EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERO Y MARTILLERO FRENTE AL
CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA.
Dr. GUILLERMO ANDRÉS MARCOS.
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE BAHIA BLANCA
PONENCIA:
Resultan
inconstitucionales los preceptos contenidos en el art. 8° de la ley provincial
10.416, en tanto declara que no pueden ejercer la profesión de ingeniero los
fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados y el art. 2 inc. b) de
la ley 10.973, en tanto prohíbe ejercer la profesión de martillero a los
fallidos mientras dure su inhabilitación.
DESARROLLO
I.-
Antecedentes.
La
L.C.Q. prescribe un sistema de desapoderamiento atenuado en el concurso
preventivo (art. 15 LCQ) y uno más severo en el caso de quiebra (arts. 107, 108
y 109 LCQ). La rigurosidad de este último, no obstante, se encuentra atenuada
al admitirse que el fallido desempeñe tareas artesana-les, profesionales o en
relación de dependencia (art. 104 LCQ).
Sin
embargo, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la ley provincial
10.416, que regula el ejercicio de la profesión de ingeniero en esa
jurisdicción, en su art. 8° declara que se encuentran inhabilitados para el
ejercicio profesional “…inc. 3°: Los fallidos o concursados mientras no fueren
rehabilitados…”. Fue promulgada por decreto 3631 del 11 de junio de 1986 y
publicada en el Boletín Oficial 20.799 con fecha 24 de julio de 1986.
Algo
similar ocurre con los martilleros, cuya ley reglamentaria 10.973, con las
modificaciones de la ley 14.085 dispone, en su art. 2 inc. b), que no pueden
ejercer la profesión los fallidos mientras dure su inhabilita-ción. Esta norma
fue promulgada el 17 de octubre de 1990 y publicada en el BO el 13 de noviembre
de 1990.
El
objeto de esta ponencia es reflexionar acerca de la constituciona-lidad de las
mencionadas incompatibilidades a la luz de la actual normativa de la ley
especial.
II.-
Consideraciones generales.
La vieja
ley de concursos 19.551, en sus artículos 235 y siguientes, al regular la calificación
de la conducta del fallido y de terceros, señalaba que el fallido no
rehabilitado no podía ejercer el comercio por sí o por inter-pósita persona, ni
ser socio, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades
civiles o comerciales, ni tampoco ser factor o apoderado con facultades
generales para el ejercicio de actividad comercial (art. 244 de la ley 19.551).
Ello se
relacionaba con los plazos de inhabilitación previstos en los arts. 250 y 251
de esa ley, que eran los siguientes:
Los
fallidos por quiebra fraudulenta recién podían rehabilitarse a los diez años de
la sentencia de quiebra (art. 250 inc. 2º Ley 19.551).
Los
fallidos por quiebra culpable se rehabilitaban a los cinco años de la sentencia
de quiebra (art. 250 inc. 1º L. 19.551).
Los
fallidos por quiebra casual se rehabilitaban inmediatamente del dictado de la
sentencia de quiebra si no se había incoado proceso penal o hubiere sido
sobreseído definitivamente o absuelto en la causa (art. 249 L. 19.551).
El mismo
plazo se aplicaba a los concursados.
Finalmente,
términos idénticos se aplicaban a los administradores de sociedades fallidas
cuya conducta se hubiere calificado de fraudulenta, culpable o casual (art. 252
L. 19.551).
Sin
perjuicio de que la doctrina consideró excesivos los plazos señalados,
particularmente para los fallidos por quiebra casual , el sistema funcionó
armónicamente hasta el dictado de las leyes 22.917 y 24.522.
III.- En
relación al concurso preventivo.
Ya antes
del dictado de la ley 24.522, los autores discurrían sobre el alcance de la
locución “concursados” del art. 264 de la L.S..
Así
Nissen sostenía que solamente podía estar referida a los no co-merciantes a los
que se les ha decretado el concurso civil liquidativo que-dando fuera de la
previsión legal los concursados preventivamente ya que éstos, al no estar
sometidos al incidente de calificación, no podían encon-trarse sometidos a
inhabilitación alguna .
Luego de
sostener la posición contraria , Martorell se adhirió a la postura recién
citada explicando que, si por rehabilitación se entiende la supresión de todas
las consecuencias de la quiebra que disminuían la capacidad del fallido,
solamente podrían incluirse en la veda “...aquellos que, concursados
civilmente, fueron declarados en situación de falencia pues de otra manera, no
habría porqué requerir su rehabilitación...”
Puestas
así las cosas, admitida tal inteligencia del texto legal, se in-terpretaba
pacíficamente que cuando las normas se referían al concursado, lo hacían
exclusivamente para los fallidos.
Sin
embargo, el dictado de la ley 22.917, de setiembre de 1983, trajo consigo una
complicación inesperada, porque derogó el concurso civil, unificando las normas
de la ley de concursos para comerciantes y no comerciantes.
La ley
provincial 10.416 (Ingenieros), fue sancionada en julio de 1986, vigente la ley
22.917 y creó, como se dijera, una incompatibilidad para los fallidos y
concursados no rehabilitados.
