INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - LOS PROFESIONALES ANTE EL CONCURSO Y LA QUIEBRA


EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE INGENIERO Y MARTILLERO FRENTE AL CONCURSO PREVENTIVO Y LA QUIEBRA.

Dr. GUILLERMO ANDRÉS MARCOS.
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE BAHIA BLANCA

PONENCIA:
Resultan inconstitucionales los preceptos contenidos en el art. 8° de la ley provincial 10.416, en tanto declara que no pueden ejercer la profesión de ingeniero los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados y el art. 2 inc. b) de la ley 10.973, en tanto prohíbe ejercer la profesión de martillero a los fallidos mientras dure su inhabilitación.

DESARROLLO
I.- Antecedentes.
La L.C.Q. prescribe un sistema de desapoderamiento atenuado en el concurso preventivo (art. 15 LCQ) y uno más severo en el caso de quiebra (arts. 107, 108 y 109 LCQ). La rigurosidad de este último, no obstante, se encuentra atenuada al admitirse que el fallido desempeñe tareas artesana-les, profesionales o en relación de dependencia (art. 104 LCQ).
Sin embargo, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, la ley provincial 10.416, que regula el ejercicio de la profesión de ingeniero en esa jurisdicción, en su art. 8° declara que se encuentran inhabilitados para el ejercicio profesional “…inc. 3°: Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados…”. Fue promulgada por decreto 3631 del 11 de junio de 1986 y publicada en el Boletín Oficial 20.799 con fecha 24 de julio de 1986.
Algo similar ocurre con los martilleros, cuya ley reglamentaria 10.973, con las modificaciones de la ley 14.085 dispone, en su art. 2 inc. b), que no pueden ejercer la profesión los fallidos mientras dure su inhabilita-ción. Esta norma fue promulgada el 17 de octubre de 1990 y publicada en el BO el 13 de noviembre de 1990.
El objeto de esta ponencia es reflexionar acerca de la constituciona-lidad de las mencionadas incompatibilidades a la luz de la actual normativa de la ley especial.

II.- Consideraciones generales.
La vieja ley de concursos 19.551, en sus artículos 235 y siguientes, al regular la calificación de la conducta del fallido y de terceros, señalaba que el fallido no rehabilitado no podía ejercer el comercio por sí o por inter-pósita persona, ni ser socio, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades civiles o comerciales, ni tampoco ser factor o apoderado con facultades generales para el ejercicio de actividad comercial (art. 244 de la ley 19.551).
Ello se relacionaba con los plazos de inhabilitación previstos en los arts. 250 y 251 de esa ley, que eran los siguientes:
Los fallidos por quiebra fraudulenta recién podían rehabilitarse a los diez años de la sentencia de quiebra (art. 250 inc. 2º Ley 19.551).
Los fallidos por quiebra culpable se rehabilitaban a los cinco años de la sentencia de quiebra (art. 250 inc. 1º L. 19.551).
Los fallidos por quiebra casual se rehabilitaban inmediatamente del dictado de la sentencia de quiebra si no se había incoado proceso penal o hubiere sido sobreseído definitivamente o absuelto en la causa (art. 249 L. 19.551).
El mismo plazo se aplicaba a los concursados.
Finalmente, términos idénticos se aplicaban a los administradores de sociedades fallidas cuya conducta se hubiere calificado de fraudulenta, culpable o casual (art. 252 L. 19.551).
Sin perjuicio de que la doctrina consideró excesivos los plazos señalados, particularmente para los fallidos por quiebra casual , el sistema funcionó armónicamente hasta el dictado de las leyes 22.917 y 24.522.

