INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

viernes, 3 de agosto de 2012

JURISPRUDENCIA PROVINCIA - CONTARTOS CIVILES Y COMERCIALES


Factura – tradición simbólica – prueba de entrega de la mercadería
Expte. N°: JU-2218-2009 EXPORT SEVERINI S.A.C/TUBIO Y ADARO
NEUMAT.SH Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y
COMERCIALES
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N° Orden: 104
Libro de Sentencia Nº: 53
/NIN, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil doce, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-2218-2009 caratulada: "EXPORT SEVERINI S.A.C/TUBIO Y ADARO NEUMAT.SH Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola dijo:
1) Llegan las actuaciones a este tribunal por la apelación que dedujo la actora contra la sentencia de fs. 130/134 por la cual se rechazó la demanda entablada por Export Severini SA contra Tubio y Adaro
Neumáticos SH, Pablo Adalberto Adaro y Gustavo Alberto Tubio por cumplimiento de contrato, reclamando la entrega de neumáticos marca Goodyear individualizadas en facturas n° 90 (del 30/10/2007 por $ 10.200,01) n° 128 (del 12/12/2007 por $ 16.999,97) y n° 141 (del 20/12/2007 por $ 5.499,98) – que aunque indica a fs. 34vta. suman 16 cubiertas según el detalle en cantidad mencionada son realmente 14- y cuyo precio fue íntegra y respectivamente abonado por tarjeta de crédito en un pago.
En su memoria de fs. 162/164 se disconforma el letrado apoderado de la parte recurrente Dr. Fernandez Othacehe por el criterio adoptado por la sentenciante de grado al basar su decisión en la confesión ficta de su representada y en la tradición simbólica a partir de la entrega de las facturas conforme la previsión del art. 463 inc. 3 CCom. cuando según se desprende de la pericia contable no existen remitos de tales entregas. Tangencialmente indica que aquí no se trato de una venta al contado ya que se hizo con tarjeta de crédito, citando la ley de facturas de crédito.
Habiendo ejercido su derecho de réplica la parte demandada a fs. 170/172 resistiendo la impugnación por las mismas razones y consideraciones que se desarrollaron en el fallo, y llamados los autos a sentencia por providencia firme de fs. 173, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
2) Adelanto que el recurso no puede prosperar
a) La confesión ficta en que ha incurrido el actor (art. 415 del CPCC) constituye en el caso plena prueba -es decir resulta suficiente para tener por probado el hecho de la entrega de la mercadería consignado en el
pliego (posición 6ª fs. 81)-, sea que se considere en su necesidad de conjugarla con “las circunstancias de la causa” para tal virtualidad (dado su carácter de no tasada a la diferencia de la confesión expresa)que
existan otros elementos de convicción que la corroboren o que se satisfaga simplemente con la ausencia de otros elementos de juicio que la contradigan ( criterio este último al que personalmente adscribo; ver
Fenocchietto-Arazi Código To. 2 p. 416/7; Palacio Derecho Procesal Civil To. IV actual. por Camps p. 439 y jurisp. citada en notas 173/175).
En efecto, al margen de no existir aporte probatorio alguno que contradiga el cumplimiento de la prestación a cargo del vendedor y aún prescindiendo del aspecto sustantivo medular de la decisión adoptada y en
el que hace centro la crítica, como veremos luego la fuerza dimanante de la absolución en rebeldía se ve confirmada por otros factores presuncionales que dan sustento lógico y jurídico a la defensa esgrimida (arts. 375 y 163 inc. 5 CPCC).
b) Pero antes de ocuparme de esas razones quiero abordar el asunto de la tradición de la mercadería por entrega de la factura sin reclamación oportuna. Lafaille (Tratado de los derechos reales To. I n° 230 p. 200/201) expresa que “El artículo 463 de la ley mercantil, con el que debemos vincular el ya citado 2388 de nuestro Código (recuerdo referido a muebles que no estan presentes) se refiere al anticuado concepto de “tradición simbólica” que considera efectuada “… salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo: …3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador”…Conviene observar que la calificación de simbólica nunca fue utilizada por Vélez y que pasó del viejo Código de 1862 al de 1889 en materia comercial seguramente por inadvertencia. De todas maneras, la lectura de los respectivos incisos pone de manifiesto que no cuadra considerar como tales dichos enunciados, ya que la entrega es
efectiva u obedece a motivos independientes de aquel concepto….Los incisos 3,4 y 5…no envuelven sin duda, una entrega de la propia mercadería, aunque económicamente se llegue por esos medios, a disponer
de su valor. Esta espiritualización del traspaso directo, merced a recursos técnicos y prácticos, ha permitido al comercio salvar dificultades que de otro modo hubieran imposibilitado los negocios, como se dijo
precedentemente”. Bibiloni (Anteproyecto To. III p. 66/7) decía que “Nada hay de símbolo. Se entregan poderes reales y directos “a través de ese título de disposición de cosas que no estaban en su presencia”. “Cuando el Código Civil alude a la tradición simbólica por la entrega de documentos en los términos del Código de Comercio, se refiere a las "cosas muebles que no están presentes" (art. 2387, Cód. Civil), con lo que ha mejorado la expresión de Freitas que menciona a las cosas ausentes (arts. 3771 y 3773 del Esbozo).” (Voto del doctor Rivera CNComercial, sala D “Hirsch y Cía., S.A., Luis c. Hercy, S. A.” 07/09/1982 La Ley 1983-C, 12). Por su parte, Satanowsky (Derecho Comercial 3 n° 100 p.300) señala que “la factura constituye además un título de disposición en determinadas circunstancias, cuando se trata de cosas no presentes …La tradición simbólica, admitida por el art.463 del Código de Comercio sólo puede
realizarse con respecto a cosas no presentes”. Lisandro Segovia (“Explicación y crítica del Código de Comercio” To. II p. 11 n° 1665) advierte “que se dice tradición antes que entrega y tradición simbólica
(463) y no entrega simbólica” para luego señalar (p. 12 y. 13 nota 1672) en cuanto a la factura que “es un medio de hacer la tradición de cosas muebles que no están presentes (Cod. Civil 2388 inc.1) y que deben por consiguiente remesarse de un punto a otro”, “su efecto ficticio es representar la cosa misma que se encuentra a distancia y sin viajar.
Cuando viaja se atiende también a la carta de porte o al conocimiento” Explican Garrido-Andorno (Código Civil Anotado Derechos reales To. I p. 246) “que no habría comercio posible y menos el internacional si
fuese necesario que el remitente de mercaderías desde paises remotos tuviera a veces que realizar una entrega efectiva de ellas; o si aquel corriere con todos los riesgos inherentes a tal envio. Por ello, desde muy
antiguo se acudió a los procedimientos, que entraría en el régimen de la denominada tradición ficta, ya que no envuelven siquiera la posibilidad de que el destinatario llegue a disponer materialmente de la cosa”.
