la verosimilitud del derecho se ve ampliamente reforzada por la manda del art 203 bis.-
    
   -  PELIGRO EN LA DEMORA:   El peligro en  la demora estará dado por el  lado de la empresa como ente diferenciado de la sociedad,   en su propia paralización, y por el lado de los trabajadores por la enorme deuda acumulada de salarios caídos.- Ello se verá  reforzado cuando la paralización haya sido intencionada y maliciosa de los administradores de la sociedad 
      No obstante ello,  la jurisprudencia ha señalado que el peligro en la demora queda configurado en todos los casos en que el deudor hace un reconocimiento de su estado de cesación de pagos[1]
           
            En el caso los trabajadores se encontraban solos en su  lugar de trabajo, sin órdenes, rumbo,  ni  presencia de los directivos de la sociedad anónima, ni representantes ni empleados con facultades de dirección.- Es decir un claro caso de “fuga de los administradores de la patronal”.- 
                         
4º) PROCEDENCIA DE LA CONTINUIDAD COMO CAUTELAR:       
            La continuidad de la explotación, es claramente procedente a la luz de la última reforma, pues el art. 189 expresamente dispone “El síndico puede continuar de inmediato con la explotación de la empresa o alguno de sus establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia un daño grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio, si se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable. También la conservación de la fuente de trabajo habilita la continuación inmediata de la explotación de la empresa...”. (la negrita y subrayado nos pertenece)
            Seguidamente y en estrecha vinculación con ello, los textos de los Arts. 190 y 191 los cuales otorgan amplias facultades al juez para decidir la continuidad de la empresa y su explotación.-
           Más aún en casos como el presente ( ETAPA PRE- FALENCIAL)  en la que por obviedad aún no hay síndico  designado, esta  facultad debe recaer en el juzgador-
           Por su parte el artículo  85 dispone:  En cualquier  estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora. La medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor; intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos. (el subrayado nos pertenece)
          Es decir, no hay numerus clausus de medidas precautorias posibles, sino que el acreedor puede solicitar y el juez ordenar cualquier medida cautelar, incluso aquellas denominadas “genéricas” (art. 232,CPCC),   que pueden ser dispuestas cuando resulten insuficientes o excesivas las medidas precautorias expresamente contempladas en la ley.    Este es el criterio que evidentemente seguió la Exma Cámara en el fallo de la acción de amparo.-  
                   Así es que de la conjunción de estos artículos surge la procedencia de esta medidas cautelar:
a) Existencia de interrupción o parálisis de la explotación (debidamente acreditada).-
b) Protección de la integridad del “patrimonio del deudor (receptado en los arts 85 y 189, 190 y 191 LCQ);
c) Daño grave al interés de los acreedores
                   Aún más la ley dispone la continuidad cuando se interrumpiera un “ciclo de producción que puede concluirse” o entiende que el emprendimiento resulta económicamente viable.
                   Y lo que resulta más relevante es que también DISPONE LA NECESARIA CONTINUACIÓN CUANDO SE TRATA DE CONSERVAR LA FUENTE DE TRABAJO ( ART 189 LCQ) NUEVO PRINCIPIO DE LA NORMATIVA CONCURSAL[2]

5º)  LEGITIMACION ACTIVA – COOPERATIVA EN FORMACION: La llamada “continuidad inmediata” prevista en el art 189 hace procedente la medida cautelar de la continuidad de la empresa en los términos del art 85,  ya que la quiebra fue peticionada por los créditos laborales por sus  propios derechos, pero al efecto de la cautelar también se presentaron como integrantes de la cooperativa en formación
                              
6º) LA EMPRESA NO ES EL SUJETO EMPRESARIO: La nueva ley de quiebras pone de resalto esa diferencia entre empresa y sociedad o sujeto empresario[3]  Con ello queremos significar que  no debe confundirse la viabilidad económica o financiera de una empresa  ( y su capacidad a futuro para seguir produciendo),  con la “capacidad para administrar una empresa” que apunta directamente al  sujeto empresario (la sociedad deudora en estado de cesación de pagos).-
                

7º) CONCLUSION: La resolución de la Exma Cámara de Apelaciones, y las dictada en el expediente de Requena constituyen  resoluciones pioneras en uno de los temas jurídicos y sociales más trascendentales de los últimos tiempos.-  
        Con criterio actual, algún autor advertía hace muchos años sobre la insuficiencia de los procesos concursales clásicos para remediar las crisis empresariales, y la necesidad de orientar las legislaciones hacia un criterio amplio de salvataje, saneamiento o reflotamiento de las empresas[4]
        Entendemos que este es el camino que abre la nueva reforma a la ley de concursos, y la interpretación amplia y altísima responsabilidad social.-







[1] .(CNCom.,Sala C, 4/6/90,”Pelliza,Oscar s/ ped. De quiebra por Vilaboa,Damián s/ incid.med.cautelares”;Sala A, 15/4/96,”Perchik,Samuel s/ ped.de quiebra por Color S.A”.).-
[2] Juyent Bas –Molina Sandoval “Ley de Concursos y Quiebras” edit  abeledo, tº II, pag 420 y sig ..
[3] Karsten Shmidt, Derecho Comercial, edit astrea,  pag 68, con cita a Von Gierke, la empresa es un ámbito de actuación conformado por la actividad económica, los bienes y derechos regularmente incorporados.. O si se quiere la empresa es pura organización, con aptitud propia de producir bienes y servicios con absoluta independencia del sujeto empresario.
[4] Piero Pajardi “Derecho Concursal” tº 1 abaco, 319

No hay comentarios:

Publicar un comentario