INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 7 de agosto de 2012

ARTICULOS: FALLO Y COMENTARIO- SOCIEDADES EXTRANJERAS


FALLO Y COMENTARIO DEL DR. RICARDO NISSEN: “TECNIC LIMP SOCIEDAD ANÓNIMA SOBRE CONCURSO PREVENTIVO, INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR YARZÁBAL LORENA EMILIA Y OTRO”.

SOCIEDADES. Sociedades extranjeras. Sociedades off shore. Improcedencia de la presunción de ilicitud. Legitimación de las sociedades extranjeras no registradas para iniciar acciones legales en la República Argentina. Concepto de acto aislado. Requisitos. Características de las sociedades off shore. CONCURSOS. Verificación de créditos. Actos aislados realizados  por sociedades constituidas en el extranjero no inscriptas en el Registro Público de Comercio. Improcedencia de la verificación del crédito.
1.      Aunque pueda ser utilizada con una finalidad ilícita en un porcentaje de casos, no necesariamente es tal el propósito de una sociedad de las denominadas off shore ni tal calidad presupone la ilicitud, sino que rige siempre el principio del art. 19 in fine de la Constitución Nacional (a punto tal que la res. 7/03 de la I.G.J., del 19.9.03, indicó en sus considerandos que "el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la C.N....no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere".
2.     Procede rechazar el crédito insinuado por la sociedad extranjera, ante las siguientes circunstancias: a) La celebración de un contrato (mutuo hipotecario entre la concursada y la firma extranjera ) con vocación de permanencia y continuidad (se acordó su duración por 5 años, con opción de 1 más, y el pago anual de servicios financieros); b) El llamativo comportamiento de esa acreedora, que munida de un crédito con garantía real y no obstante la recalcitrante situación de mora de su deudora, ningún interés demostró en obtener su cobro, tolerando durante más de dos años la falta de pago del capital,  y de los intereses anuales y c) La íntima vinculación de parentesco que existe entre los socios de la firma concursada y los incidentistas.
3.     A los fines de caracterizar la noción de “acto aislado” (art. 118 inc. 2° ley 19.550) se ha sostenido que encuadran en dicho concepto aquellas operaciones que se agotan en sí mismas mediante el cumplimiento de las correspondientes prestaciones de las partes y que están desprovistas de una vocación de continuidad ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal hace suyo ).
4.    La Inspección General de Justicia, a los fines de evaluar si un acto puede ser considerado aislado o no, estableció específicamente - entre otras pautas a tomar en cuenta -, el tiempo transcurrido desde la constitución de derechos reales sobre un inmueble (art. 231 inc. 3 de la Normas de la IGJ, aprobadas por Res. 7/2005) ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal hace suyo ).
5.     Si la operación efectuada por la sociedad extranjera se celebró por un extenso período de tiempo - 5 años con opción a uno más -, que se previó el pago anual de intereses por ese lapso y que siete años después de haber realizado el negocio primigenio, la mutuante celebró una nueva operación –cesión- vinculada al crédito, cabe concluir entonces que la operación no puede ser considerada como un acto aislado dada la duración en el tiempo y las actuaciones que se derivaron del negocio inicial ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal hace suyo ).
6.    No se trata de un acto aislado la operación  celebrada por la sociedad extranjera que no se agotó en sí misma y que tampoco estaba desprovista de una vocación de continuidad ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal hace suyo ).
7.     La actuación en nuestro país de una sociedad extranjera no es legítima, cuando ella no está registrada para realizar en forma habitual actos de comercio. Por lo tanto, a los efectos de reclamar la verificación de su crédito, debería acreditar, en forma previa, el cumplimiento de las normas de orden público societario (res. n° 7/03, 7/05; 118, 3° párr, LS) ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal hace suyo ).
