INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - EXTENSION DE QUIEBRA


EXTENSION DE LA QUIEBRA Y LEY DEROGATORIA


HORACIO P., GUILLERMO H. Y ANDRES A. GARAGUSO

INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL Y CONCURSAL MAR DEL PLATA.-



PONENCIA:
                  La inclusión en el proyecto de ley derogatoria de reformas a la ley de sociedades influirá necesariamente en el sistema concursal. Destaco en este sentido la implícita reforma al sistema de extensión de la quiebra, desde que los socios de la sociedad de la Sección IV no responden en forma ilimitada y solidaria sino “simplemente mancomunada y por partes iguales” (artículo 22 que reforma el artículo 24 de la ley 19550).- 

FUNDAMENTOS.-

            La denominada ley derogatoria que acompaña el proyecto de Código Civil y Comercial, introduce reformas trascendentes en materia societaria:

1)    Cambio en su denominación, a partir de la sanción de la misma será LEY GENERAL DE SOCIEDADES,
2)    Cambió en la denominación de la Sección I del Capítulo I, que será DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD,
3)    Cambió de la denominación de la Sección IV del Capítulo I, la que será DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL CAPITULO II  Y OTROS SUPUESTOS.-
4)    El artículo  1 de la LS recepta la sociedad unipersonal e impone la pluralidad de al menos dos socios en aquellas sociedades que tienen dos tipos distintos,
5)    Se ajusta el artículo con referencia a “la ley” y no el “alcance de esta ley”.-
6)    Se ajusta la denominación del Registro eliminando la locución “de Comercio” y se adiciona el deber de registrar la sociedad en cada Registro de los lugares en que la sociedad se “asiente”.-
7)    Se fijan procedimientos y plazos para la inscripción de las sociedades del Capítulo II,
8)    Se regla la norma general de procedimientos procesales, se regula el sistema de arbitraje o de amigables componedores para la solución de conflictos, se normativiza el juicio pericial para determinar las valuaciones de los bienes aportados, se faculta a los árbitros a recurrir a medidas asegurativas o compulsorias y se les brinda el respaldo del poder judicial (arts. 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater),
9)    Se modifica el sistema de nulidad y se elimina la nulidad por atipicidad, sometiendo a la sociedad al régimen de la Sección IV (arts. 16 y 17)
10) Se regla una nueva Sección IV y como parte de ella establece el proyectado artículo 24 LS:

“Responsabilidad de los socios: Los socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción resulten:
1)    de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones,
2)    De una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22,[1]
3)    De las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir los requisitos sustanciales o formales.-

      Esta reforma afectaría el derecho concursal de una manera notable.  En efecto, el sistema de extensión de la quiebra que regla el artículo 160 de la ley 24522 determina que la misma compete cuando:

1)    Exista una sociedad,
2)    Con socios que tengan responsabilidad ilimitada,
3)    Por todo el pasivo social.-

      Al fijar el nuevo artículo 24 la responsabilidad mancomunada y excepcionalmente la solidaria y limitar la misma a la parte igual u otra que fuera pactada, es evidente que la quiebra de una sociedad de la Sección IV no produciría la extensión de la misma a los socios POR NO EXISTIR RESPONSABILIDAD ILIMITADA POR TODO EL PASIVO SOCIAL, salvo que hubieran intentado constituir una sociedad colectiva o se tratara de socios comanditados o capitalistas, pues en tal caso la responsabilidad de los mismos se juzga conforme el tipo y en todos esos supuestos es ilimitada, solidaria y subsidiaria.  También exceptúa el supuesto de responsabilidad simplemente mancomunada, cuando estuviera pactada la solidaridad o así resultara del contrato no inscripto.-

      Por lo tanto en el supuesto de las sociedades de la Sección IV la posibilidad de la extensión de la quiebra queda condicionada a la concurrencia del régimen especial contenido en los incisos 1 a 3. 

      Por lo tanto y si bien no se ha modificado la ley de concursos, estará resultada modificada también en este supuesto por los ajustes que se realizan al sistema legal en general.-







[1] Dispone el artículo 22 en cuestión que: “El contrato social puede ser invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la sociedad, los socios y los administradores”.-

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