“En relación con el inciso 3° del art. 463, se afirma que la cosa objeto del contrato de compraventa ha sido remitida al comprador y viaja por cuenta de éste, la entrega de la factura es un caso de tradición simbólica y de constituto posesorio. El vendedor detenta materialmente la cosa en concepto de depositario y en nombre del comprador…” (Luis Muñoz Contratos TEA To. 2 p. 347). En el mismo sentido Gómez Leo, Osvaldo R.; Fernández, Raymundo L. Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial Depalma III-A p. 383: Si las cosas han sido remitidas al comprador y viajan por cuenta de éste, la tradición simbólica que tiene lugar por la entrega de la factura es un caso de constituto possessorio (art. 461,C.Com.): el vendedor continúa poseyéndolas materialmente, pero en carácter de depositario (art. 465, C.Com.) y en nombre del comprador.
Entendida así, sus efectos como traslativa de la posesión y el dominio no excluyen la obligación subsistente de entregar la mercadería como tenedor precario (doctr. arts. 2352,598, 2414, 2463, 2465 y conc.CCivil) al comprador ya poseedor y dueño.
Por ello, muchos autores han relativizado el carácter de
verdadera tradición de la simbólica efectuada por medio de la entrega de
factura (Ramón S Castillo “Curso de Derecho Comercial Tomo II Bs. As.
1956 8ª ed. p. 63; Zavala Rodriguez “Código de Comercio Comentado To.
II p. 78 n° 1227: “No basta la entrega o recibo de la factura, sino que es
necesario que ella represente la entrega efectiva de los efectos”). Como
apunta F. Garo (Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, t.
I, p. 250/1, n. 218): “Si no obstante dicha tradición simbólica, el
comprador no ha podido, por cualquier causa entrar en la posesión de la
mercadería, el vendedor no cumple con su obligación de entregar la cosa, o
lo que es lo mismo, transferírsela. Es que –y lo volveremos a ver al tratar lo
relativo al conocimiento- la posesión de los títulos representativos de
mercaderías, aun rodeada de todos los requisitos legales, se halla muy
lejos de la posesión real o inmediata de las cosas que representa; ellos
confieren el derecho de poseer y no la posesión misma; otorgan la
disponibilidad legal y no siempre la disponibilidad efectiva”; agregando (p.
253 n° 219) “la factura no prueba de modo alguno la entrega de la
mercadería, si es que el comprador no ha dejado en ella constancia de ese
recibo; lo que no es normal que se produzca ni se concilia con las
características de este documento. Si se sostuviese lo contrario, habría que
admitir como lógico que el vendedor con solo remitirla, se ha podido crear
por sí y ante sí una prueba de la tradición, y que el comprador –extraño al
acto-se viese forzado en caso de no haber ocurrido tal envío, a desvirtuarlo
mediante contraprueba del hecho negativo…”, para terminar recordando la
opinión de uno de los consultados maestros para la reforma del 89,
Obarrio: “Y como cuando la tradición de las mercaderías no ha tenido
todavía lugar, la tradición no existe, la factura tampoco puede operarla o
significarla por sí mismo” y concluir “La remisión de la factura no tiene
...ningún efecto traslativo de la posesión de las cosas que describe”,
prueba el contrato de compraventa “pero no su ejecución que es asunto,
como se comprenderá bien distinto”
En éste sentido se ha expedido numerosa jurisprudencia, entre
la que podemos mencionar: CNCom Sala C 18/5/87 “Olivieri, Ángel v.
González Domínguez y Cia. s/ Sumario” RDCO 1987-639: “Si bien el art.
474 Código Mercantil crea una presunción en el sentido de que la emisión
de facturas es posterior o concomitante a la venta y entrega de
mercaderías, ello no exonera al vendedor de hacer entrega efectiva de la
cosa”; CNComercial, sala A 12/06/2007 “ ATC S.A. v. Borcosque, Carlos”
Abeledo Perrot Nº: 70042042: La recepción de una factura y su no
observación en el plazo legal, no prueban ni la efectiva entrega de la
mercadería ni la conformidad de su adquirente con la cantidad y calidad
de lo recibido, sino, únicamente, la aceptación, por parte de éste, de las
condiciones de contratación consignadas en el documento.La aceptación
tácita de la factura, operada a los diez días, sin reclamos, de su recepción,
importa una presunción juris tantum de la realidad del negocio que
instrumenta, y no la conformidad de quien recibe el documento con el
modo específico en que su emisor haya pretendido dar cumplimiento a sus
obligaciones. Si quien debía entregar determinadas mercaderías no lo hizo,
o lo hizo defectuosamente, el derecho del acreedor de esta obligación a
exigir su íntegro cumplimiento se mantiene incólume, con prescindencia
del rechazo o aceptación de la factura que instrumenta el negocio de que
se trate.”; Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz
y Tributaria de Mendoza 10/05/1985 “Marchesvky, Moisés v. Compañía
Eléctrica Los Andes s/ordinario” Expte 15234 LS107 - Fs.043 Magistrados
Sarmiento Garcia-Acevedo-Flores: “A quien invoca un hecho extintivo o
impeditivo de la relación sustancial afirmado en la demanda, le incumbe
probarlo. La factura no prueba de modo alguno la entrega de la
mercadería, si es que el comprador no ha dejado en ella constancia de ese
recibo. Si se sostuviese lo contrario, habría de admitir como lógico que el
vendedor con sólo remitirla se ha podido crear por sí y ante sí un prueba
de la tradición, y que el comprador -extraño al acto- se viese forzado en
caso de no haber ocurrido tal envío a desvirtuarlo mediante contraprueba
del hecho negativo -como se advertirá- no es posible por absurdo.”;
Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I
06/09/2005 “Di Filippo, Ricardo R. v. Comercial Belgrano S.A.
s/cumplimiento de contrato” Abeledo Perrrot 1/1023809: “De la factura no
puede inferirse la entrega de los efectos si ello no se insertó expresamente
y se suscribió como prueba de conformidad por el comprador. La
vendedora, frente a la negativa de su contraria, debió imperiosamente
acreditar el cumplimiento de su obligación.”
En la vereda opuesta, conjugando las previsiones de los arts. 461
(“la entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe
hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede
verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, o por la del
título”), 463 inc. 3 y 464-474 para la facturación por ventas al contado
(ver Alterini, Atilio Aníbal “Ventas al contado y a crédito” La Ley 1982-B,
902 nota 3) del Código de Comercio, encontramos la tesis por la que se
inclinó la sentenciante de grado, expuesta por Malagarriga (Derecho
Comercial II n°40 p. 213/214) según el cual la prueba de la entrega se
vería cumplimentada por la factura entregada no impugnada a mérito de
la que misma presume las “cuentas liquidadas”, e incluso en forma más
categórica por Rouillón-Alonso (Código de Comercio To. I La Ley p. 574/5)
en tramo transcripto en la sentencia, para los que incluso es necesario
que la oposición del comprador sea inmediata para no tener por operada la
tradición simbólica y planteándose el interrogante de la cuestión de
cuando nunca le es remitida la mercadería sostienen “que si bien es cierto
que la obligación primordial del vendedor es la entrega efectiva de la
mercadería, no es menos cierto que exigir, para que pueda considerarse
que ha existido tradición, la entrega de las factura y de las mercaderías ,
implica considerar letra muerta el inciso que comentamos, ya que éste
expresamente confiere carácter de tradición simbólica a la entrega de las
facturas “sin oposición inmediata”.