Años más
tarde, la ley 24.522 modificó de modo trascendente a la ley 19.551, pero también
mantuvo la unificación de las normas para comer-ciantes y no comerciantes.
Ello
impide seguir identificando a los ‘concursados’ del art. 8 de la ley 10.416 con
los sujetos protagonistas de los concursos civiles liquidativos y da pábulo a
pensar sobre dos alternativas interpretativas posibles:
O bien
el legislador provincial omitió inadvertidamente la presencia de la locución
“concursados” y hay que seguir pensando –como lo enseña-ban Nissen y
Martorell–, que se sigue refiriendo de modo exclusivo a los fallidos y que debe
ser considerada como una mera inadvertencia terminológica.
O bien
debemos suponer que el legislador provincial, de modo deli-berado, ha mantenido
en su articulado la inhibición porque ha estimado que el concursado
preventivamente debía encontrarse inhibido de ejercer la profesión ingenieril
por un tiempo determinado.
Nos
inclinamos por la primera de las alternativas:
En
primer lugar porque la regla general básica de la habilitación para el
ejercicio de la profesión de ingeniero se identifica con poseer el diploma de
tal (arts. 2 y 3 de la ley 10.416). Y el concursado preventivamente, se
encuentra sometido a un desapoderamiento atenuado que no le impide el ejercicio
de su profesión.
En
segundo lugar, porque es sabido que el concursado preventiva-mente no se
encuentra sometido a ninguna discapacidad para el ejercicio de cualquier
profesión liberal o del comercio sino que conserva la administración de su
patrimonio bajo la vigilancia del Síndico, encontrándose impedido solamente de
realizar los actos descriptos en los art. 16 y 25 de la L.C.Q..
Ello
resulta congruente con el principio de conservación de la em-presa, que debe
mantenerse en funcionamiento en manos del propio deudor quien, por su
preponderante interés en evitar la quiebra, se con-vierte en el sujeto más
apropiado para tal menester .
Si ello
se compartiera, no podría existir la rehabilitación para quien no se encuentra
inhabilitado.
Sin
embargo, habiendo desaparecido el concurso civil liquidativo, no puede hoy
sostenerse –como lo hacían Nissen y Martorell–, que la voz concursados se
refería a aquellos y no a los concursos preventivos.
Es que
la actual incompatibilidad de la norma del art. 8 de la ley 10.416 con las que
rigen el concurso preventivo resulta tan absoluta que resulta imposible su
conciliación o armonización.
Ello nos
inclina a pensar en la inconstitucionalidad de la norma del art. 8 de la ley
10.416, en tanto prescribe la prohibición del concursado pre-ventivamente para
ejercer la profesión de ingeniero, por contradicción con la norma del art. 15
de la L.C.Q. y por contrariar el art. 75 inc. 12 de la C.N., que pone en cabeza
exclusiva del Congreso la legislación sobre bancarro-tas.
IV.- En
relación a la quiebra.
La ley
provincial 10.416, que regula el ejercicio de la profesión de in-geniero en su
art. 8° declara que se encuentran inhabilitados para el ejerci-cio profesional
“…inc. 3°: Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados…”. A su
vez, la ley que regula la profesión de martillero n° 10.973 dispone, en su art.
2 inc. b), que no pueden ejercer la profesión los fallidos mientras dure su
inhabilitación.
Tales
normas locales se contraponen con la previsión del art. 104 L.C.Q. en cuanto
admite que el fallido desempeñe tareas artesanales, profe-sionales o en
relación de dependencia (art. 104 LCQ).
Interpretamos
que, en la disyuntiva, debiera prevalecer el ordena-miento especial por sobre
el local, por las siguientes razones:
El
dictado de las normas sobre bancarrotas resulta atribución exclu-siva del Congreso
Nacional (art. 75 inc. 12 de la C.N.), encontrándose veda-do a las provincias
el ejercicio del poder delegado a la Nación o la expedi-ción de leyes sobre
quiebras (art. 126 C.N.).
La veda
establecida por las leyes locales importa una transgresión al derecho de
trabajar cuya jerarquía es reconocida por la Constitución Nacional en su art.
14 y, además, por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en sus arts.
27 y 39.
En
tercer lugar porque el espíritu que ha guiado la reforma de la ley 24.522 en cuanto
a la derogación de la calificación de la conducta del deudor ha implicado un
cambio aún más profundo, y que traduce –al decir de calificada doctrina–, una
mutación radical de filosofía que reposa sobre el principio de que el deudor
pueda ser rápidamente insertado, tras su fra-caso, para que pueda volver a
producir .
En la
forma en que lo venimos proponiendo, estimamos que las normas provinciales
objeto de este comentario resultan inconstitucionales.
Conclusión.
Resultan
inconstitucionales los preceptos contenidos en el art. 8° de la ley provincial
10.416, en tanto declara que no pueden ejercer la profesión de ingeniero los
fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados y el art. 2 inc. b) de
la ley 10.973, en tanto prohíbe ejercer la profesión de martillero a los
fallidos mientras dure su inhabilitación.
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