8.     El carácter de sociedad off shore revela que se trata de una sociedad constituida en fraude a las leyes nacionales, dado que las personas que operan dicha sociedad eligieron crear un ente en otra jurisdicción para beneficiarse de un régimen de subreglamentación y opacidad, que permite obrar en la clandestinidad ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).
9.    Gracias al sistema off shore es posible violar toda clase de incompatibilidades y prohibiciones establecidas por leyes imperativas, con el sencillo recurso de utilizar un tipo de sociedad que impide identificar a la persona que en verdad realiza el acto prohibido ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).
10.   Las sociedades off shore permiten ocular a los verdaderos dueños del negocio cuando necesitan esconder su participación en determinadas actividades y eludir las responsabilidades. De ahí, que el país otorgante cuide sus propios intereses nacionales prohibiendo a la sociedad desarrollar actividades en su territorio ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).
11.    El uso creciente de sociedades extranjeras off shore permite obrar en la clandestinidad para cometer delitos económicos y burlar toda clase de imperativos legales mediante la actuación por interpósita persona. Me refiero a la elusión y evasión de las obligaciones tributarias, a la transgresión del régimen sucesorio, de los deberes de asistencia familiar, de la división de la sociedad conyugal, de la responsabilidad ante los acreedores – contractuales o extracontractuales -, de la responsabilidad de administradores y directivos de las sociedades ante los socios minoritarios, al ocultamiento de fondos de origen injustificable y toda clase de simulación y fraude a derecho de terceros ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).
12.   Las víctimas del fraude cometidos por sociedades off shore se encuentran prácticamente indefensas, dado que la oferta de opacidad en que se basa el negocio de plazas off shore se completa porque la falta de información garantiza el fracaso de las acciones judiciales que inicien los afectados para hacer valer la responsabilidad civil o penal de los autores del fraude. En efecto, el sistema está estructurado para no permitir el acceso a la información sobre directivos y accionistas que pueda conducir a identificarlos. La obligación de presentar balances e informar sobre la actividad social es nula o de gran laxitud ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).
13.   Quien eligió radicar una sociedad en una plaza off shore para prevalerse de un régimen de opacidad y subreglamentación tiene la carga de probar la legitimidad de su actuación, la identidad de sus titulares, el origen de los fondos empleados, etc. ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).
14.   Los jueces deben exigir a las sociedades extranjeras el debido cumplimiento del orden público societario, por lo que la sociedad extranjera debe cumplir las disposiciones previstas en las resoluciones 7/03 y 7/05 a los efectos de hacer valer un derecho (percibir un crédito) en el concurso ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).
15.   Es deber de los jueces exigir el acatamiento de normas de orden público, dictadas para proteger los derechos constitucionales de terceros y el interés superior del Estado en materia fiscal y de lavado de dinero ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).
16.   Si dada la falta de inscripción de la sociedad, ella no se encontraba en condiciones de reclamar el crédito, ese impedimento también alcanza a los cesionarios y ello por tres razones: a)  En primer lugar, porque la cedente no podía transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba (art. 3270 C. Civil); b) En segundo término, porque de admitirse lo contrario se instrumentaría un mecanismo que permitiría vulnerar las normas de orden público societario arriba citadas y c) Finalmente porque las particulares circunstancias que se observan el caso concreto no justifican apartarse de la solución propuesta cuando  el cedente del crédito hipotecario no inició juicio de ejecución a pesar de que no se restituyó el capital al término del plazo pactado y a pesar del tiempo transcurrido –aproximadamente dos años- desde que según afirmó la concursada, se dejaron de pagar intereses ( del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara ).

