INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - SOCIEDADES IRREGULARES


CLAROSCUROS DEL PROYECTO DE LEY GENERAL DE SOCIEDADES  EN MATERIA DE SOCIEDADES IRREGULARES.

DIEGO ALBERTO RAPOPORT
Instituto de Derecho Comercial "Dr. Angel M. Mazzetti del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora

PONENCIA:
El Proyecto de Ley de Unificación de los Códigos Civil y Comercial modifica varios aspectos de la Ley de Sociedades Comerciales, que pasará a denominarse LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Entre ellos, cambia sustancialmente el régimen de sociedades irregulares y de hecho, allí apunta este breve trabajo.

FUNDAMENTOS:
El Proyecto de Ley de Unificación del Código Civil y Comercial que fuera remitido recientemente por la Sra. Presidenta contiene varias modificaciones a la Ley 19.550,  que se denominará LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Aspectos sustanciales, tales como unipersonalidad, inoponibilidad de la personalidad jurídica, régimen de nulidades, interés grupal vs. interés social, responsabilidad de los administradores, contabilidad y documentación e irregularidad societaria, son modificadas por el mentado Proyecto, pero de en este trabajo, solo nos limitaremos a efectuar un breve análisis de las correspondientes a sociedades irregulares y de hecho.-
En este último instituto el Proyecto de Ley presenta profundas innovaciones al sistema actual en diferentes aspectos: representación social,  oponibilidad de las cláusulas contractuales entre socios y respecto de terceros, representación, responsabilidad, etc.-
            Si bien no es materia de este trabajo, es dable destacar, que en el Proyecto de Ley, la atipicidad, ha dejado de ser una terminante causal de nulidad, siendo que: “En caso de infracción a estas reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo”. Redactada de tal manera guarda mayor coherencia con el sistema previsto en la Ley.-

A continuación procederemos a efectuar  el mencionado estudio respecto de cada artículo que se modifica sobre este tópico:

ARTÍCULO 20.- Sustitúyese el artículo 22 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Régimen aplicable. Artículo 22.- El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores.”

            Este aspecto resulta a nuestro criterio uno de los más acertados.-
            El régimen actual previsto en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 19.550, respecto de la inoponibilidad de las cláusulas societarias entre los propios socios, sólo permite como única vía en caso de conflictos entre los socios el de la disolución, sin perjuicio de la posibilidad de regularizarla como forma de repeler el planteo disolutorio. Pero conflictos de este tipo llevan a largos y dispendiosos conflictos judiciales, adonde no se arriban en muchas oportunidades a justas resoluciones.-
            Es cierto que, la norma actual es de neto corte sancionatorio, pero la inaplicabilidad del principio general del artículo 1197 del Código Civil genera soluciones inequitativas.-
            Por eso  nos parece muy acertada la introducción del “Pacta sunt servanda”  por vía de esta reforma.-
            En cuanto a la oponibilidad del contrato social a los terceros que efectivamente lo conocían y de los terceros hacia la sociedad, socios y administradores, no es más que una aplicación del principio de buena fe que deben observar las partes en los contratos.-

ARTÍCULO 21.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Representación: administración y gobierno.
Artículo 23.- Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios.
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del nacimiento de la relación jurídica.
Bienes registrables.
Para adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en que participan los socios en tal sociedad.
Prueba.
La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”
           
            Los dos primeros párrafos del artículo en cuestión no son más que una consecuencia lógica en lo establecido en el artículo 22 del texto cuya reforma se proyecta y que fuera más arriba comentado.-
            Por ello nos parece acertada en este aspecto la redacción de la norma, en la inteligencia que servirá al mejor funcionamiento de estas sociedades y evitará agravar situaciones conflictivas.-
            Ahora bien,  como en el supuesto del artículo 22, en lo que concierne a la exhibición del contrato, es de lógico, que sólo será aplicable a aquellas sociedades irregulares propiamente dichas o las sociedades de hecho que tengan un simple instrumento escrito.-
            El actual artículo 26 de la Ley 19.550, ha generado controversia, en lo atinente a la posibilidad de inscribir bienes registrables y en nada colabora, la esotérica redacción de su último párrafo.-
            La doctrina y la jurisprudencia (desde el año 1920 con el caso “Pascual Hermanos”) lo han interpretado como una imposibilidad de adquirir bienes registrables para estas sociedades, excepto al momento de su disolución debidamente inscripta.-
            También la disparidad de criterios entre los Registros de bienes como por ejemplo el de la Propiedad Automotor que permite,  inscribir el dominio automotor, con solo presentar un simple instrumento escrito, y por otro lado los Registros de la Propiedad Inmueble, que impide inscribir el dominio inmobiliario, en nada han contribuido.-
            En este sentido creo que la propuesta reformadora ha sido positiva, favoreciendo las transacciones comerciales y las garantías patrimoniales de los acreedores sociales. Como contrapartida podría argumentarse, que la forma en que está redactada la norma, podría ser una futura fuente de conflictos societarios en torno a la composición del ente, cuando se quiera perjudicar a uno o varios socios.-
            Por último en materia probatoria, se ha perdido la oportunidad de clarificar el actual artículo 25 de la Ley de Sociedades, el que incorporado al que estamos comentando se mantiene de manera exacta. En efecto, la doctrina y jurisprudencia es contesta al requerir por lo general el principio de prueba por escrito.-
           
