HABILIDAD DE LA FACTURA COMERCIAL PARA EL PEDIDO
DE QUIEBRA
ROBERTO A. MUGUILLO
INSTITUTO DE DERECHO CONCURSAL COLEGIO ABOGADOS
SAN ISIDRO
PONENCIA:
La factura comercial debe ser considerada como un documento hábil y apto para
solicitar o peticionar la quiebra del comprador-deudor y operar como revelador
del estado de cesación de pagos, pues – de conformidad a lo determinado por el
Art. 474 del Cod. de Comercio y la doctrina y jurisprudencia vigente -
instrumenta una cuenta liquidada y exigible por sí misma.
La doctrina de esos mismos tribunales al considerarla como una cuenta liquida y
exigible que es susceptible de habilitar la preparación de la vía ejecutiva, se
manifiesta y transforma en contradictoria - y por ello cuestionable - al
expresar que la factura comercial no habilitaría el pedido de quiebra por
contener obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento no es viable en
este trámite, olvidando que esos mismos tribunales la conceptúan como un
documento válido por si mismo y que la esencia de la ley concursal – en el Art.
79 – es solo acreditar que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir
usual y normalmente sus obligaciones, no importando el carácter ni la causa de
tales obligaciones en mora.
DESARROLLO
1.- LA FACTURA COMERCIAL Y SU CARÁCTER DE CUENTA LIQUIDA Y
EXIGIBLE.
La factura comercial es un instrumento típico de la negociación mercantil,
conforma un instrumento particular unilateral y obligatoriamente emitido –
aunque puede adquirir el carácter de instrumento privado con el conforme
firmado del adquirente.
De acuerdo a los términos del Art. 474 Cod. de Com. la factura comercial va a
crear una presunción ‘iuris tantum’ de la realidad del negocio que
instrumenta y configurar una cuenta liquida y exigible transcurridos los 10
días de su recepción.
Se puede advertir que si bien el Art. 474 del Cod.Com. impone al vendedor la
entrega de una factura por las mercaderías vendidas, también impone al
comprador a que dentro de los diez días de la entrega ([1])
y recibo, las impugne o efectúe los reclamos que crea pertinentes pues de lo
contrario, se presumirán –el instrumento – como cuentas liquidadas, con
óptima eficacia liquidatoria, probatoria y plena exigibilidad ([2]).
Esta presunción será ‘iuris
tantum’ ([3]);
pues el adquirente se halla ante un específico caso de obligación de expedirse
por ley y en caso de silencio (Conf. Art. 919 Cod.Civ.([4]))
se entenderá reconocida la operación en todos los términos que allí se indica y
aún cuando no se hubiere fijado plazo para el pago, gozará el comprador de ese
plazo de 10 días para abonar el precio ([5]).
El hecho de que en la factura se hubieren colocado anotaciones o sellos como
“recibido condicional” o “a revisar”, no autoriza a postergar ´sine die´ su
pago ni su impugnación, pues tal entendimiento estaría reñido con las expresas
pautas legales y el principio de buena fé del Art. 1198 del Cód. Civ. ([6]).
La doctrina comercialista y la jurisprudencia capitalina y provincial han
seguido invariablemente el camino del reconocimiento de que la factura – no
impugnada en tiempo oportuno -, deben considerarse aceptada en todos sus
términos, y conforma una cuenta liquidada y exigible a tenor de lo dispuesto
por el Art. 474 Cod. de Com. y del Art. 509 del Cod.Civ..
Más aún, en algún caso la jurisprudencia expresó que ´las facturas poseen
optima eficacia probatoria y liquidatoria del negocio que instrumentan´.
En tal sentido se han expresado con criterio unánime durante los últimos veinte
años
los
tribunales capitalinos y también lo han hecho la gran mayoría de los tribunales
provinciales, ya fuere por la vía de la interpretación directa de los Arts. 464
y 474 del Cod. de Comercio o bien por entender que estamos ante una cuenta
(Art. 69 Cod. de Com.) de carácter exigible ([7]).
La jurisprudencia ha considerado además ([8])
que las condiciones que integran la factura como cláusulas accesorias del
negocio de la compraventa mercantil (p.ej. lugar de pago), resultan también
exigibles al comprador-deudor en virtud de aquella doctrina anteriormente
citada, con asiento en las normas de los Arts. 474 y 207 del Cód. de Com.,
Arts. 509, 919 y 1198 del Cód. Civ. y Art. 5 inc. 3) del CPCCN o CPCCBs.As.