Adoptan esta tesis entre otros los siguientes fallos: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A 28/09/2006 “Nidera S.A.
v. De Felice, Cecilia”: “La accionada no puede desconocer la entrega de la
mercadería, toda vez que no negó oportunamente la recepción y
autenticidad de la factura anexada a fs. 10, ni afirmó ni demostró haberla
impugnado, siendo ésta una de las pruebas del contrato de compraventa y
de su ejecución, en especial, cuando habitualmente se emite después que
el contrato está concluido, coincidiendo, casi siempre, con la remisión de
los efectos, y en algunos casos con posterioridad. El art. 474, párr. 3°,
dispone que si el comprador no observa la factura dentro de los diez días
de remitida, se presumen "cuentan liquidadas" (arts. 73 y 847, inc. 1 ,
CCom. y 919 , CCiv.) ya que el silencio observado por el destinatario
equivale a su aceptación y constituye un supuesto de manifestación tácita
de la voluntad, específicamente calificado en razón de la seguridad y la
celeridad del tráfico mercantil (conf. esta sala¸ in re, "Buela, Hector D. v.
Clínica Los Andes S.A. s/ Cobro de pesos", del 22/5/1991, íd., "Pons,
Ramón v. Ford Motor Argentina S.A." del 6/7/1987 y "Saint Gobain Isover
Argentina S.A. v. GM Asociados S.R.L. y otros", del 8/7/2005). Por lo
demás, se presume en caso de duda que la cuenta fue presentada el día de
su fecha (art. 847, inc. 1)”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de San Martín, sala II 04/07/2006 “Tecno Tinta S.R.L. v. Calizar S.R.L. s/
Cobro de pesos” JUBA B2003526: “La aceptación de la factura implica la
admisión de haber sido recibidos los efectos que ella indica, en tanto su
recibo sin oposición inmediata del comprador importa la tradición
simbólica de la mercadería, admitiéndose prueba en contrario únicamente
en caso de error, fraude o dolo (art. 463, inc. 3 CCom.). No es esto, en
definitiva, sino una aplicación del principio general contenido en los arts.
918 y 1146 CCiv. respecto a cuándo el ordenamiento considera que hubo
expresión tácita de la voluntad, como resulta cuando una de las partes
hiciere lo que no hubiere hecho, o no hiciere lo que hubiere hecho, si su
intención fuese -en el caso- no admitir el hecho de la recepción de la
mercadería.”
En una posición que podríamos calificar de intermedia, nos dice
Raúl Aníbal Etcheverry (Contratos Parte General 1 Astrea p. 55): “Muchos
fallos admiten que la entrega se prueba con el envío de la factura sin
objeciones por parte del comprador; esto es así porque el art. 474 del Cód.
de Comercio crea la presunción de que la emisión de la factura es
posterior o coetánea de la venta y entrega de la mercadería. Pero esta
presunción cae cuando el adquirente reclama en tiempo oportuno la
entrega de la cosa que dice omitida; en tal caso, es el vendedor el que tiene
que acreditar la entrega; ello es así, porque la prueba cabal de la entrega
de la mercadería es el remito, conformado por el receptor”. Y judicialmente
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2a Nominación de
Córdoba “Frenguelli, Gabriel A. c. Jaime, Hugo J. y otra” 28/05/1997 LLC
1998, 304 voto del Dr. Zinny: “El art. 2388 del Cód. Civil dice que ‘la
tradición de cosa mueble... se entiende hecha...’, en tanto que el art. 453
del Cód. Comercio expresa que ‘se considera tradición simbólica...’. En
ambos casos, la ley crea una presunción que se basa en la recepción por
parte del comprador de la factura, que admite prueba en contrario”.
Esa apreciación no tan tajante (ya sea por su inocuidad o por su
suficiencia) en cuanto a los efectos comprobatorios de la aceptación de la
factura respecto de la entrega de lo vendido (receptando las distintas
funciones de ese documento como acto de tradición y en relación a la
prueba que explica Saúl A. Argeri “Factura comercial” La Ley 1979-B,
1152), dependiendo de los usos y costumbres mercantiles (arts. 2 y 5 del
Tít. preliminar CCom) según la relación comercial entre las partes y demás
circunstancias del caso, e imbricada también en el régimen de las cargas
probatorias dinámicas, es a la que adhiero y ha permitido hacer
disquisiciones según el contexto de la operación. Así por ejemplo, si se
contemplaba el transporte (Cámara 4a de Apel. en lo Civil y Comercial de
Córdoba Abeledo Perrot Nº 70059067 22/09/2009 “Resero S.A.I.A.C.F v.
Planta Frigorífica Juan Lanza S.R.L”) ; la naturaleza y cantidad de la
mercadería, que da cuenta de su posible o no disponibilidad inmediata; la
vinculación entre los contratantes (si se manejaban o no además con
notas de pedido y remitos; como se asentaban las ventas en los libros,
registrando o no envíos); el carácter de consumidor del adquirente; etc.
Con esta aclaración, estimo que las facturas en poder de la
actora y no observadas vienen en el caso a configurar la presunción legal
de la entrega de las cubiertas vendidas, que lejos de desvirtuarse por el
adquirente permaneció enhiesta y se sumó a su confesión ficta.
Que estamos ante compraventas al contado, es algo que no
merece mayores consideraciones. Es que ese carácter no se ve desvirtuado
por el medio – tarjeta de crédito – de pago empleado, cuando no se trata de
una operación de crédito en cuotas. Como decía hace tiempo Saúl A Argeri
(“Notas sobre la tarjeta de crédito” La Ley 1980-B,1225) “ El cliente
adquiere de contado, sin que se le exija por el comercio proveedor tercero
entrega alguna de fondos, pudiendo el cliente girar hasta el importe
autorizado, con la simple suscripción de la factura (en rigor cupón:
Martorell Tratado de los contratos de empresa II,451)”. Las relaciones
entre la entidad emisora- comercio proveedor; entidad emisora-cliente
titular y comercio proveedor-cliente titular son bien diferentes e
independientes como para suscitar a esta altura confusiones entre
“efectivo” y “contado”. Que el sistema presuponga contratos conexos en
pro del crédito al consumo (ver el trabajo de José W. Tobías publicado en
La Ley 1999-D, 992) no significa que el vendedor haya dado un plazo para
el pago al comprador que retarde la obligación de entregarle lo adquirido.
