INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

viernes, 3 de agosto de 2012

JURISPRUDENCIA - PEDIDO DE QUIEBRA


 EIVIÑO RAMON HUGO S/ LE PIDE LA QUIEBRA (ROMERO REYNALDO JULIO)
16208/10 Juzg. 13 Sec. 25 15-13
Buenos Aires, 12 de marzo de 2012.
Y VISTOS:
1. Viene apelado -en subsidio- por el promotor de estas actuaciones el pronunciamiento dictado a fs. 161/162, en cuanto declaró inexigible la deuda originada en el juicio por daños y perjuicios, inaplicable la tasa activa a la deuda por honorarios y rechazó la pretensión de publicar edictos para emplazar al deudor.
Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839.
2. El accionante sustentó el pedido de quiebra en dos créditos: uno derivado de la sentencia dictada en los autos "Romero Reynaldo c/ Querequeta Marta Edith y Elviño Hugo Ramón s/ ordinario" y el otro de la regulación de honorarios practicada en la causa penal "Niro, Lucio s/ defraudación a la administración pública".
En lo que respecta al crédito originado en los autos "Romero Reynaldo c/ Querequeta Maria Edith s/ daños y perjuicios", el juez a quo sostuvo que la sentencia allí dictada no se encuentra firme, pues el actor la apeló y el Superior aún no se ha expedido.
Ahora bien, surge de las actuaciones mencionadas precedentemente -que la Sala tiene a la vista-
que con posterioridad al pronunciamiento recurrido, la Sala I de la Cámara Civil conoció en el recurso interpuesto por el actor, modificando la sentencia únicamente en lo que respecta al monto de condena, que elevó a la suma de $ 30.000 -v. fs. 714/718-.
De modo que, existiendo actualmente una sentencia firme a favor del promotor de estas actuaciones contra el requerido, ese título es hábil para fundar el pedido de quiebra, dado que el incumplimiento de la obligación de pago allí contenida satisface el recaudo de la demostración sumaria del crédito y es susceptible de evidenciar la configuración de un hecho revelador del estado de cesación de pagos que se le atribuye (esta Sala; "Rotundo Silvana s/ pedido de quiebra por FW City SRL" del 17/06/08).
3. El art. 61 de la ley 21.839 -modif. por la ley 24.432- establece que los créditos por honorarios devengan intereses moratorios a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.
El accionante planteó la inconstitucionalidad de dicha norma. Sostuvo que en el actual contexto económico, en donde la moneda pierde constantemente valor por el proceso inflacionario, la tasa pasiva no repara ni siquiera mínimamente el daño que implica para el acreedor no percibir su crédito en tiempo oportuno, a la par que provoca un beneficio para el deudor moroso. Esgrimió también que dicha norma vulnera el principio de igualdad ante la ley, al aplicar para las restantes deudas la tasa activa, disminuyendo injustamente su crédito.
El interés moratorio encuentra justificación en la mora del deudor, que retiene en forma indebida una suma de dinero que corresponde al acreedor. Es decir, no tiene como función compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda, tal como pretende el actor, sino fundamentalmente sancionar la actitud del Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012
deudor, funcionando como indemnización en favor del acreedor a causa de tal comportamiento. En ese contexto, la tasa pasiva resulta suficiente para cumplir tal recaudo respecto de los intereses aplicables a deudas de honorarios en mora (conf. dictamen del Procurador General de la Nación del 7/06/10, en autos "Gargano Diego c/ Banco de la Nación Argentina s/ ejecución de honorarios").
Por lo demás, tal como lo señaló la Fiscal General, el apelante carece de interés para la impugnación que efectúa con apoyo en lo normado por el art. 16 de la Constitución Nacional, pues lo que pretende en definitiva es que le extienda el beneficio otorgado por normas que no contemplan la situación en la que se encuentra. A mas, en igual sentido, se ha sostenido que los agravios atinentes al carácter de privilegio de los beneficios legales no pueden cuestionarse con base constitucional sino por aquellos a los que la ley discrimina, porque las articulaciones esbozadas en tal tenor importan requerir al tribunal que, por vía de interpretación de la ley, acuerde un derecho no reconocido en ella, lo que se encuentra vedado, atento no corresponder a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma por el dictada (CNCom, Sala C; "El Detalle SA s. quiebra s. incidente de revisión por Bianchi Rubén" del 12/11/07).
Finalmente, destácase a todo evento que la doctrina del fallo plenario de esta Cámara in re "S.A. La Razón" no resulta aplicable al caso, pues están excluidos de su ámbito los supuestos regidos por leyes especiales, excepción ésta que se configura habida cuenta lo reglado por la ley 21.839:61.
Por ello, y en forma concordante con lo dictaminado por la Fiscal General, el planteo de
inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839 -modif. por la ley 24 432- será desestimado.
4. Igual suerte desestimatoria tendrán los agravios formulados respecto del rechazo del pedido dirigido a que la citación prevista por el art. 84 de la LCQ sea efectivizada mediante publicación de edictos.
Si bien el emplazamiento del deudor a efectos de que ejerza el derecho de invocar y probar cuanto estime conveniente a su derecho debe ser notificado por cédula (LCQ: art. 273, inciso 5°), se ha admitido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente la posibilidad de emplazarlo por edictos, en tanto se trate de una persona física, una vez agotadas las indagaciones tendientes a determinar su verdadero domicilio (cfr. CNCom, Sala A; "Luces Rolon Vilma Benefrida s/ pedido de quiebra" del 28/10/10 y jurisprudencia y doctrina allí citada).
En el caso, esa situación excepcional no se ha configurado. Ello pues, tal como refirió a fs. 171 el a quo, el promotor de estas actuaciones sólo libró oficio a la Policía Federal Argentina, quien informó un domicilio distinto al denunciado en el escrito de inicio, mientras que la Cámara Nacional Electoral mencionó que la matrícula aportada corresponde a otro ciudadano. -v. fs. 58 y 105-.
Por ello, en tanto no se ha agotado en autos el procedimiento tendiente a ubicar el domicilio de la persona a la que se le atribuye el estado de cesación de pagos, y teniendo en cuenta la trascendencia que tiene en este proceso la citación a dar explicaciones, no corresponde disponer que la misma se efectivice mediante publicación de edictos.
5. Por lo expuesto, se resuelve: admitir parcialmente los agravios, modificando el pronunciamiento apelado con el alcance dispuesto en el punto 2) del presente Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar INFOJUS - 2012
y, confirmándolo, en lo demás decidido. Sin costas, en tanto no medió contradictorio.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
Marcela L. Macchi
Prosecretaria de Cámara

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