CNCom, Sala D, Agosto 8 de 2011, “Tecnic Limp S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación por Yarzabal, Lorena Emilia y otro”.

DICTAMEN DE LA SRA. FISCAL DE CAMARA:

Juz. 8 – Sec. 15 - Sala D nº 50248/2010

“Tecnic Limp S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de verificación por Yarzabal, Lorena Emilia y otro” (FG n° 112674)

Excma. Cámara:
                         
                          1. El juez de primera instancia, rechazó el pedido de verificación articulado por Lorena Emilia Yarzabal y Guillermo Raúl Burastero, quienes habían invocado ser cesionarios de un crédito hipotecario del que la concursada es deudora (fs. 90/6).
                         
                          Para así decidir, el magistrado consideró que la sociedad cedente - Londymor S.A. - es una sociedad extranjera que no se encuentra inscripta en los términos del Art. 118 de la ley de sociedades, que el crédito otorgado a la concursada no es un acto aislado y que en consecuencia no puede ser reconocido por la jurisdicción.
                         
                          Agregó que la cedente no podía transmitir un derecho mejor al que tenía.

                          2. Apelaron los cesionarios y la concursada.

                          La concursada fundó el recurso a fs. 106/7.

                          Sostuvo que denunció la existencia del crédito cuando se presentó en concurso y afirmó que esa acreencia se encuentra asentada en sus registraciones contables. Expresó que Londymor S.A. ya no es titular del crédito y que la resolución apelada implica una sanción a los cesionarios.

                          Asimismo, se agravió en relación a la imposición de costas.

                          Los cesionarios Lorena Emilia Yarzabal y Guillermo Raúl Burastero fundaron el recurso a fs. 109/115.

                          Explicaron que la existencia del crédito y del privilegio se encuentran acreditados.

                          Afirmaron que el crédito invocado no causa perjuicio alguno a terceros o a los acreedores del concurso y que lo decidido implica una expropiación de activos.

                          La sindicatura se expidió a fs. 117/9 solicitando el rechazo de ambos planteos recursivo.

                          3. Liminarmente, cabe destacar algunas circunstancias del caso.

                          De la documentación acompañada (fs. 1/6) resulta que Londymor S.A. es una sociedad constituida en febrero de 2001 en la República Oriental del Uruguay (fs. 1 vta.).

                          Asimismo, se observa que el mutuo original celebrado entre Londymor S.A. y la concursada, fue otorgado por la primera a favor de la segunda por la suma de u$s 50.000 en el año 2002, por un plazo de cinco años, con opción a uno más (fs. 2). De allí surge también que los intereses debían abonarse anualmente y el capital debía devolverse a la finalización del plazo (fs. 2).

                          Se observa además, que en el año 2009 la mutuante Londymor S.A. cedió su crédito por la suma de u$s 27.000 (fs. 3 vta./4). Cabe agregar que el escribano no tuvo a la vista la suma indicada, sino que las partes expresaron que el pago se realizó antes del acto (fs. 4).

                          Por último se observa que según manifestaron las partes contratantes de la cesión, transcurridos siete años desde el otorgamiento el mutuo, el préstamo originario aún no había sido saldado (fs. 2) y que la concursada manifestó que entre los años 2002 y 2007 los intereses se abonaron en forma periódica conforme a lo pactado (fs. 25).

                          4. Inicialmente debe señalarse que, e los fines de caracterizar la noción de “acto aislado” (art. 118 inc. 2° ley 19.550) se ha sostenido que encuadran en dicho concepto aquellas operaciones que se agotan en sí mismas mediante el cumplimiento de las correspondientes prestaciones de las partes y que están desprovistas de una vocación de continuidad (véase Nissen, Ricardo Augusto, “Ley de Sociedades Comerciales”, T 2, pág. 145 con cita de Molina Sandoval, ED 209-296).

                          Cabe agregar que la Inspección General de Justicia, a los fines de evaluar si un acto es puede ser considerado aislado o no, estableció específicamente -entre otras pautas a tomar en cuenta-, el tiempo transcurrido desde la constitución de derechos reales sobre un inmueble (art. 231 inc. 3 de la Normas de la IGJ, aprobadas por Res. 7/2005).

                          En esta marco, debe tenerse en cuenta tal como se describió precedentemente que la operación efectuada por Londymor S.A. se celebró por un extenso período de tiempo -5 años con opción a uno más-, que se previó el pago anual de intereses por ese lapso y que siete años después de haber realizado el negocio primigenio, la mutuante celebró una nueva operación –cesión- vinculada al crédito.