“Desde el punto de vista técnico-jurídico, la relación emisora-comerciante
adherido, implica la obligación de este último de aceptar la tarjeta
presentada por el cliente como medio de cancelación de lo que adquiera, de
entregárselo si fuese un bien o, en su caso, de prestarle el servicio
contratado” (Martorell obra citada p. 457)
Tampoco resiste el menor análisis la consideración de las tres
facturas expedidas por compras abonadas con tarjeta de crédito a la luz de
la normativa de la ley 24760 de facturas de crédito o del Decr-ley 6601/63
modif por ley 24064 de factura conformada, ya que no se estaba creando
título de valor alguno por una obligación pendiente de pago a cargo del
comprador respecto del vendedor. Es más, esto mismo excluye la
pretendida necesidad de firma de la factura (que no es lo mismo que de un
eventual recibo o remito) por parte del comprador (Cámara 2a de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
19/05/1998 “Sumpetrol S.A. v. Reynoso, Luis Alberto s/Ordinario”
Abeledo Perrot Nº: 33/908 “Cuando se realiza una venta al contado es
suficiente demostración de pago, que el comprador tenga en su poder la
factura de la compra realizada. Sólo será firmada la factura por el
comprador, en el supuesto en que no se pague en el mismo acto de
recepción de la mercadería, no así cuando la misma se emita con
simultaneidad a la entrega de la mercadería y su pago”).
En las mismas (ver fs. 17/19) tampoco se consignó que las
cubiertas iban a ser enviadas o estaban pendientes de retiro (ni siquiera
con la colocación de sellos comúnmente utilizados: “A ENVIAR” “A
RETIRAR”). Cierto es que tampoco existen constancias documentales del
retiro; sin embargo no puede soslayarse que tratándose de compraventas
al contado, lo normal y receptado por el ordenamiento mercantil es el
cumplimiento simultáneo de la prestación a cargo del vendedor contra el
pago del precio (art. 464 segundo párrafo CCom). De esta regla, de
incuestionable operatividad en operaciones que versan sobre objetos
susceptibles de tradición manual, como son los neumáticos, no es posible
sustraerse invocando recién en la expresión de agravios el supuesto
tamaño de aquellos por su destino, cuando se desconoce las posibilidades
de traslado inmediato con que contaba la actora. Desde otra perspectiva,
por la profesionalidad de la adquirente (arts. 1, 2 y conc CCom, 1 LS), no
resulta excusable una ingenuidad -nada revela una anterior relación
habitual entre las partes que por confianza justifique una informalidad en
los recaudos- como para dejar indocumentado que el cumplimiento se
encontraba pendiente.
Digamos por último, que del informe pericial contable (ver fs.
106vta.) en los términos en que fue propuesto (arts. 459 y 375 CPCC), tal
como indicó la Sra. Jueza, resulta que no están registrados en los libros de
la demandada “remitos” respecto de las operaciones –facturasconsignadas,
no existiendo elementos que permitan inferir su utilización
y/o asiento contable para otras ventas. c) Pero como dije al empezar,
existe también otra prueba presuncional, en este caso judicial u hominis,
que confluye en aras al rechazo de la acción.
Como bien se ha dicho la prueba indiciaria es la prueba de la
razón misma (Cám. Nac. Civ., sala E, 2/2/1977, ED, 73-503).
Y es evidente que no ha existido problemas con la entrega de lo
adquirido si se efectuaron tres adquisiciones escalonadas en el tiempo
(una en octubre y dos en distintas fechas de diciembre), abonándoselas al
contado, sin dejar constancia de plazos o pendencia de cumplimiento de
las prestaciones anteriores; a lo que se aduna que el primer reclamo
formal al respecto recién se intentó ( sin efectivizarse por estar ya cerrado
el negocio de la demandada) por el envío de cartas documentos (fs. 26/7),
a los nueve meses de aquellas..
Por lo expuesto, doy mi voto POR LA AFIRMATIVA
El Señor Juez Doctor Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su
voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos
legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la
Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:
I. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de Alzada a la
actora vencida (art. 68 del CPCC)
II.- Atento el recurso de apelación deducido a fs.149, regulación de
honorarios obrante a fs. 134 y aclaratoria de fs. 140, lo preceptuado por
los arts. 16, 21, 23 y 28 del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de
los profesionales intervinientes en primera instancia como sigue: Al Dr.
Nicolás E. Cornaglia en la SUMA DE PESOS TRES MIL ($ 3.000), al Dr.
José Maria Gutierrez en la SUMA DE PESOS TRES MIL ($ 3.000), al Dr.
Juan José Fernandez en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).
III.- SE REGULAN los honorarios por las labores profesionales ante
esta Alzada de la siguiente manera: Al Dr. Nicolás E. Cornaglia en la SUMA
DE PESOS NOVECIENTOS ($ 900), al Dr. José Maria Gutierrez en la
SUMA DE PESOS NOVECIENTOS ($ 900), al Dr. Manuel Fernandez
Othacehe en la SUMA DE PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), con mas
todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art.
31 decreto ley 8904).
IV.- SE FIJAN los honorarios de la perito oficial Ctadora. Daniela
Marisa Baldasarri en la SUMA DE PESOS MIL ($ 1.000), con mas sus
aportes de ley. Los que deberán ser depositados por los obligados en la
cuenta fiscal recaudadora N° 50.022/7 -Banco de la Pcia. de Bs. As.
Depto. Judicial Junín (art. 125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta
Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub- Secretaría de
Administración.
ASI VOTO.
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto
en igual sentido.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores
Jueces por ante mí: FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO
MANUEL CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
//NIN, 12 de Julio de 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos
168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:
I. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de Alzada a la
actora vencida (art. 68 del CPCC)
II.- Atento el recurso de apelación deducido a fs.149, regulación de
honorarios obrante a fs. 134 y aclaratoria de fs. 140, lo preceptuado por
los arts. 16, 21, 23 y 28 del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de
los profesionales intervinientes en primera instancia como sigue: Al Dr.
Nicolás E. Cornaglia en la SUMA DE PESOS TRES MIL ($ 3.000), al Dr.
José Maria Gutierrez en la SUMA DE PESOS TRES MIL ($ 3.000), al Dr.
Juan José Fernandez en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).
III.- SE REGULAN los honorarios por las labores profesionales ante
esta Alzada de la siguiente manera: Al Dr. Nicolás E. Cornaglia en la SUMA
DE PESOS NOVECIENTOS ($ 900), al Dr. José Maria Gutierrez en la
SUMA DE PESOS NOVECIENTOS ($ 900), al Dr. Manuel Fernandez
Othacehe en la SUMA DE PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), con mas
todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art.
31 decreto ley 8904).
IV.- SE FIJAN los honorarios de la perito oficial Ctadora. Daniela
Marisa Baldasarri en la SUMA DE PESOS MIL ($ 1.000), con mas sus
aportes de ley. Los que deberán ser depositados por los obligados en la
cuenta fiscal recaudadora N° 50.022/7 -Banco de la Pcia. de Bs. As.
