EIVIÑO RAMON HUGO S/ LE PIDE LA QUIEBRA
(ROMERO REYNALDO JULIO)
16208/10 Juzg. 13 Sec. 25 15-13
Buenos Aires, 12 de marzo de 2012.
Y VISTOS:
1. Viene apelado -en subsidio- por el promotor de estas actuaciones el
pronunciamiento dictado a fs. 161/162, en cuanto declaró inexigible la deuda
originada en el juicio por daños y perjuicios, inaplicable la tasa activa a la
deuda por honorarios y rechazó la pretensión de publicar edictos para emplazar
al deudor.
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839.
2. El accionante sustentó el pedido de quiebra en dos créditos: uno
derivado de la sentencia dictada en los autos "Romero Reynaldo c/
Querequeta Marta Edith y Elviño Hugo Ramón s/ ordinario" y el otro de la
regulación de honorarios practicada en la causa penal "Niro, Lucio s/
defraudación a la administración pública".
En lo que respecta al crédito originado en los autos "Romero
Reynaldo c/ Querequeta Maria Edith s/ daños y perjuicios", el juez a quo
sostuvo que la sentencia allí dictada no se encuentra firme, pues el actor la
apeló y el Superior aún no se ha expedido.
Ahora bien, surge de las actuaciones mencionadas precedentemente -que la
Sala tiene a la vista-
que con posterioridad al pronunciamiento recurrido, la Sala I de la
Cámara Civil conoció en el recurso interpuesto por el actor, modificando la
sentencia únicamente en lo que respecta al monto de condena, que elevó a la
suma de $ 30.000 -v. fs. 714/718-.
De modo que, existiendo actualmente una sentencia firme a favor del
promotor de estas actuaciones contra el requerido, ese título es hábil para
fundar el pedido de quiebra, dado que el incumplimiento de la obligación de
pago allí contenida satisface el recaudo de la demostración sumaria del crédito
y es susceptible de evidenciar la configuración de un hecho revelador del
estado de cesación de pagos que se le atribuye (esta Sala; "Rotundo
Silvana s/ pedido de quiebra por FW City SRL" del 17/06/08).
3. El art. 61 de la ley 21.839 -modif. por la ley 24.432- establece que
los créditos por honorarios devengan intereses moratorios a la tasa pasiva
promedio que publica el BCRA.
El accionante planteó la inconstitucionalidad de dicha norma. Sostuvo
que en el actual contexto económico, en donde la moneda pierde constantemente
valor por el proceso inflacionario, la tasa pasiva no repara ni siquiera
mínimamente el daño que implica para el acreedor no percibir su crédito en
tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso.
Esgrimió también que dicha norma vulnera el principio de igualdad ante la ley,
al aplicar para las restantes deudas la tasa activa, disminuyendo injustamente
su crédito.
El interés moratorio encuentra justificación en la mora del deudor, que
retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor. Es
decir, no tiene como función compensar la depreciación económica, la inflación
ni la devaluación de la moneda, tal como pretende el actor, sino
fundamentalmente sancionar la actitud del Sistema Argentino de Información
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deudor, funcionando como indemnización en favor del acreedor a causa de
tal comportamiento. En ese contexto, la tasa pasiva resulta suficiente para
cumplir tal recaudo respecto de los intereses aplicables a deudas de honorarios
en mora (conf. dictamen del Procurador General de la Nación del 7/06/10, en
autos "Gargano Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de
honorarios").
Por lo demás, tal como lo señaló la Fiscal General, el apelante carece
de interés para la impugnación que efectúa con apoyo en lo normado por el art.
16 de la Constitución Nacional, pues lo que pretende en definitiva es que le
extienda el beneficio otorgado por normas que no contemplan la situación en la
que se encuentra. A mas, en igual sentido, se ha sostenido que los agravios
atinentes al carácter de privilegio de los beneficios legales no pueden
cuestionarse con base constitucional sino por aquellos a los que la ley
discrimina, porque las articulaciones esbozadas en tal tenor importan requerir
al tribunal que, por vía de interpretación de la ley, acuerde un derecho no
reconocido en ella, lo que se encuentra vedado, atento no corresponder a los
jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma por el dictada (CNCom,
Sala C; "El Detalle SA s. quiebra s. incidente de revisión por Bianchi
Rubén" del 12/11/07).
Finalmente, destácase a todo evento que la doctrina del fallo plenario
de esta Cámara in re "S.A. La Razón" no resulta
aplicable al caso, pues están excluidos de su ámbito los supuestos regidos por
leyes especiales, excepción ésta que se configura habida cuenta lo reglado por
la ley 21.839:61.
Por ello, y en forma concordante con lo dictaminado por la Fiscal
General, el planteo de
inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 -modif. por la ley 24
432- será desestimado.
4. Igual suerte desestimatoria tendrán los agravios formulados respecto
del rechazo del pedido dirigido a que la citación prevista por el art. 84 de la
LCQ sea efectivizada mediante publicación de edictos.
Si bien el emplazamiento del deudor a efectos de que ejerza el derecho
de invocar y probar cuanto estime conveniente a su derecho debe ser notificado
por cédula (LCQ: art. 273, inciso 5°), se ha admitido tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente la posibilidad de emplazarlo por edictos, en tanto se
trate de una persona física, una vez agotadas las indagaciones tendientes a
determinar su verdadero domicilio (cfr. CNCom, Sala A; "Luces Rolon Vilma
Benefrida s/ pedido de quiebra" del 28/10/10 y jurisprudencia y doctrina
allí citada).
En el caso, esa situación excepcional no se ha configurado. Ello pues,
tal como refirió a fs. 171 el a quo, el promotor de estas actuaciones sólo
libró oficio a la Policía Federal Argentina, quien informó un domicilio
distinto al denunciado en el escrito de inicio, mientras que la Cámara Nacional
Electoral mencionó que la matrícula aportada corresponde a otro ciudadano. -v.
fs. 58 y 105-.
Por ello, en tanto no se ha agotado en autos el procedimiento tendiente
a ubicar el domicilio de la persona a la que se le atribuye el estado de
cesación de pagos, y teniendo en cuenta la trascendencia que tiene en este
proceso la citación a dar explicaciones, no corresponde disponer que la misma
se efectivice mediante publicación de edictos.
5. Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente los agravios,
modificando el pronunciamiento apelado con el alcance dispuesto en el punto 2)
del presente Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS
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y, confirmándolo, en lo demás decidido. Sin costas, en tanto no medió
contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera
instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr.
36:1).
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14
(art. 109 R.J.N.).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
Marcela L. Macchi
Prosecretaria de Cámara
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