SOCIEDAD UNIPERSONAL . PROPUESTAS A
LA REFORMA A LA LEY DE SOCIEDADES
GABRIELA FERNANDA BOQUIN
INSTITUTO
DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE SAN MARTIN
PONENCIA:
No es suficiente la creación de la sociedad unipersonal por
la sola modificación del artículo 1 de la ley de sociedades.
La reforma debe contemplar un tipo social determinado para
esta clase de sujetos de derechos con una regulación específica y apropiada al
mismo
FUNDAMENTOS:
La reforma a la ley de sociedades parece inminente. En un
primer esbozo del proyecto que nos fuera remitido a los Colegios
Departamentales para opinar a su respecto observamos la creación de la sociedad
unipersonal por una modificación simplista del artículo primero de la ley de
sociedades SIN REGULACIÓN ESPECIFICA y
pudiendo adoptar cualquiera de los tipos societarios previstos.
Luego un segundo borrador pareciera que le impone una
sindicatura plural compuesta por lo menos con tres síndicos.
Como un humilde aporte se considera que la regulación de la
sociedad unipersonal debe ser propia, especifica y acorde con sus especiales
características es por ello que se propone:
1) Un tipo
social determinado “sociedad unipersonal” en la cual la responsabilidad del Titular
queda limitada al monto del capital afectado a la empresa.
2) En caso de
dolo, fraude o incumplimiento de las disposiciones ordenadas en la Ley, su
titular deberá responder ilimitadamente con los demás bienes de su patrimonio.
3) El capital debe suscribirse totalmente al
tiempo del acto constitutivo: debe fijarse un monto adecuado acorde con el
objeto de la misma . En todos los casos de aportes que consistan en bienes
inmuebles, la constitución se hará por escritura publica.
4) Requiere de
sindicatura .
5) Se
constituirá por instrumento publico
o privado, con firma certificada por la autoridad de
aplicación la que deberá contener:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,
domicilio y número de documento de identidad del Titular;
2) La razón social o la denominación o el nombre del
titular, seguida de la expresión "Sociedad
Unipersonal de Responsabilidad Limitada",
3)Domicilio de la sociedad
unipersonal de responsabilidad limitada;
4) La designación de su objeto comercial, que debe ser
licito, preciso y determinado;
5) El capital de la empresa, que deberá ser expresado en
moneda nacional;
6) El plazo de duración, que debe ser determinado;
7) La forma de organización de la administración y de su
fiscalización, y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus
administradores y de fiscalizadores;
8) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y
liquidación .
El instrumento público o privado, según correspondiere, por
el cual se constituya o modifique una sociedad
unipersonal de responsabilidad limitada, se inscribirá conforme art.
…………. previa publicación de los edictos correspondientes.
6) El
incumplimiento de alguna de las solemnidades contenidas en el articulo
precedente convierte en anulable el acto respectivo, respondiendo el titular
personal e ilimitadamente por las obligaciones que haya contraído hasta su
subsanación. La anulabilidad solo podrá declarada cuando las exigencias no
cumplidas tuvieren efecto directo sobre
los intereses del accionante.
7) La administración de la empresa corresponderá a su
titular, siendo actos de la misma los ejecutados bajo el nombre y
representación de ella por su administrador.
El titular podrá designar un gerente general, que tendrá
todas las facultades del administrador excepto las que se excluyan
expresamente, mediante instrumento público que se inscribirá en el registro
publico de comercio del domicilio de la empresa.
Delegada totalmente la administración, el titular no podrá
realizar actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal de
Responsabilidad Limitada, mientras se mantenga dicha delegación.
8) Una vez que se hubieren retirado las utilidades liquidas
de la empresa, previo el cumplimiento del cierre del ejercicio anual y
aprobación del balance, pertenecerán, cuando así se decida por el titular de la
empresa, al patrimonio del titular separado del patrimonio de esta, no pudiendo
existir en su consecuencia acción contra ellas por las obligaciones contraídas
por la empresa.
Los acreedores personales del titular no tendrán acción
sobre los bienes de la empresa. En caso de liquidación de la empresa, tales
acreedores sólo podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la
empresa correspondan al titular y sobre el remanente del capital una vez
satisfechos los acreedores de la misma.
En ningún caso el empresario podrá, directamente o por
interpósita persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de
bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal de Responsabilidad Limitada.
9) El titular o socio de la Sociedad Unipersonal de
Responsabilidad Limitada no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo
entre sí sociedades unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales
actos serán ineficaces de pleno derecho.
10) La quiebra de la
empresa no ocasiona la del Titular, pero si éste o el Gerente designado no han
cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley o por el instrumento
constitutivo, con perjuicio posible de terceros, se extingue de pleno derecho
el beneficio de limitación de responsabilidad.
11) El titular o el gerente general responderán
ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos:
a) Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de
la empresa sea este lícito o ilícito, para pagar las obligaciones que emanen de
esos actos y contratos;
b) Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el
nombre o representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen
de tales actos y contratos;
c) Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare
sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga perjuicio
inmediato;
d) Si el titular percibiere rentas de la empresa que no
guarden relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no
correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir.
12) Las decisiones adoptadas por el titular en cuanto al
giro comercial de la empresa deberán constar en un acta asentada en un libro
llevado al efecto.
13) La Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada se
extinguirá por las siguientes causas:
a) Las previstas en el acto constitutivo;
b) La decisión del titular, observando las mismas
formalidades prescritas para su creación;
c) El vencimiento del término previsto;
d) La muerte del titular;
e) La imposibilidad de desarrollar las actividades
previstas en su objeto social;
f) La quiebra de la empresa;
g) La pérdida de por lo menos el 50% del capital declarado.
En todos los casos el Titular o sus herederos procederán a la liquidación de la
empresa por la vía que corresponda.
En el caso previsto en el inciso c), la disolución se
producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de
duración, sin necesidad de formalidad alguna. En los demás casos, la disolución
se hará constar en instrumento privado que se inscribirá en el registro público
de comercio correspondiente. Actuará como liquidador el socio único o la persona que este designe.
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