Depto. Judicial Junín (art. 125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta
Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub- Secretaría de
Administración.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de
origen.- FDO. DRES. JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL
CASTRO DURAN, ante mí, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
Expte. N°: JU-2218-2009 EXPORT SEVERINI S.A.C/TUBIO Y ADARO
NEUMAT.SH Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y
COMERCIALES
------------------------------------------------------------------------------ JCI
N° Orden:
Libro de Sentencia Nº: 53
Folio:
/NIN, a los días del mes de Julio del año dos mil doce, reunidos en
Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y
RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-2218-2009
caratulada: "EXPORT SEVERINI S.A.C/TUBIO Y ADARO NEUMAT.SH Y
OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES",
a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores:
Guardiola, Castro Durán.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor Guardiola dijo:
1) Llegan las actuaciones a este tribunal por la apelación que
dedujo la actora contra la sentencia de fs. 130/134 por la cual se rechazó
la demanda entablada por Export Severini SA contra Tubio y Adaro
Neumáticos SH, Pablo Adalberto Adaro y Gustavo Alberto Tubio por
cumplimiento de contrato, reclamando la entrega de neumáticos marca
Goodyear individualizadas en facturas n° 90 (del 30/10/2007 por $
10.200,01) n° 128 (del 12/12/2007 por $ 16.999,97) y n° 141 (del
20/12/2007 por $ 5.499,98) – que aunque indica a fs. 34vta. suman 16
cubiertas según el detalle en cantidad mencionada son realmente 14- y
cuyo precio fue íntegra y respectivamente abonado por tarjeta de crédito
en un pago.
En su memoria de fs. 162/164 se disconforma el letrado
apoderado de la parte recurrente Dr. Fernandez Othacehe por el criterio
adoptado por la sentenciante de grado al basar su decisión en la confesión
ficta de su representada y en la tradición simbólica a partir de la entrega
de las facturas conforme la previsión del art. 463 inc. 3 CCom. cuando
según se desprende de la pericia contable no existen remitos de tales
entregas. Tangencialmente indica que aquí no se trato de una venta al
contado ya que se hizo con tarjeta de crédito, citando la ley de facturas de
crédito.
Habiendo ejercido su derecho de réplica la parte demandada a fs.
170/172 resistiendo la impugnación por las mismas razones y
consideraciones que se desarrollaron en el fallo, y llamados los autos a
sentencia por providencia firme de fs. 173, las actuaciones están en
condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC).
2) Adelanto que el recurso no puede prosperar
a) La confesión ficta en que ha incurrido el actor (art. 415 del
CPCC) constituye en el caso plena prueba -es decir resulta suficiente para
tener por probado el hecho de la entrega de la mercadería consignado en el
pliego (posición 6ª fs. 81)-, sea que se considere en su necesidad de
conjugarla con “las circunstancias de la causa” para tal virtualidad (dado
su carácter de no tasada a la diferencia de la confesión expresa)que
existan otros elementos de convicción que la corroboren o que se satisfaga
simplemente con la ausencia de otros elementos de juicio que la
contradigan ( criterio este último al que personalmente adscribo; ver
Fenocchietto-Arazi Código To. 2 p. 416/7; Palacio Derecho Procesal Civil
To. IV actual. por Camps p. 439 y jurisp. citada en notas 173/175).
En efecto, al margen de no existir aporte probatorio alguno que
contradiga el cumplimiento de la prestación a cargo del vendedor y aún
prescindiendo del aspecto sustantivo medular de la decisión adoptada y en
el que hace centro la crítica, como veremos luego la fuerza dimanante de la
absolución en rebeldía se ve confirmada por otros factores presuncionales
que dan sustento lógico y jurídico a la defensa esgrimida (arts. 375 y 163
inc. 5 CPCC).
b) Pero antes de ocuparme de esas razones quiero abordar el
asunto de la tradición de la mercadería por entrega de la factura sin
reclamación oportuna.
Lafaille (Tratado de los derechos reales To. I n° 230 p. 200/201)
expresa que “El artículo 463 de la ley mercantil, con el que debemos
vincular el ya citado 2388 de nuestro Código (recuerdo referido a muebles
que no estan presentes) se refiere al anticuado concepto de “tradición
simbólica” que considera efectuada “… salvo la prueba contraria en los
casos de error, fraude o dolo: …3. La entrega o recibo de la factura sin
oposición inmediata del comprador”…Conviene observar que la calificación
de simbólica nunca fue utilizada por Vélez y que pasó del viejo Código de
1862 al de 1889 en materia comercial seguramente por inadvertencia. De
todas maneras, la lectura de los respectivos incisos pone de manifiesto que
no cuadra considerar como tales dichos enunciados, ya que la entrega es
efectiva u obedece a motivos independientes de aquel concepto….Los
incisos 3,4 y 5…no envuelven sin duda, una entrega de la propia
mercadería, aunque económicamente se llegue por esos medios, a disponer
de su valor. Esta espiritualización del traspaso directo, merced a recursos
técnicos y prácticos, ha permitido al comercio salvar dificultades que de
otro modo hubieran imposibilitado los negocios, como se dijo
precedentemente”. Bibiloni (Anteproyecto To. III p. 66/7) decía que “Nada
hay de símbolo. Se entregan poderes reales y directos “a través de ese
título de disposición de cosas que no estaban en su presencia”. “Cuando el
Código Civil alude a la tradición simbólica por la entrega de documentos
en los términos del Código de Comercio, se refiere a las "cosas muebles
que no están presentes" (art. 2387, Cód. Civil), con lo que ha mejorado la
expresión de Freitas que menciona a las cosas ausentes (arts. 3771 y 3773
del Esbozo).” (Voto del doctor Rivera CNComercial, sala D “Hirsch y Cía., S.
A., Luis c. Hercy, S. A.” 07/09/1982 La Ley 1983-C, 12). Por su parte,
Satanowsky (Derecho Comercial 3 n° 100 p.300) señala que “la factura
constituye además un título de disposición en determinadas
circunstancias, cuando se trata de cosas no presentes …La tradición
simbólica, admitida por el art.463 del Código de Comercio sólo puede
realizarse con respecto a cosas no presentes”. Lisandro Segovia
(“Explicación y crítica del Código de Comercio” To. II p. 11 n° 1665)
advierte “que se dice tradición antes que entrega y tradición simbólica
(463) y no entrega simbólica” para luego señalar (p. 12 y. 13 nota 1672) en
cuanto a la factura que “es un medio de hacer la tradición de cosas
muebles que no están presentes (Cod. Civil 2388 inc.1) y que deben por
consiguiente remesarse de un punto a otro”, “su efecto ficticio es
representar la cosa misma que se encuentra a distancia y sin viajar.
Cuando viaja se atiende también a la carta de porte o al conocimiento”
Explican Garrido-Andorno (Código Civil Anotado Derechos reales
To. I p. 246) “que no habría comercio posible y menos el internacional si
fuese necesario que el remitente de mercaderías desde paises remotos
tuviera a veces que realizar una entrega efectiva de ellas; o si aquel
corriere con todos los riesgos inherentes a tal envio. Por ello, desde muy
antiguo se acudió a los procedimientos, que entraría en el régimen de la
denominada tradición ficta, ya que no envuelven siquiera la posibilidad de
que el destinatario llegue a disponer materialmente de la cosa”.
