INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

lunes, 6 de agosto de 2012

CORTE PCIA DE BS.AS. - TITULOS DE CREDITOS - INHABILIDAD DE TITULOS

BATIZ C. EDUARDO MELANI S.A. S. COBRO EJECUTIVO

A C U E R D O
     En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Genoud, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 102.445, "Batiz, Susana Graciela contra Eduardo Melani S.A. y otros. Cobro ejecutivo".
A N T E C E D E N T E S
     La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la resolución de primera instancia que había rechazado la excepción de inhabilidad del título interpuesta por el codemandado Eduardo Emilio Melani.
     Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
     Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
     ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
     A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
     I. La Cámara al revocar la decisión de la instancia anterior determinó que la ejecución no prosiguiera contra el codemandado Melani, subsistiendo sí contra la otra demandada "Eduardo Melani S.A." de la que aquél era presidente (fs. 111 punto D).
     Para decidir como lo hizo, encontró que la leyenda incluida en la cartular ‑motivo de la excepción planteada por Melani‑ era una mera atestación marginal fuera del cuerpo principal del papel y carente de la firma del titular por lo que no integraba específicamente la declaración contenida en el título de crédito.
     También la alzada determinó que no era de aplicación el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial porque al estar inserta la leyenda en el margen izquierdo donde decía "... Firmante y seguida de línea de puntos y su continuación: por Si y por la S.A..." carecía de efecto para obligar al codemandado que sólo firmó como presidente de la sociedad comercial.
     II. Se agravia la recurrente alegando infracción a los arts. 1028 del Código Civil; 101 del decreto ley 5965/1963 y 547 del Código Procesal Civil y Comercial y a la doctrina legal. Denuncia el absurdo y plantea el caso federal.
     Centra su reclamo en que la Cámara arbitrariamente evaluó el documento y consideró que la leyenda ‑"y por sí"‑ era una anotación marginal que no integraba el cuerpo de la cartular.
     Señala la impugnante que esa anotación estaba inserta antes de la firma del librador, dentro de las impresiones del formulario e integrando el texto.
     Pone de relieve que el excepcionante no acreditó ni alteración, ni modificación ni enmienda en base a lo regulado por el art. 88 del decreto ley 5965/1963 y que por lo tanto ante el reconocimiento de su firma y por aplicación del art. 1028 del Código Civil, había quedado reconocido el instrumento en su totalidad.
     Sostiene que tampoco el demandado probó que la inscripción cuestionada fuera introducida luego de su firma, omitiendo de esta manera la carga que le impone el art. 547 del Código Procesal Civil y Comercial.
     Concluye manifestando que la sentencia de la Cámara es arbitraria y viola la disposición constitucional del art. 19 ya que, agrega, no existe norma legal que le obligue a introducir esa leyenda de una determinada manera cuando en cabeza del librador coincide que lo hace en carácter propio y, además, en representación de una sociedad comercial.
     III. El recurso no ha de prosperar.
     Llega la cuestión al debate por la decisión de la Cámara que no encontró incorporada dentro del texto del pagaré la leyenda "por si y por la S.A.", pues entendió que aquélla no estaba inserta delante de la firma del librador ‑Eduardo Emilio Melani‑ y que lo hacia en representación de la sociedad anónima de la que era presidente. Por ello el tribunal a quo, decidió que la ejecución del instrumento en cuestión, no debía prosperar contra el codemandado.
     Entre las características de los títulos de créditos se encuentra la formalidad y respecto de esa particularidad el decreto ley 5965/1963 en su art. 101 enuncia los recaudos que debe contener el pagaré y en el séptimo de ellos, dispone la exigencia de la firma que impuesta al pie del documento cierra la declaración cambiaria.
     De la lectura del documento surge que tales exigencias formales están cumplidas y que se encuentra la firma puesta al pie del texto cerrando la declaración.
     Ahora bien, la suscripción que en las condiciones antes señaladas está puesta en el instrumento, fue realizada por el codemandado Eduardo Emilio Melani en calidad de presidente de la empresa "Eduardo Melani S.A.", como surge de los sellos colocados.
     La leyenda "y por Si...", se encuentra escrita fuera del texto de la obligación cambiaría como se aprecia de su simple lectura. El hecho de que integre el papel impreso no significa que forme parte de la obligación suscripta sobre él.
     Advierto que la recurrente no ha logrado demostrar las infracciones legales ni el absurdo que denuncia, limitando su reclamo a desarrollar un enfoque legal de las circunstancias de autos, disímiles a las de la alzada sin otro sustento que el afán de hacer prevalecer su razonamiento, circunstancia que deja incólume el decisorio impugnado.
     Cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que de lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia. Sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. Ac. 79.759, sent. del 4‑VI‑2003; Ac. 84.317, sent. del 18‑II‑2004, Ac. 86.372, sent. del 20‑IV‑2005), que adelanto, no acontece en la especie.
     En consecuencia, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
     Voto por la negativa.
     Los señores jueces doctores Kogan, Genoud y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
     Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
     Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
     El depósito previo de $ 2.500, efectuado a fs. 125, queda perdido para el recurrente (art. 294, Cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
     Notifíquese y devuélvase.

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