                          Cabe concluir entonces que la operación no puede ser considerada como un acto aislado dada la duración en el tiempo y las actuaciones que se derivaron del negocio inicial. Véase que en atención a lo expuesto no se trató de una operación que se agotó en sí misma y que estaba desprovista de una vocación de continuidad

                          5. De lo expuesto se deriva que la actuación en nuestro país de Londymor S.A. no es legítima dado que no está registrada para realizar en forma habitual actos de comercio. Por lo tanto, a los efectos de reclamar el crédito debería acreditar, en forma previa, el cumplimiento de las normas de orden público societario (res. n° 7/03, 7/05; 118, 3° párr, LS).”

Cabe considerar que el carácter de sociedad off shore revela que se trata de una sociedad constituida en fraude a las leyes nacionales, dado que las personas que operan dicha sociedad eligieron crear un ente en otra jurisdicción para beneficiarse de un régimen de subreglamentación y opacidad, que permite obrar en la clandestinidad.

En efecto, gracias al sistema off shore es posible violar toda clase de incompatibilidades y prohibiciones establecidas por leyes imperativas, con el sencillo recurso de utilizar un tipo de sociedad que impide identificar a la persona que en verdad realiza el acto prohibido.

Las sociedades off shore permiten ocular a los verdaderos dueños del negocio cuando necesitan esconder su participación en determinadas actividades y eludir las responsabilidades. De ahí, que el país otorgante cuide sus propios intereses nacionales prohibiendo a la sociedad desarrollar actividades en su territorio.

El uso creciente de sociedades extranjeras off shore permite obrar en la clandestinidad para cometer delitos económicos y burlar toda clase de imperativos legales mediante la actuación por interpósita persona. Me refiero a la elusión y evasión de las obligaciones tributarias, a la transgresión del régimen sucesorio, de los deberes de asistencia familiar, de la división de la sociedad conyugal, de la responsabilidad ante los acreedores –contractuales o extracontractuales- de la responsabilidad de administradores y directivos de las sociedades ante los socios minoritarios, al ocultamiento de fondos de origen injustificable y toda clase de simulación y fraude a derecho de terceros. (conf. Vitolo, Daniel, “Sociedades Constituida en el Extranjero con Sede o Principal Objeto en la República”, Ed. El Derecho, Buenos Aires, pág. 36)

Las víctimas del fraude cometidos por sociedades de esta clase se encuentran prácticamente indefensas, dado que la oferta de opacidad en que se basa el negocio de plazas off shore se completa porque la falta de información garantiza el fracaso de las acciones judiciales que inicien los afectados para hacer valer la responsabilidad civil o penal de los autores del fraude. En efecto, el sistema está estructurado para no permitir el acceso a la información sobre directivos y accionistas que pueda conducir a identificarlos. La obligación de presentar balances e informar sobre la actividad social es nula o de gran laxitud.

En este contexto, quien eligió radicar una sociedad en una plaza off shore para prevalerse de un régimen de opacidad y subreglamentación tiene la carga de probar la legitimidad de su actuación, la identidad de sus titulares, el origen de los fondos empleados, etc.

Por ello, los jueces deben exigir a las sociedades extranjeras el debido cumplimiento del orden público societario, por lo que la sociedad extranjera debe cumplir las disposiciones previstas en las resoluciones 7/03 y 7/05 a los efectos de hacer valer un derecho (percibir un crédito) en el concurso.

Es deber de los jueces exigir el acatamiento de normas de orden público, dictadas para proteger los derechos constitucionales de terceros y el interés superior del Estado en materia fiscal y de lavado de dinero (doctr. CNCiv, Sala F, “Rolyfar SA c/ Confecciones Poza SACIFI”, 5.06.03; CNCom., Sala B, “R. de B., E. c/ Rosarios y Cía. SA”, 12.12.03; LL, 2004-A-370)”.
                         