            Artículo 24.- Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1)        de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones.;
2)        de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;.
3)        de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.”
           
            Creemos que en este aspecto la norma adolece de carácter práctico y opera en desmedro frente a los  acreedores sociales, en especial cuando la sociedad de hecho, no se haya constituido en forma escrita.-
            La solidaridad directa e ilimitada impuesta actualmente por la Ley, además del fin sancionatorio, es una consecuencia de la falta de inscripción y la consecuente inoponibilidad de los derechos y obligaciones del contrato social, y considero que la innovación en este aspecto no favorecerá el tráfico mercantil. En efecto, toda obligación para ser solidaria, necesitará de una instrumentación específica.-
            Nos preguntamos también porque el Proyecto no contempló la eliminación lisa y llana de todos los tipos societarios llamados comúnmente “personalistas”, donde los socios, sin perjuicio de la subsidiariedad, tendrán una responsabilidad más agravada que un socio de una sociedad de hecho, lo que implicaría en la práctica la partida de defunción estos tipos sociales, sin perjuicio de su actualmente, casi nula utilización.-
            Cabe destacar que las sociedades irregulares y sus socios, ya no estarán, en principio, comprendidos por el artículo 160 de la Ley 24.522.-
           
            ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Subsanación.
Artículo 25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan.
El socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10) días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución. Liquidación.
Cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su parte social.
La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.”

            Coherentemente con los lineamientos propuestos por el Proyecto de Ley, se deroga la regularización. En efecto, la regularización es reemplazada por la subsanación, aunque obviamente la primera implicaba con otro alcance una forma de subsanar la irregularidad.-
            La propuesta permite que la subsanación se origine en la propiedad sociedad (es totalmente lógico tratándose de un sujeto de derecho independiente de los socios que la componen), ya no será sólo una decisión de los socios.-
            El principio de conservación de la empresa se ve plenamente aplicado en este artículo, pero no por eso una decisión judicial, que no se sabe a ciencia cierta, ni surge de la propia norma con que mecanismos se implementará, puede en el caso suplir la voluntad mayoritaria de los socios.  Excepción a lo previamente manifestado podría darse en situaciones similares a la prevista actualmente  en la segunda parte del artículo 17 de la Ley 19.550.-
            Es innegable que hay una remisión equivocada por parte del Proyecto de Ley al artículo 92, que no es objeto de reforma y que justamente no refiere al derecho de receso, sino a la exclusión del socio. A nuestro juicio la norma proyectada ha quedado confusa y  merece una revisión, en especial en torno al mecanismo para el ejercicio de este derecho de los socios disconformes.-
            Si una sociedad no tiene plazo de duración, por un principio general de los contratos, ante la indeterminación del mismo cualquiera de las partes puede rescindirlo, pero no queda claro como opera la causal, en este supuesto, de pleno derecho y menos aun como se revierte la disolución, pagándoles a los socios salientes.-
            Este artículo del Proyecto, a nuestro juicio, merece una exhaustiva revisión técnica.-
           
            ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Relaciones entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.
Artículo 26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los bienes registrables.”

            Finalmente, este artículo es consecuencia de la modificación de los anteriores, en especial del artículo 23 tercer párrafo, respecto de la adquisición por parte de la sociedad de bienes registrables, en lo demás el artículo no innova  en relación al actual artículo 26 de la Ley 19.550.+

CONCLUSION:
En conclusión consideramos que los lineamientos generales de la reforma en tal sentido, son positivos y se adecuan a la realidad del funcionamiento de las sociedades irregulares, en especial, las sociedades de hecho, que pese a las normas actuales que las sancionan y desalientan son una inocultable realidad del tráfico mercantil.-        
Sin perjuicio de ello, creemos que la redacción de varios de los artículos merece ser reformulada para una mejor comprensión y funcionamiento de los institutos que pretenden regular.-
Por último el artículos proyectados terminan con la idea a nuestro juicio equivocada, tanto de parte de la doctrina como de los propios redactores de la Ley  19.550, que las sociedades irregulares tiene una personalidad jurídica precaria y limitada.-

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