III.- En relación al concurso preventivo.
Ya antes del dictado de la ley 24.522, los autores discurrían sobre el alcance de la locución “concursados” del art. 264 de la L.S..
Así Nissen sostenía que solamente podía estar referida a los no co-merciantes a los que se les ha decretado el concurso civil liquidativo que-dando fuera de la previsión legal los concursados preventivamente ya que éstos, al no estar sometidos al incidente de calificación, no podían encon-trarse sometidos a inhabilitación alguna .
Luego de sostener la posición contraria , Martorell se adhirió a la postura recién citada explicando que, si por rehabilitación se entiende la supresión de todas las consecuencias de la quiebra que disminuían la capacidad del fallido, solamente podrían incluirse en la veda “...aquellos que, concursados civilmente, fueron declarados en situación de falencia pues de otra manera, no habría porqué requerir su rehabilitación...”
Puestas así las cosas, admitida tal inteligencia del texto legal, se in-terpretaba pacíficamente que cuando las normas se referían al concursado, lo hacían exclusivamente para los fallidos.
Sin embargo, el dictado de la ley 22.917, de setiembre de 1983, trajo consigo una complicación inesperada, porque derogó el concurso civil, unificando las normas de la ley de concursos para comerciantes y no comerciantes.
La ley provincial 10.416 (Ingenieros), fue sancionada en julio de 1986, vigente la ley 22.917 y creó, como se dijera, una incompatibilidad para los fallidos y concursados no rehabilitados.
Años más tarde, la ley 24.522 modificó de modo trascendente a la ley 19.551, pero también mantuvo la unificación de las normas para comer-ciantes y no comerciantes.
Ello impide seguir identificando a los ‘concursados’ del art. 8 de la ley 10.416 con los sujetos protagonistas de los concursos civiles liquidativos y da pábulo a pensar sobre dos alternativas interpretativas posibles:
O bien el legislador provincial omitió inadvertidamente la presencia de la locución “concursados” y hay que seguir pensando –como lo enseña-ban Nissen y Martorell–, que se sigue refiriendo de modo exclusivo a los fallidos y que debe ser considerada como una mera inadvertencia terminológica.
O bien debemos suponer que el legislador provincial, de modo deli-berado, ha mantenido en su articulado la inhibición porque ha estimado que el concursado preventivamente debía encontrarse inhibido de ejercer la profesión ingenieril por un tiempo determinado.
Nos inclinamos por la primera de las alternativas:
En primer lugar porque la regla general básica de la habilitación para el ejercicio de la profesión de ingeniero se identifica con poseer el diploma de tal (arts. 2 y 3 de la ley 10.416). Y el concursado preventivamente, se encuentra sometido a un desapoderamiento atenuado que no le impide el ejercicio de su profesión.
En segundo lugar, porque es sabido que el concursado preventiva-mente no se encuentra sometido a ninguna discapacidad para el ejercicio de cualquier profesión liberal o del comercio sino que conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del Síndico, encontrándose impedido solamente de realizar los actos descriptos en los art. 16 y 25 de la L.C.Q..
Ello resulta congruente con el principio de conservación de la em-presa, que debe mantenerse en funcionamiento en manos del propio deudor quien, por su preponderante interés en evitar la quiebra, se con-vierte en el sujeto más apropiado para tal menester .
Si ello se compartiera, no podría existir la rehabilitación para quien no se encuentra inhabilitado.
Sin embargo, habiendo desaparecido el concurso civil liquidativo, no puede hoy sostenerse –como lo hacían Nissen y Martorell–, que la voz concursados se refería a aquellos y no a los concursos preventivos.
Es que la actual incompatibilidad de la norma del art. 8 de la ley 10.416 con las que rigen el concurso preventivo resulta tan absoluta que resulta imposible su conciliación o armonización.
Ello nos inclina a pensar en la inconstitucionalidad de la norma del art. 8 de la ley 10.416, en tanto prescribe la prohibición del concursado pre-ventivamente para ejercer la profesión de ingeniero, por contradicción con la norma del art. 15 de la L.C.Q. y por contrariar el art. 75 inc. 12 de la C.N., que pone en cabeza exclusiva del Congreso la legislación sobre bancarro-tas.

IV.- En relación a la quiebra.
La ley provincial 10.416, que regula el ejercicio de la profesión de in-geniero en su art. 8° declara que se encuentran inhabilitados para el ejerci-cio profesional “…inc. 3°: Los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados…”. A su vez, la ley que regula la profesión de martillero n° 10.973 dispone, en su art. 2 inc. b), que no pueden ejercer la profesión los fallidos mientras dure su inhabilitación.
Tales normas locales se contraponen con la previsión del art. 104 L.C.Q. en cuanto admite que el fallido desempeñe tareas artesanales, profe-sionales o en relación de dependencia (art. 104 LCQ).
Interpretamos que, en la disyuntiva, debiera prevalecer el ordena-miento especial por sobre el local, por las siguientes razones:
El dictado de las normas sobre bancarrotas resulta atribución exclu-siva del Congreso Nacional (art. 75 inc. 12 de la C.N.), encontrándose veda-do a las provincias el ejercicio del poder delegado a la Nación o la expedi-ción de leyes sobre quiebras (art. 126 C.N.).
La veda establecida por las leyes locales importa una transgresión al derecho de trabajar cuya jerarquía es reconocida por la Constitución Nacional en su art. 14 y, además, por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en sus arts. 27 y 39.
En tercer lugar porque el espíritu que ha guiado la reforma de la ley 24.522 en cuanto a la derogación de la calificación de la conducta del deudor ha implicado un cambio aún más profundo, y que traduce –al decir de calificada doctrina–, una mutación radical de filosofía que reposa sobre el principio de que el deudor pueda ser rápidamente insertado, tras su fra-caso, para que pueda volver a producir .
En la forma en que lo venimos proponiendo, estimamos que las normas provinciales objeto de este comentario resultan inconstitucionales.

Conclusión.
Resultan inconstitucionales los preceptos contenidos en el art. 8° de la ley provincial 10.416, en tanto declara que no pueden ejercer la profesión de ingeniero los fallidos o concursados mientras no fueren rehabilitados y el art. 2 inc. b) de la ley 10.973, en tanto prohíbe ejercer la profesión de martillero a los fallidos mientras dure su inhabilitación.



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