CLAROSCUROS DEL PROYECTO DE LEY
GENERAL DE SOCIEDADES EN MATERIA DE
SOCIEDADES IRREGULARES.
DIEGO ALBERTO RAPOPORT
Instituto de Derecho Comercial "Dr.
Angel M. Mazzetti del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora
PONENCIA:
El Proyecto de Ley de Unificación de los Códigos
Civil y Comercial modifica varios aspectos de la Ley de Sociedades Comerciales, que pasará a denominarse
LEY GENERAL DE SOCIEDADES. Entre ellos, cambia sustancialmente el régimen de
sociedades irregulares y de hecho, allí apunta este breve trabajo.
FUNDAMENTOS:
El
Proyecto de Ley de Unificación del Código Civil y Comercial que fuera remitido
recientemente por la
Sra. Presidenta contiene varias modificaciones a la Ley 19.550, que se denominará LEY GENERAL DE SOCIEDADES.
Aspectos sustanciales, tales como unipersonalidad, inoponibilidad de la
personalidad jurídica, régimen de nulidades, interés grupal vs. interés social,
responsabilidad de los administradores, contabilidad y documentación e
irregularidad societaria, son modificadas por el mentado Proyecto, pero de en
este trabajo, solo nos limitaremos a efectuar un breve análisis de las
correspondientes a sociedades irregulares y de hecho.-
En
este último instituto el Proyecto de Ley presenta profundas innovaciones al
sistema actual en diferentes aspectos: representación social, oponibilidad de las cláusulas contractuales
entre socios y respecto de terceros, representación, responsabilidad, etc.-
Si
bien no es materia de este trabajo, es dable destacar, que en el Proyecto de
Ley, la atipicidad, ha dejado de ser una terminante causal de nulidad, siendo
que: “En caso de infracción a estas
reglas, la sociedad constituida no produce los efectos propios de su tipo y
queda regida por lo dispuesto en la Sección IV de este Capítulo”. Redactada de
tal manera guarda mayor coherencia con el sistema previsto en la Ley.-
A
continuación procederemos a efectuar el
mencionado estudio respecto de cada artículo que se modifica sobre este tópico:
ARTÍCULO
20.- Sustitúyese el artículo 22 de la
Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente: “Régimen
aplicable. Artículo 22.- El contrato social puede ser invocado entre los
socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron
efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación
obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad,
los socios y los administradores.”
Este
aspecto resulta a nuestro criterio uno de los más acertados.-
El
régimen actual previsto en el segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 19.550, respecto de la
inoponibilidad de las cláusulas societarias entre los propios socios, sólo
permite como única vía en caso de conflictos entre los socios el de la
disolución, sin perjuicio de la posibilidad de regularizarla como forma de
repeler el planteo disolutorio. Pero conflictos de este tipo llevan a largos y
dispendiosos conflictos judiciales, adonde no se arriban en muchas
oportunidades a justas resoluciones.-
Es
cierto que, la norma actual es de neto corte sancionatorio, pero la inaplicabilidad
del principio general del artículo 1197 del Código Civil genera soluciones inequitativas.-
Por
eso nos parece muy acertada la
introducción del “Pacta sunt servanda”
por vía de esta reforma.-
En
cuanto a la oponibilidad del contrato social a los terceros que efectivamente
lo conocían y de los terceros hacia la sociedad, socios y administradores, no
es más que una aplicación del principio de buena fe que deben observar las
partes en los contratos.-
ARTÍCULO
21.- Sustitúyese el artículo 23 de la
Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Representación:
administración y gobierno.
Artículo
23.- Las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás
que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser
invocadas entre los socios.
En
las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad
exhibiendo el contrato, pero la disposición del contrato social le puede ser
opuesta si se prueba que los terceros la conocieron efectivamente al tiempo del
nacimiento de la relación jurídica.
Bienes
registrables.
Para
adquirir bienes registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su
existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento
de todos quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser instrumentado en
escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano. El
bien se inscribirá a nombre de la sociedad, debiéndose indicar la proporción en
que participan los socios en tal sociedad.
Prueba.
La
existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.”
Los
dos primeros párrafos del artículo en cuestión no son más que una consecuencia
lógica en lo establecido en el artículo 22 del texto cuya reforma se proyecta y
que fuera más arriba comentado.-
Por
ello nos parece acertada en este aspecto la redacción de la norma, en la
inteligencia que servirá al mejor funcionamiento de estas sociedades y evitará
agravar situaciones conflictivas.-
Ahora
bien, como en el supuesto del artículo
22, en lo que concierne a la exhibición del contrato, es de lógico, que sólo
será aplicable a aquellas sociedades irregulares propiamente dichas o las
sociedades de hecho que tengan un simple instrumento escrito.-
El
actual artículo 26 de la Ley
19.550, ha
generado controversia, en lo atinente a la posibilidad de inscribir bienes registrables
y en nada colabora, la esotérica redacción de su último párrafo.-
La
doctrina y la jurisprudencia (desde el año 1920 con el caso “Pascual Hermanos”)
lo han interpretado como una imposibilidad de adquirir bienes registrables para
estas sociedades, excepto al momento de su disolución debidamente inscripta.-
También
la disparidad de criterios entre los Registros de bienes como por ejemplo el de
la Propiedad Automotor
que permite, inscribir el dominio
automotor, con solo presentar un simple instrumento escrito, y por otro lado
los Registros de la Propiedad Inmueble,
que impide inscribir el dominio inmobiliario, en nada han contribuido.-
En
este sentido creo que la propuesta reformadora ha sido positiva, favoreciendo
las transacciones comerciales y las garantías patrimoniales de los acreedores
sociales. Como contrapartida podría argumentarse, que la forma en que está
redactada la norma, podría ser una futura fuente de conflictos societarios en
torno a la composición del ente, cuando se quiera perjudicar a uno o varios socios.-
Por
último en materia probatoria, se ha perdido la oportunidad de clarificar el
actual artículo 25 de la Ley
de Sociedades, el que incorporado al que estamos comentando se mantiene de
manera exacta. En efecto, la doctrina y jurisprudencia es contesta al requerir
por lo general el principio de prueba por escrito.-
Artículo 24.- Responsabilidad de los socios.