En tal sentido también se han validado los intereses moratorios pactados en
este documento ([9]),
intereses que se entienden que corren desde la fecha de pago indicada de la
factura, ya que los arts. 464, 474 del Cod. de Com y Art. 509 del Cod. Civ.
operan en forma armonizada y coordinada.
Por ello se ha sostenido que la mora en el pago de las facturas comerciales
debe juzgarse de acuerdo a dichas normas sin necesidad de interpelación alguna
([10]).
Al respecto ya un viejo plenario ([11])
de la Cámara Comercial de la Capital Federal sostenía que en una compraventa
mercantil, la falta de pago del precio o su saldo en el plazo legal o
convencional provoca la mora del deudor por su solo vencimiento cuando el lugar
de pago es el de su propio domicilio, pues como bien sostenía Fontanarrosa ([12])
si la razón de la constitución en mora automática se encuentra en la
absoluta certeza del deudor en cuanto a la fecha de cumplimiento de su
obligación, no hay razón alguna para que la mora no se produzca automáticamente
en las obligaciones cuyo término ha sido establecido por la ley (Conf. Art. 474
Cod. de Com.).
En esta línea de
pensamiento un tribunal que ha precisado con extensión y ha llevado a cabo un
acertado análisis de la cuestión, ha sido la Sala “D” de la Cámara Nacional en
lo Comercial, que en autos “Capdevielle Kay y Cia SA c/ Borrachia C.” ([13]),
sostuvo que: …la modalidad probatoria de las facturas comerciales es
propia y específica de la legislación mercantil. Si bien el Art. 1012 del
Cod.Civ. exige la firma en el instrumento privado como requisito para su
validez, la exigencia de la firma lo es cuando la ley la requiere como parte
integrante del acto jurídico que se ejecuta, mas no cuando se trata de un
documento meramente probatorio, líquido y exigible (Conf. Art.
1190 Cod.Civ., Arts. 73 y 474 Cod. de Com.) pues en ello – además - la mora se
produce sin necesidad de interpelación alguna ([14])
2.- LA FACTURA COMERCIAL Y EL PEDIDO DE QUIEBRA.
Esta línea uniforme de pensamiento, curiosa y contradictoriamente, choca
frontalmente con la doctrina jurisprudencial de esos mismos tribunales que
inhabilitan a este instrumento con la posibilidad de ser base para solicitar (y
en su caso decretar) la quiebra del deudor ([15]).
Así podemos advertir que la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Ciudad de Buenos Aires, a través de su Sala “C”, ha opinado que
no resultan idóneas para peticionar la quiebra ni para evidenciar el hecho
revelador del estado de cesación de pagos a que alude el Art. 86 inc. 1) de la
Ley 19551, las meras facturas con sus remitos correspondientes, pues solo
acreditan o documentan la celebración de un contrato bilateral y el
cumplimiento de parte de las prestaciones, pero no un crédito líquido y
exigible susceptible de habilitar la vía elegida (sic).. ([16]).
Y recientemente ([17])
ha sostenido que tales instrumentos (facturas) aparecen per se
insuficientes para tener por comprobados los presupuestos exigidos por el Art.
79 de la LCQ, pues no son más que la prueba genérica del contrato de
compraventa mercantil o de otro tipo de convenciones bilaterales instrumentadas
por ese medio, conteniendo obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento
solo es susceptible de determinarse mediante un proceso de conocimiento que
excede la sumariedad de este trámite ([18]).
La mencionada doctrina contradictoria no es solo mérito de la mencionada Sala,
pues también adhieren a ella las demás del tribunal ([19])
3.- LOS HECHOS REVELADORES DEL ESTADO DE CESACION DE
PAGOS.
Como bien se manifiesta toda la doctrina, el enunciado del Art. 79 de la LCQ,
no es taxativo, lo que no limita la posibilidad del juez de apreciar otros,
amplitud en donde lo trascendente de la norma es dejar en libertad de
apreciación al órgano jurisdiccional para que precise el hecho determinante de
ese estado.
