EXTENSION DE LA QUIEBRA Y LEY DEROGATORIA
HORACIO P., GUILLERMO H. Y ANDRES A. GARAGUSO
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL Y CONCURSAL MAR
DEL PLATA.-
PONENCIA:
La inclusión en el proyecto de ley derogatoria de reformas a la ley de
sociedades influirá necesariamente en el sistema concursal. Destaco en este
sentido la implícita reforma al sistema de extensión de la quiebra, desde que
los socios de la sociedad de la Sección IV no responden en forma ilimitada y
solidaria sino “simplemente mancomunada y por partes iguales” (artículo 22 que
reforma el artículo 24 de la ley 19550).-
FUNDAMENTOS.-
La denominada ley derogatoria que
acompaña el proyecto de Código Civil y Comercial, introduce reformas
trascendentes en materia societaria:
1) Cambio en su denominación, a partir de la sanción
de la misma será LEY GENERAL DE SOCIEDADES,
2) Cambió en la denominación de la Sección I del
Capítulo I, que será DE LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD,
3) Cambió de la denominación de la Sección IV del
Capítulo I, la que será DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS SEGÚN LOS TIPOS DEL
CAPITULO II Y OTROS SUPUESTOS.-
4) El artículo
1 de la LS recepta la sociedad unipersonal e impone la pluralidad de al
menos dos socios en aquellas sociedades que tienen dos tipos distintos,
5) Se ajusta el artículo con referencia a “la ley” y
no el “alcance de esta ley”.-
6) Se ajusta la denominación del Registro eliminando
la locución “de Comercio” y se adiciona el deber de registrar la sociedad en
cada Registro de los lugares en que la sociedad se “asiente”.-
7) Se fijan procedimientos y plazos para la
inscripción de las sociedades del Capítulo II,
8) Se regla la norma general de procedimientos
procesales, se regula el sistema de arbitraje o de amigables componedores para
la solución de conflictos, se normativiza el juicio pericial para determinar
las valuaciones de los bienes aportados, se faculta a los árbitros a recurrir a
medidas asegurativas o compulsorias y se les brinda el respaldo del poder
judicial (arts. 15, 15 bis, 15 ter y 15 quater),
9) Se modifica el sistema de nulidad y se elimina la
nulidad por atipicidad, sometiendo a la sociedad al régimen de la Sección IV
(arts. 16 y 17)
10) Se regla una nueva Sección IV y como parte de ella
establece el proyectado artículo 24 LS:
“Responsabilidad
de los socios: Los socios responden frente a los terceros que contrataron con
la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales salvo
que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción
resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una
relación o un conjunto de relaciones,
2) De una estipulación del contrato social, en los
términos del artículo 22,[1]
3) De las reglas comunes del tipo que manifestaron
adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir los requisitos sustanciales o
formales.-
Esta reforma afectaría el
derecho concursal de una manera notable.
En efecto, el sistema de extensión de la quiebra que regla el artículo
160 de la ley 24522 determina que la misma compete cuando:
1) Exista una sociedad,
2) Con socios que tengan responsabilidad ilimitada,
3) Por todo el pasivo social.-
Al fijar el nuevo artículo 24
la responsabilidad mancomunada y excepcionalmente la solidaria y limitar la
misma a la parte igual u otra que fuera pactada, es evidente que la quiebra de
una sociedad de la Sección IV no produciría la extensión de la misma a los
socios POR NO EXISTIR RESPONSABILIDAD ILIMITADA POR TODO EL PASIVO SOCIAL,
salvo que hubieran intentado constituir una sociedad colectiva o se tratara de
socios comanditados o capitalistas, pues en tal caso la responsabilidad de los
mismos se juzga conforme el tipo y en todos esos supuestos es ilimitada,
solidaria y subsidiaria. También
exceptúa el supuesto de responsabilidad simplemente mancomunada, cuando
estuviera pactada la solidaridad o así resultara del contrato no inscripto.-
Por lo tanto en el supuesto
de las sociedades de la Sección IV la posibilidad de la extensión de la quiebra
queda condicionada a la concurrencia del régimen especial contenido en los
incisos 1 a
3.
Por lo tanto y si bien no se
ha modificado la ley de concursos, estará resultada modificada también en este
supuesto por los ajustes que se realizan al sistema legal en general.-
[1] Dispone el artículo 22 en cuestión que: “El contrato social puede ser
invocado entre los socios. Es oponible a los terceros sólo si se prueba que lo
conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la
relación obligatoria y también puede ser invocado por los terceros contra la
sociedad, los socios y los administradores”.-
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