“En relación con el inciso 3° del art. 463, se afirma que la cosa
objeto del contrato de compraventa ha sido remitida al comprador y viaja
por cuenta de éste, la entrega de la factura es un caso de tradición
simbólica y de constituto posesorio. El vendedor detenta materialmente la
cosa en concepto de depositario y en nombre del comprador…” (Luis
Muñoz Contratos TEA To. 2 p. 347). En el mismo sentido Gómez Leo,
Osvaldo R.; Fernández, Raymundo L. Tratado Teórico-Práctico de Derecho
Comercial Depalma III-A p. 383: Si las cosas han sido remitidas al
comprador y viajan por cuenta de éste, la tradición simbólica que tiene
lugar por la entrega de la factura es un caso de constituto possessorio (art.
461,C.Com.): el vendedor continúa poseyéndolas materialmente, pero en
carácter de depositario (art. 465, C.Com.) y en nombre del comprador.
Entendida así, sus efectos como traslativa de la posesión y el
dominio no excluyen la obligación subsistente de entregar la mercadería
como tenedor precario (doctr. arts. 2352,598, 2414, 2463, 2465 y conc.
CCivil) al comprador ya poseedor y dueño.
Por ello, muchos autores han relativizado el carácter de
verdadera tradición de la simbólica efectuada por medio de la entrega de
factura (Ramón S Castillo “Curso de Derecho Comercial Tomo II Bs. As.
1956 8ª ed. p. 63; Zavala Rodriguez “Código de Comercio Comentado To.
II p. 78 n° 1227: “No basta la entrega o recibo de la factura, sino que es
necesario que ella represente la entrega efectiva de los efectos”). Como
apunta F. Garo (Tratado de las compra-ventas comerciales y marítimas, t.
I, p. 250/1, n. 218): “Si no obstante dicha tradición simbólica, el
comprador no ha podido, por cualquier causa entrar en la posesión de la
mercadería, el vendedor no cumple con su obligación de entregar la cosa, o
lo que es lo mismo, transferírsela. Es que –y lo volveremos a ver al tratar lo
relativo al conocimiento- la posesión de los títulos representativos de
mercaderías, aun rodeada de todos los requisitos legales, se halla muy
lejos de la posesión real o inmediata de las cosas que representa; ellos
confieren el derecho de poseer y no la posesión misma; otorgan la
disponibilidad legal y no siempre la disponibilidad efectiva”; agregando (p.
253 n° 219) “la factura no prueba de modo alguno la entrega de la
mercadería, si es que el comprador no ha dejado en ella constancia de ese
recibo; lo que no es normal que se produzca ni se concilia con las
características de este documento. Si se sostuviese lo contrario, habría que
admitir como lógico que el vendedor con solo remitirla, se ha podido crear
por sí y ante sí una prueba de la tradición, y que el comprador –extraño al
acto-se viese forzado en caso de no haber ocurrido tal envío, a desvirtuarlo
mediante contraprueba del hecho negativo…”, para terminar recordando la
opinión de uno de los consultados maestros para la reforma del 89,
Obarrio: “Y como cuando la tradición de las mercaderías no ha tenido
todavía lugar, la tradición no existe, la factura tampoco puede operarla o
significarla por sí mismo” y concluir “La remisión de la factura no tiene
...ningún efecto traslativo de la posesión de las cosas que describe”,
prueba el contrato de compraventa “pero no su ejecución que es asunto,
como se comprenderá bien distinto”
En éste sentido se ha expedido numerosa jurisprudencia, entre
la que podemos mencionar: CNCom Sala C 18/5/87 “Olivieri, Ángel v.
González Domínguez y Cia. s/ Sumario” RDCO 1987-639: “Si bien el art.
474 Código Mercantil crea una presunción en el sentido de que la emisión
de facturas es posterior o concomitante a la venta y entrega de
mercaderías, ello no exonera al vendedor de hacer entrega efectiva de la
cosa”; CNComercial, sala A 12/06/2007 “ ATC S.A. v. Borcosque, Carlos”
Abeledo Perrot Nº: 70042042: La recepción de una factura y su no
observación en el plazo legal, no prueban ni la efectiva entrega de la
mercadería ni la conformidad de su adquirente con la cantidad y calidad
de lo recibido, sino, únicamente, la aceptación, por parte de éste, de las
condiciones de contratación consignadas en el documento.La aceptación
tácita de la factura, operada a los diez días, sin reclamos, de su recepción,
importa una presunción juris tantum de la realidad del negocio que
instrumenta, y no la conformidad de quien recibe el documento con el
modo específico en que su emisor haya pretendido dar cumplimiento a sus
obligaciones. Si quien debía entregar determinadas mercaderías no lo hizo,
o lo hizo defectuosamente, el derecho del acreedor de esta obligación a
exigir su íntegro cumplimiento se mantiene incólume, con prescindencia
del rechazo o aceptación de la factura que instrumenta el negocio de que
se trate.”; Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz
y Tributaria de Mendoza 10/05/1985 “Marchesvky, Moisés v. Compañía
Eléctrica Los Andes s/ordinario” Expte 15234 LS107 - Fs.043 Magistrados
Sarmiento Garcia-Acevedo-Flores: “A quien invoca un hecho extintivo o
impeditivo de la relación sustancial afirmado en la demanda, le incumbe
probarlo. La factura no prueba de modo alguno la entrega de la
mercadería, si es que el comprador no ha dejado en ella constancia de ese
recibo. Si se sostuviese lo contrario, habría de admitir como lógico que el
vendedor con sólo remitirla se ha podido crear por sí y ante sí un prueba
de la tradición, y que el comprador -extraño al acto- se viese forzado en
caso de no haber ocurrido tal envío a desvirtuarlo mediante contraprueba
del hecho negativo -como se advertirá- no es posible por absurdo.”;
Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, sala I
06/09/2005 “Di Filippo, Ricardo R. v. Comercial Belgrano S.A.
s/cumplimiento de contrato” Abeledo Perrrot 1/1023809: “De la factura no
puede inferirse la entrega de los efectos si ello no se insertó expresamente
y se suscribió como prueba de conformidad por el comprador. La
vendedora, frente a la negativa de su contraria, debió imperiosamente
acreditar el cumplimiento de su obligación.”
En la vereda opuesta, conjugando las previsiones de los arts. 461
(“la entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe
hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede
verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, o por la del
título”), 463 inc. 3 y 464-474 para la facturación por ventas al contado
(ver Alterini, Atilio Aníbal “Ventas al contado y a crédito” La Ley 1982-B,
902 nota 3) del Código de Comercio, encontramos la tesis por la que se
inclinó la sentenciante de grado, expuesta por Malagarriga (Derecho
Comercial II n°40 p. 213/214) según el cual la prueba de la entrega se
vería cumplimentada por la factura entregada no impugnada a mérito de
la que misma presume las “cuentas liquidadas”, e incluso en forma más
categórica por Rouillón-Alonso (Código de Comercio To. I La Ley p. 574/5)
en tramo transcripto en la sentencia, para los que incluso es necesario
que la oposición del comprador sea inmediata para no tener por operada la
tradición simbólica y planteándose el interrogante de la cuestión de
cuando nunca le es remitida la mercadería sostienen “que si bien es cierto
que la obligación primordial del vendedor es la entrega efectiva de la
mercadería, no es menos cierto que exigir, para que pueda considerarse
que ha existido tradición, la entrega de las factura y de las mercaderías ,
implica considerar letra muerta el inciso que comentamos, ya que éste
expresamente confiere carácter de tradición simbólica a la entrega de las
facturas “sin oposición inmediata”.