                          Este criterio fue sostenido por esta Fiscalía en los autos “Ceteco Arg. SA s/ quiebra c/ Ceteco Finance BV s/ ordinario (revocatoria por dolo)” (FG n° 106.162) y en los autos autos “Abemerc SA s/ quiebra s/ inc. de revisión promovido por First Holding Group Corporation” (dictamen n° 125727 de fecha 7.9.2009, expte. n° 53.780/05),
                         
6. En el presente caso, cabe concluir que si dada la falta de inscripción de la sociedad, ella no se encontraba en condiciones de reclamar el crédito, ese impedimento también alcanza a los cesionarios.

                          Ello por tres razones. En primer lugar, porque la cedente no podía transmitir un derecho mejor o más extenso que el que gozaba (art. 3270 C. Civil).

                          En segundo término, porque de admitirse lo contrario se instrumentaría un mecanismo que permitiría vulnerar las normas de orden público societario arriba citadas.

                          Y finalmente porque las particulares circunstancias que se observan el caso concreto no justifican apartarse de la solución propuesta. En efecto:

                          (i) el cedente del crédito hipotecario no inició juicio de ejecución a pesar de que no se restituyó el capital al término del plazo pactado y a pesar del tiempo transcurrido –aproximadamente dos años- desde que según afirmó la concursada, se dejaron de pagar intereses (ver fs. 25, 40 y 42 vta.).

                          (ii) según surge del informe general (art. 39 ley 24.522) cuya copia se agrega precedentemente, los bienes gravados con hipoteca (UF 3 y 4) son los únicos inmuebles de la concursada y como bienes registrables representan el mayor activo tangible (ver fs. 152/4).

                          (iiI) La concursada posee más de trescientos empleados, se han formulado varios reclamos laborales ya sea en sede judicial o administrativa y la empresa ha tenido dificultades para afrontarlos (ver fs. 134; 143/4, 149, 159/60).

                          (iv) los socios que integran la concursada, los cesionarios del crédito hipotecario y los cónyuges de ellos se encuentren vinculados por relaciones de parentesco.

                          En efecto, la sociedad está integrada por cuatro socios: Norberto Munin, Ana María Albina Sala de Munin, Ada Lola Martínez Munin y Ricardo Munin García (ver fs. 132, informe general).

                          Los cesionarios Lorena Emilse Yarzabal y Guillermo Raúl Burastero se encuentran casados con Javier Andrés Munin y Luciana Laura Munin respectivamente (ver copia de fs.1).

                          Del informe brindado por el Registro Nacional de las Personas que fuera requerido por esta Fiscalía en el marco del convenio existente entre el Ministerio Público y esa institución (Res. PGN n°96/06), resulta que los cónyuges de los cesionarios - Javier Andrés Munin y Luciana Laura Munin- son hijos de los socios de la concursada Norberto Munin y Ana María Albina Sala (ver fs. 171/4).

                          De ello se desprende que a través del gravamen hipotecario a favor de una sociedad que no se encuentra debidamente inscripta y respecto de la cual se desconoce su conformación y la cesión del crédito a personas que por sus vínculos con la concursada no pueden ser considerados terceros de buena fe, sería posible sustraer del patrimonio de la fallida su activo más importante que es la principal garantía de sus acreedores.

                          En consecuencia, no se observan en el caso razones que justifiquen apartarse de la solución dispuesta en la anterior instancia.

                          7. Las restantes cuestiones relativas a las costas resultan ajenas al interés general cuyo resguardo compete a este Ministerio Público (art. 120 Constitución Nacional).

                          8. Por las razones expuestas, V.E. debe confirmar la resolución apelada.

                          Buenos Aires, junio        16                         de 2011.

Fdo. Alejandra Gils Carbo. Fiscal General.
Dictamen n° 132766


FALLO DE LA SALA DE DE LA CAMARA COMERCIAL:

Buenos Aires, 8 de agosto de 2011.-
1. La sentencia de fs. 90/96 rechazó la verificación de crédito promovida en fs. 7/8. Las costas las distribuyó por su orden con excepción de las devengadas por la actuación del síndico.-
            Los incidentistas y la concursada apelaron el fallo (fs. 101 y 104; memoriales en fs. 109/115 y 106/107, respondidos en fs. 122/123 y 117/119).-
La Fiscal General fue oída en fs. 175/178.-
2. La Sala comparte, en lo sustancial, los términos y la solución propiciada por la Representante del Ministerio Público.
Pero debe dejar en claro que no hace lo propio con la conceptualización que, con proyección genérica y sentido condenatorio, se brinda en el apartado 5 del referido dictamen.
Ello es así pues aunque pueda ser utilizada con una finalidad ilícita en un porcentaje de casos, no necesariamente es tal el propósito de una sociedad de las denominadas off shore ni tal calidad presupone la ilicitud, sino que rige siempre el principio del art. 19 in fine de la Constitución Nacional (a punto tal que la res. 7/03 de la I.G.J., del 19.9.03, indicó en sus considerandos que "el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la C.N....no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere"; esta Sala, 17.5.10, "Pombo, Cristina Luisa c/ Herederos de Oscar Pombo s/ ordinario").-

Aclarado lo anterior sólo interesa remarcar para abonar la solución anunciada el peculiar escenario que se verificó en autos, motivado por (i) la celebración de un contrato (mutuo hipotecario entre la concursada y la firma extranjera Londymor S.A.) con vocación de permanencia y continuidad (se acordó su duración por 5 años, con opción de 1 más, y el pago anual de servicios financieros); (ii) el llamativo comportamiento de esa acreedora, Londymor S.A., que munida de un crédito con garantía real y no obstante la recalcitrante situación de mora de su deudora, ningún interés demostró en obtener su cobro (toleró durante más de dos años la falta de pago del capital de u$s 50.000 -que debió haber percibido el 29.4.07- y la de los intereses anuales que, según dijo Tecnilimp S.A., dejó de abonar en el año 2007), y (iii) la íntima vinculación de parentesco que existe entre los socios de la firma Tecnilimp S.A. y los incidentistas (v. lo expuesto en el apartado iv de fs. 177 vta.).-

El análisis conjunto e integrado de esos elementos persuade a la Sala, en el especial caso de autos, sobre la necesidad de mantener el temperamento de grado.-

En lo relacionado con el pago de las costas, y dado que tanto la deudora como los incidentistas fueron sustancialmente vencidos en la contienda, ninguna modificación cabe introducir al respecto.
Los gastos causados en esta instancia se distribuyen por su orden, con excepción de los motivados por la actuación del síndico, que se imponen a los apelantes vencidos (cpr 68 primer párr. y 69; LCQ 278).-

3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo aconsejado en fs. 175/178, se RESUELVE:
Confirmar íntegramente lo decidido en fs. 90/96.-
Distribuir las costas de alzada con el alcance supra señalado.-
Notifíquese a la Fiscal en su despacho, fecho devuélvase sin más trámite confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1) y las restantes notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 179.-
FDO.: Pablo D. Heredia - Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide
Fernando M. Pennacca, Secretario de Cámara.


COMENTARIO A FALLO

UN FALLO DESACERTADO Y DE PELIGROSOS EFECTOS PARA LA COMUNIDAD.

Por Ricardo Augusto Nissen[1].


1. Breves noticias sobre el caso “Tecnic Limp Sociedad Anónima sobre concurso preventivo, Incidente de verificación por Yarzábal Lorena Emilia y otro”.

Los antecedentes del caso son simples: Una supuesta sociedad extranjera, constituida en la República Oriental del Uruguay, regida por la derogada ley 11.073 de ese país – esto es, las tristemente conocidas como “SAFIs” -  se presentó como acreedora en el concurso preventivo de una sociedad local, invocando, como causa de su crédito, la existencia de un contrato de mutuo hipotecario, que estaba incumplido por mas de dos años con respecto al pago de los intereses correspondientes, sin existir el mas mínimo reclamo de la compañía acreedora y cuyos integrantes estaban vinculados con la firma deudora  con cercanos lazos de parentesco.

         Como el lector habrá observado, un típico caso de fraude concursal y societario.