En función de esa norma (Art. 79 inc. 2) LCQ) y lo determinado por el Art. 509
del Cod.Civ. en las obligaciones a plazo la mora se produce por su solo
vencimiento y en nuestro caso la norma del Art. 474 y 73 del Código de Comercio,
ESTAN PRECISANDO UN VENCIMIENTO Y UNA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE POR EXPRESA
DISPOSICION LEGAL.
Aquellos tribunales que sostuvieron que la factura es un documento que
representa una cuenta liquida y exigible por expresa disposición de la ley –
ante un pedido de quiebra con el mismo instrumento – expresan que no se basta a
si mismo titulo pues contiene obligaciones recíprocas cuyo grado de
cumplimiento solo es susceptible de determinarse en un proceso de conocimiento
que excede el trámite del pedido de quiebra!!
Esta lamentable doctrina olvida que la norma del Art. 474 Cod. de Com. conlleva
un reconocimiento extrajudicial (aunque se considere iuris tantum) de la
cuenta y de la deuda.
Esta desviada doctrina olvida que no es requisito indispensable que quien
pide la quiebra esté munido de un título ejecutivo ([20]).
Esta contradictoria doctrina olvida que la orientación de la ley
concursal apunta a que se demuestre que el deudor esta imposibilitado de
cumplir sus obligaciones normal y naturalmente, no importando el carácter de
ellas ni sus causas ([21]).
4.- CONCLUSION Y PONENCIA
De allí entonces que opinemos y solicitemos la aprobación de esta ponencia en
cuanto a que “la factura comercial debe ser considerada como un documento
hábil y apto para solicitar o peticionar la quiebra del comprador-deudor y
operar como revelador del estado de cesación de pagos, pues – de conformidad a
lo determinado por el Art. 474 del Cod. de Comercio y la doctrina
jurisprudencial vigente - instrumenta una cuenta liquidada y exigible por si
misma.
La doctrina de esos mismos tribunales al considerarla como una cuenta liquida y
exigible que es susceptible de habilitar la preparación de la vía ejecutiva, se
transforma y manifiesta contradictoria - y por ello cuestionable - al expresar
que la factura comercial no habilitaría el pedido de quiebra por contener
obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento no es viable en este
trámite, olvidando que esos mismos tribunales la conceptúan como un documento
válido por si mismo y que la esencia de la ley concursal – en el Art. 79 – es
solo acreditar que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir usual y
normalmente sus obligaciones, no importando el carácter ni la causa de tales
obligaciones en mora.
[2] .- Conf. CNCom. Sala B, 9/3/98 en “Cosein SRL c/ Ediciones
Papirus SA”en LL fallo 97514, idem 99.207 y otros.
[3] .- Conf. ZAVALA RODRÍGUEZ, Carlos J., ob. Cit., to. II pag. 156, No.
1342 y nota con jurisprudencia. CNCom. Sala B, 4/3/84 en “Canilla J.
c/Argente JJ.” En ED fallo No. 36858.
[4] .- Conf. CNCom. Sala C, 20/3/97 en “Salama L. c/ Fed.Met. de
Voleibol” en L.L. fallo No. 96511 donde se reconoce que el silencio mantenido
por el demandado constituye una manifestación de voluntad positiva o de
aquiescencia a causa de “una relación entre el silencio actual y las
declaraciones precedentes”, doctrina emanada frente a una factura impaga y la
intimación de cobro desoída.
[7] .- Conf. C1a.Civ.Com.S.M.Tucuman, 4/4/86 en “Azucarera J.B.Teran
c/ Corralón San Cristóbal” en DJ 1987-2, pag. 445 fallo No. 2148, Capel.Civ.Com.Lomas
de Zamora, Sala I, en “Morrone F. c/Godoy H. s/Cobro” Reg.Sent. 340/85, Capel.Civ.Com.
San Isidro, Sala I, en “Ferretería Industrial Dika”, 10/8/89, Causa No.
50729, Reg. 364/89.
[8] .- Debemos hacer notar que en algunos casos no se entendió aplicable la
disposición de la factura comercial de compraventa, a las facturas comerciales
emitidas por locación de servicios, de cosas o de abra, limitándose esta
interpretación solo a las emitidas como consecuencia de la compraventa
mercantil, criterio que no compartimos.
[9] .- Conf.
CNCom. Sala A, 19/5/99 en “Panpack SA c/ Carrasco A.”, en LL fallo No.