Adoptan esta tesis entre otros los siguientes fallos: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A 28/09/2006 “Nidera S.A.
v. De Felice, Cecilia”: “La accionada no puede desconocer la entrega de la
mercadería, toda vez que no negó oportunamente la recepción y
autenticidad de la factura anexada a fs. 10, ni afirmó ni demostró haberla
impugnado, siendo ésta una de las pruebas del contrato de compraventa y
de su ejecución, en especial, cuando habitualmente se emite después que
el contrato está concluido, coincidiendo, casi siempre, con la remisión de
los efectos, y en algunos casos con posterioridad. El art. 474, párr. 3°,
dispone que si el comprador no observa la factura dentro de los diez días
de remitida, se presumen "cuentan liquidadas" (arts. 73 y 847, inc. 1 ,
CCom. y 919 , CCiv.) ya que el silencio observado por el destinatario
equivale a su aceptación y constituye un supuesto de manifestación tácita
de la voluntad, específicamente calificado en razón de la seguridad y la
celeridad del tráfico mercantil (conf. esta sala¸ in re, "Buela, Hector D. v.
Clínica Los Andes S.A. s/ Cobro de pesos", del 22/5/1991, íd., "Pons,
Ramón v. Ford Motor Argentina S.A." del 6/7/1987 y "Saint Gobain Isover
Argentina S.A. v. GM Asociados S.R.L. y otros", del 8/7/2005). Por lo
demás, se presume en caso de duda que la cuenta fue presentada el día de
su fecha (art. 847, inc. 1)”; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
de San Martín, sala II 04/07/2006 “Tecno Tinta S.R.L. v. Calizar S.R.L. s/
Cobro de pesos” JUBA B2003526: “La aceptación de la factura implica la
admisión de haber sido recibidos los efectos que ella indica, en tanto su
recibo sin oposición inmediata del comprador importa la tradición
simbólica de la mercadería, admitiéndose prueba en contrario únicamente
en caso de error, fraude o dolo (art. 463, inc. 3 CCom.). No es esto, en
definitiva, sino una aplicación del principio general contenido en los arts.
918 y 1146 CCiv. respecto a cuándo el ordenamiento considera que hubo
expresión tácita de la voluntad, como resulta cuando una de las partes
hiciere lo que no hubiere hecho, o no hiciere lo que hubiere hecho, si su
intención fuese -en el caso- no admitir el hecho de la recepción de la
mercadería.”
En una posición que podríamos calificar de intermedia, nos dice
Raúl Aníbal Etcheverry (Contratos Parte General 1 Astrea p. 55): “Muchos
fallos admiten que la entrega se prueba con el envío de la factura sin
objeciones por parte del comprador; esto es así porque el art. 474 del Cód.
de Comercio crea la presunción de que la emisión de la factura es
posterior o coetánea de la venta y entrega de la mercadería. Pero esta
presunción cae cuando el adquirente reclama en tiempo oportuno la
entrega de la cosa que dice omitida; en tal caso, es el vendedor el que tiene
que acreditar la entrega; ello es así, porque la prueba cabal de la entrega
de la mercadería es el remito, conformado por el receptor”. Y judicialmente
la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 2a Nominación de
Córdoba “Frenguelli, Gabriel A. c. Jaime, Hugo J. y otra” 28/05/1997 LLC
1998, 304 voto del Dr. Zinny: “El art. 2388 del Cód. Civil dice que ‘la
tradición de cosa mueble... se entiende hecha...’, en tanto que el art. 453
del Cód. Comercio expresa que ‘se considera tradición simbólica...’. En
ambos casos, la ley crea una presunción que se basa en la recepción por
parte del comprador de la factura, que admite prueba en contrario”.
Esa apreciación no tan tajante (ya sea por su inocuidad o por su
suficiencia) en cuanto a los efectos comprobatorios de la aceptación de la
factura respecto de la entrega de lo vendido (receptando las distintas
funciones de ese documento como acto de tradición y en relación a la
prueba que explica Saúl A. Argeri “Factura comercial” La Ley 1979-B,
1152), dependiendo de los usos y costumbres mercantiles (arts. 2 y 5 del
Tít. preliminar CCom) según la relación comercial entre las partes y demás
circunstancias del caso, e imbricada también en el régimen de las cargas
probatorias dinámicas, es a la que adhiero y ha permitido hacer
disquisiciones según el contexto de la operación. Así por ejemplo, si se
contemplaba el transporte (Cámara 4a de Apel. en lo Civil y Comercial de
Córdoba Abeledo Perrot Nº 70059067 22/09/2009 “Resero S.A.I.A.C.F v.
Planta Frigorífica Juan Lanza S.R.L”) ; la naturaleza y cantidad de la
mercadería, que da cuenta de su posible o no disponibilidad inmediata; la
vinculación entre los contratantes (si se manejaban o no además con
notas de pedido y remitos; como se asentaban las ventas en los libros,
registrando o no envíos); el carácter de consumidor del adquirente; etc.
Con esta aclaración, estimo que las facturas en poder de la
actora y no observadas vienen en el caso a configurar la presunción legal
de la entrega de las cubiertas vendidas, que lejos de desvirtuarse por el
adquirente permaneció enhiesta y se sumó a su confesión ficta.
Que estamos ante compraventas al contado, es algo que no
merece mayores consideraciones. Es que ese carácter no se ve desvirtuado
por el medio – tarjeta de crédito – de pago empleado, cuando no se trata de
una operación de crédito en cuotas. Como decía hace tiempo Saúl A Argeri
(“Notas sobre la tarjeta de crédito” La Ley 1980-B,1225) “ El cliente
adquiere de contado, sin que se le exija por el comercio proveedor tercero
entrega alguna de fondos, pudiendo el cliente girar hasta el importe
autorizado, con la simple suscripción de la factura (en rigor cupón:
Martorell Tratado de los contratos de empresa II,451)”. Las relaciones
entre la entidad emisora- comercio proveedor; entidad emisora-cliente
titular y comercio proveedor-cliente titular son bien diferentes e
independientes como para suscitar a esta altura confusiones entre
“efectivo” y “contado”. Que el sistema presuponga contratos conexos en
pro del crédito al consumo (ver el trabajo de José W. Tobías publicado en
La Ley 1999-D, 992) no significa que el vendedor haya dado un plazo para
el pago al comprador que retarde la obligación de entregarle lo adquirido.