Los socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como
obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la
solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de
una relación o un conjunto de relaciones.;
2) de una estipulación del contrato social,
en los términos del artículo 22;.
3) de las reglas comunes del tipo que
manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos
sustanciales o formales.”
Creemos
que en este aspecto la norma adolece de carácter práctico y opera en desmedro
frente a los acreedores sociales, en
especial cuando la sociedad de hecho, no se haya constituido en forma escrita.-
La
solidaridad directa e ilimitada impuesta actualmente por la Ley, además del fin
sancionatorio, es una consecuencia de la falta de inscripción y la consecuente
inoponibilidad de los derechos y obligaciones del contrato social, y considero
que la innovación en este aspecto no favorecerá el tráfico mercantil. En efecto,
toda obligación para ser solidaria, necesitará de una instrumentación específica.-
Nos
preguntamos también porque el Proyecto no contempló la eliminación lisa y llana
de todos los tipos societarios llamados comúnmente “personalistas”, donde los
socios, sin perjuicio de la subsidiariedad, tendrán una responsabilidad más
agravada que un socio de una sociedad de hecho, lo que implicaría en la
práctica la partida de defunción estos tipos sociales, sin perjuicio de su
actualmente, casi nula utilización.-
Cabe
destacar que las sociedades irregulares y sus socios, ya no estarán, en
principio, comprendidos por el artículo 160 de la Ley 24.522.-
ARTÍCULO 23.- Sustitúyese el artículo 25 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984,
por el siguiente:
“Subsanación.
Artículo
25.- En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de
requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de
elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de
requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los
socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el
contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser
ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez
puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los
socios que no lo consientan.
El
socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los DIEZ (10)
días de quedar firme la decisión judicial, en los términos del artículo 92.
Disolución.
Liquidación.
Cualquiera
de los socios puede provocar la disolución de la sociedad cuando no media
estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente tal
decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno derecho entre
los socios a los NOVENTA (90) días de la última notificación.
Los
socios que deseen permanecer en la sociedad, deben pagar a los salientes su
parte social.
La
liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.”
Coherentemente
con los lineamientos propuestos por el Proyecto de Ley, se deroga la regularización.
En efecto, la regularización es reemplazada por la subsanación, aunque
obviamente la primera implicaba con otro alcance una forma de subsanar la
irregularidad.-
La
propuesta permite que la subsanación se origine en la propiedad sociedad (es
totalmente lógico tratándose de un sujeto de derecho independiente de los
socios que la componen), ya no será sólo una decisión de los socios.-
El
principio de conservación de la empresa se ve plenamente aplicado en este
artículo, pero no por eso una decisión judicial, que no se sabe a ciencia cierta,
ni surge de la propia norma con que mecanismos se implementará, puede en el
caso suplir la voluntad mayoritaria de los socios. Excepción a lo previamente manifestado podría
darse en situaciones similares a la prevista actualmente en la segunda parte del artículo 17 de la Ley 19.550.-
Es
innegable que hay una remisión equivocada por parte del Proyecto de Ley al
artículo 92, que no es objeto de reforma y que justamente no refiere al derecho
de receso, sino a la exclusión del socio. A nuestro juicio la norma proyectada
ha quedado confusa y merece una
revisión, en especial en torno al mecanismo para el ejercicio de este derecho
de los socios disconformes.-
Si
una sociedad no tiene plazo de duración, por un principio general de los
contratos, ante la indeterminación del mismo cualquiera de las partes puede rescindirlo,
pero no queda claro como opera la causal, en este supuesto, de pleno derecho y
menos aun como se revierte la disolución, pagándoles a los socios salientes.-
Este
artículo del Proyecto, a nuestro juicio, merece una exhaustiva revisión
técnica.-
ARTÍCULO 24.- Sustitúyese el artículo 26 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984,
por el siguiente:
“Relaciones
entre los acreedores sociales y los particulares de los socios.
Artículo
26.- Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares
de los socios, aun en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratara de una
sociedad de los tipos previstos en el Capítulo II, incluso con respecto a los
bienes registrables.”
Finalmente,
este artículo es consecuencia de la modificación de los anteriores, en especial
del artículo 23 tercer párrafo, respecto de la adquisición por parte de la
sociedad de bienes registrables, en lo demás el artículo no innova en relación al actual artículo 26 de la Ley 19.550.+
CONCLUSION:
En conclusión consideramos
que los lineamientos generales de la reforma en tal sentido, son positivos y se
adecuan a la realidad del funcionamiento de las sociedades irregulares, en
especial, las sociedades de hecho, que pese a las normas actuales que las
sancionan y desalientan son una inocultable realidad del tráfico mercantil.-
Sin perjuicio de ello,
creemos que la redacción de varios de los artículos merece ser reformulada para
una mejor comprensión y funcionamiento de los institutos que pretenden
regular.-
Por último el artículos
proyectados terminan con la idea a nuestro juicio equivocada, tanto de parte de
la doctrina como de los propios redactores de la Ley
19.550, que las sociedades irregulares tiene una personalidad jurídica
precaria y limitada.-
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