100.006. CNCom. Sala B, 22/2/85 en “La Cantabrica SA c/ Luis Gottschalk”en
ED fallo No. 38885, idem 8/3/98 en “Cosein SRL c/Ediciones Papirus”en LL fallo
97514. CNCom. Sala C, 19/3/97 en “Bolsas Pampeanas SA c/ Cifra e Hijo”en
LL fallo 39590-S.
[10] .- Conf.
CNCom. Sala F, 26/10/87 en “Canteras Pistti SRL c/ Malfigliaccio”en DJ
1988-II pag. 108 No. 73 y CNCom. Sala C, 21/8/85 en “FACYA SA c/
Fernandez Juan”en DJ 1988-1 pag. 667/8 No. 25. En igual sentido Capel.Civ.Com.
San Isidro Sala II, 13/2/90 en “Calera Buenos Aires c/ FEP” Causa No.
51.052, aunque agregando que el vendedor debía de acreditar que el comprador
había recibido la factura comercial.
[13] Conf. CNCom. Sala D, fallo del 21/8/87 y voto del Dr. Martín
ARECHA en Boletín de la CNCom. Agosto 1987 fallo No. 583
[14] .- Conf.
Art. 509 2da. parte Cod.Civ. – Conf CNCom. Sala C, en
“21/8/87 “FACYA SA c/ Fernández Juan” en Boletín de Jurisprudencia, Agosto 1987
No. 584, Voto del Dr. Caviglione Fraga.
[15] .- Conf. VIZCAÍNO CASAS, F. “El Revés del Derecho”, hay jueces que la
única vez que aciertan es cuando dicen “fallo”.
[16] .- Conf.
“J. K. Asociados SRL”, fallo del 5/3/91 en La Información, Mayo
1992, To. LXV pag. 1126
[18] .- Conf. también la misma Sala C, 20/4/95, en “Open Shop Computación
S.A. s/ Pedido de Quiebra por Opeman Sales Inc.”.-
[19].- En tal sentido contradictorio se ha pronunciado tambien la Sala “A”,
sosteniendo que las facturas – aun cuando hubieren sido recibidas de
conformidad por el comprador y consignen precio y vencimiento - necesitan de un
proceso de conocimiento para obtener una declaración de certeza sobre la
existencia del crédito por lo que no satisfacen los requerimiento del Art. 83
de la Ley 24522 Conf. Fallo del 14/5/99 en LL 1999-E pag. fallo 99344; idem
fallo del 7/7/2000 en “Aldea Andina SA s/Pedido de Quiebra”, en LL J. Agrup.
caso 15.881 y con anterioridad en 20/4/88 en D.J. 1989-1, pag. 267 No. 18.
También en “Yunes P. s/ Pedido de Quiebra por Yuan e Hijos SRL en LL 1999-E,
fallo 99.344 y en 20/4/88 en “Aredelta SA s/Pedido de Quiebra por Silos
Areneros Bs. As.”, en DJ 1989-1 pag. 267 No. 18.. Tambien así se expresa la
Sala “E”, opinando que las facturas constituyen simples instrumentos privados
emanados de la recurrente de los que no se puede inferir conformidad del
presunto deudor y son inidóneas para sustentar la petición de falencia
(Conf. fallo del 1/7/96 en “Miguel Pascuzzi SA s/ Ped. Quiebra”, en RDCO pag.
672). También ha decidido que las facturas que detallan una operación de
compraventa y la carta documento por la que se reclama el pago de las
mercaderías no acreditan la existencia de la deuda que se invoca (Fallo
del 15/5/2000 en “Buena Letra SA s/ Ped.Quiebra”en LL J.Agrup. caso 15.827 y
11/10/91 en “El Hogar Obrero s/ Ped. Quiebra por Algodonera Aconcagua”)
[21].- Conf. MIGLIARDI, “Acreditación de la calidad de acreedor para
peticionar la quiebra”, en LL 1983-B, pag. 329. Así por ejemplo, la relación
laboral que también se nutre de obligaciones recíprocas, no ha sido óbice para
que – a través de la demostración de la falta de pago de sueldos y aguinaldo –
ello fuera idóneo para solicitar la quiebra. Conf. CApel.Civ.Com.Lab. Tucuman
7/8/74 en LL 1975-A, pag. 830, No. 703.
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