“Desde el punto de vista técnico-jurídico, la relación emisora-comerciante
adherido, implica la obligación de este último de aceptar la tarjeta
presentada por el cliente como medio de cancelación de lo que adquiera, de
entregárselo si fuese un bien o, en su caso, de prestarle el servicio
contratado” (Martorell obra citada p. 457)
Tampoco resiste el menor análisis la consideración de las tres
facturas expedidas por compras abonadas con tarjeta de crédito a la luz de
la normativa de la ley 24760 de facturas de crédito o del Decr-ley 6601/63
modif por ley 24064 de factura conformada, ya que no se estaba creando
título de valor alguno por una obligación pendiente de pago a cargo del
comprador respecto del vendedor. Es más, esto mismo excluye la
pretendida necesidad de firma de la factura (que no es lo mismo que de un
eventual recibo o remito) por parte del comprador (Cámara 2a de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
19/05/1998 “Sumpetrol S.A. v. Reynoso, Luis Alberto s/Ordinario”
Abeledo Perrot Nº: 33/908 “Cuando se realiza una venta al contado es
suficiente demostración de pago, que el comprador tenga en su poder la
factura de la compra realizada. Sólo será firmada la factura por el
comprador, en el supuesto en que no se pague en el mismo acto de
recepción de la mercadería, no así cuando la misma se emita con
simultaneidad a la entrega de la mercadería y su pago”).
En las mismas (ver fs. 17/19) tampoco se consignó que las
cubiertas iban a ser enviadas o estaban pendientes de retiro (ni siquiera
con la colocación de sellos comúnmente utilizados: “A ENVIAR” “A
RETIRAR”). Cierto es que tampoco existen constancias documentales del
retiro; sin embargo no puede soslayarse que tratándose de compraventas
al contado, lo normal y receptado por el ordenamiento mercantil es el
cumplimiento simultáneo de la prestación a cargo del vendedor contra el
pago del precio (art. 464 segundo párrafo CCom). De esta regla, de
incuestionable operatividad en operaciones que versan sobre objetos
susceptibles de tradición manual, como son los neumáticos, no es posible
sustraerse invocando recién en la expresión de agravios el supuesto
tamaño de aquellos por su destino, cuando se desconoce las posibilidades
de traslado inmediato con que contaba la actora. Desde otra perspectiva,
por la profesionalidad de la adquirente (arts. 1, 2 y conc CCom, 1 LS), no
resulta excusable una ingenuidad -nada revela una anterior relación
habitual entre las partes que por confianza justifique una informalidad en
los recaudos- como para dejar indocumentado que el cumplimiento se
encontraba pendiente.
Digamos por último, que del informe pericial contable (ver fs.
106vta.) en los términos en que fue propuesto (arts. 459 y 375 CPCC), tal
como indicó la Sra. Jueza, resulta que no están registrados en los libros de
la demandada “remitos” respecto de las operaciones –facturasconsignadas,
no existiendo elementos que permitan inferir su utilización
y/o asiento contable para otras ventas. c) Pero como dije al empezar,
existe también otra prueba presuncional, en este caso judicial u hominis,
que confluye en aras al rechazo de la acción.
Como bien se ha dicho la prueba indiciaria es la prueba de la
razón misma (Cám. Nac. Civ., sala E, 2/2/1977, ED, 73-503).
Y es evidente que no ha existido problemas con la entrega de lo
adquirido si se efectuaron tres adquisiciones escalonadas en el tiempo
(una en octubre y dos en distintas fechas de diciembre), abonándoselas al
contado, sin dejar constancia de plazos o pendencia de cumplimiento de
las prestaciones anteriores; a lo que se aduna que el primer reclamo
formal al respecto recién se intentó ( sin efectivizarse por estar ya cerrado
el negocio de la demandada) por el envío de cartas documentos (fs. 26/7),
a los nueve meses de aquellas..
Por lo expuesto, doy mi voto POR LA AFIRMATIVA
El Señor Juez Doctor Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su
voto en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr.Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos
legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la
Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:
I. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de Alzada a la
actora vencida (art. 68 del CPCC)
II.- Atento el recurso de apelación deducido a fs.149, regulación de
honorarios obrante a fs. 134 y aclaratoria de fs. 140, lo preceptuado por
los arts. 16, 21, 23 y 28 del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de
los profesionales intervinientes en primera instancia como sigue: Al Dr.
Nicolás E. Cornaglia en la SUMA DE PESOS TRES MIL ($ 3.000), al Dr.
José Maria Gutierrez en la SUMA DE PESOS TRES MIL ($ 3.000), al Dr.
Juan José Fernandez en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).
III.- SE REGULAN los honorarios por las labores profesionales ante
esta Alzada de la siguiente manera: Al Dr. Nicolás E. Cornaglia en la SUMA
DE PESOS NOVECIENTOS ($ 900), al Dr. José Maria Gutierrez en la
SUMA DE PESOS NOVECIENTOS ($ 900), al Dr. Manuel Fernandez
Othacehe en la SUMA DE PESOS MIL DOSCIENTOS ($ 1.200), con mas
todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art.
31 decreto ley 8904).
IV.- SE FIJAN los honorarios de la perito oficial Ctadora. Daniela
Marisa Baldasarri en la SUMA DE PESOS MIL ($ 1.000), con mas sus
aportes de ley. Los que deberán ser depositados por los obligados en la
cuenta fiscal recaudadora N° 50.022/7 -Banco de la Pcia. de Bs. As.
Depto. Judicial Junín (art. 125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta
Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub- Secretaría de
Administración.
ASI VOTO.
El Señor Juez Dr. Castro Durán, aduciendo análogas razones dio su voto
en igual sentido.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores
Jueces por ante mí:
//NIN, 12 de Julio de 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede,
preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos
168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:
I. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de Alzada a la
actora vencida (art. 68 del CPCC)
II.- Atento el recurso de apelación deducido a fs.149, regulación de
honorarios obrante a fs. 134 y aclaratoria de fs. 140, lo preceptuado por
los arts. 16, 21, 23 y 28 del decreto ley 8904. SE FIJAN los honorarios de
los profesionales intervinientes en primera instancia como sigue: Al Dr.
Nicolás E. Cornaglia en la SUMA DE PESOS TRES MIL ($ 3.000), al Dr.
José Maria Gutierrez en la SUMA DE PESOS TRES MIL ($ 3.000), al Dr.
Juan José Fernandez en la SUMA DE PESOS CUATRO MIL ($ 4.000).
III.- SE REGULAN los honorarios por las labores profesionales ante
esta Alzada de la siguiente manera: Al Dr. ………., al Dr. ….. en la
SUMA DE …., al Dr. ……, con mas todas las sumas el 10 % que establece el art. 12 inc. a) de la ley 6716. (art.
31 decreto ley 8904).
IV.- SE FIJAN los honorarios de la perito  ……., con mas sus aportes de ley. Los que deberán ser depositados por los obligados en la
cuenta fiscal recaudadora N° 50.022/7 -Banco de la Pcia. de Bs. As.
Depto. Judicial Junín (art. 125 Ley 5827; Acuerdo 2.136, orden conjunta
Presidente Cámara Penal y Delegado de la Sub- Secretaría de
Administración.
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de
origen.-


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