La Sala D de la Cámara Nacional de lo Comercial, mediante un escueto - aunque no desprovisto de interés -  fallo dictado el 8 de Agosto de 2011, rechazó esa pretensión verificatoria, con fundamentos propios y haciendo suyos algunos de los argumentos de la Sra. Fiscal de Cámara, la Dra. Alejandra Gils Carbó. Entre los fundamentos propios se encuentran las excepcionales circunstancias señaladas en el párrafo anterior,  esto es, la inadmisible actividad pasiva del acreedor y los lazos de parentesco existentes entre quienes integraban ambas sociedades, datos que, sin margen alguna de dudas, aportan presunciones graves, precisas y concordantes sobre la existencia de una operación simulada, y por lo tanto nula. En cuanto a los fundamentos de la representante del Ministerio Público, que el referido tribunal de alzada hizo suyos, se hizo especial hincapié, para rechazar el planteo verificatorio de esa “particular” sociedad externa, en el hecho de que dicha compañía no estaba inscripta en el Registro Público de Comercio, en los términos del artículo 118 de la ley 19550, cuando correspondía  efectivamente su registración, por haberse constatado de que la operación celebrada con la concursada no se trataba de un acto aislado, único supuesto que el ordenamiento societario exime a la sociedad extranjera de inscribirse en los registros mercantiles locales.

         Dos primeras reflexiones merecen esta resolución de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial: a) En primer lugar, el hecho de la sugestiva inactividad del acreedor hipotecario y la existencia de cercanos lazos de parentesco existente entre los integrantes de ambas sociedades – acreedora y deudora – no son las únicas circunstancias que hacen presumir la existencia de una operación simulada, pues el referido tribunal debió darle el mismo tratamiento, esto es, de una presunción precisa, grave y concordante, a la actuación en la República Argentina de una sociedad off shore, creada en la República Oriental del Uruguay y regida por la ley 11073, que precisamente han sido eliminadas de la legislación de nuestro querido país vecino, por la triste fama que internacionalmente merecían, pero como veremos en los párrafos siguientes, el Tribunal interviniente no compartió ese criterio, asimilando a las sociedades off shore con las sociedades extranjeras legalmente constituidas en su país de origen, lo cual resulta incomprensible atento el largo camino transitado en esta última década por organismos internacionales, previniendo los peligros de la  existencia y circulación de las sociedades provenientes de paraísos fiscales  y b) Por otro lado, nos parece muy acertado el criterio – incorporado por la Sra. Fiscal de Cámara y aceptado por el tribunal – de que la sociedad extranjera no inscripta en el Registro Público de Comercio – off shore o no –, cuando corresponda su matriculación,  carezca de toda legitimación para ejercer los derechos emergentes de las operaciones realizadas en la República Argentina, pues ello no afecta derechos constitucionales de ninguna índole, sino que es la sanción propia del ordenamiento mercantil para quien no cumple con las cargas registrales allí previstas ( arts. 89 y 133 del Código de Comercio; arts. 2 y 7 de la ley 11867; art, 4 del decreto ley 15348/46; art. 23 segundo párrafo de la ley 19550 etc. ) y no tendría la menor lógica que esas sanciones - inoponibilidad de una actuación o ininvocabilidad de algún contrato, según cual fuere el caso – fueran reservados para las personas físicas o jurídicas nacionales o para los documentos redactados en el país, y no para los sujetos extranjeros o documentos elaborados en el exterior.

         2. Brevísimas consideraciones sobre un instrumento de fraude en vías de desaparición: las sociedades off shore.

         Si bien la denominada “operatoria off shoring” en la República Argentina registró antecedentes jurisprudenciales concretos en los primeros años de la década del 70, cuando se presentó en convocatoria de acreedores ante la Justicia en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires, la ya centenaria sociedad “Cía. Swift de la Plata Sociedad Anónima”, pretendiendo la homologación de su concordato  preventivo obtenido dolosamente con el voto favorable de una serie de sociedades panameñas ( otro país exportador de estos flagelos ), integrantes todas ellas de un grupo económico internacional denominado “Deltec Internacional”  al cual pertenecía la concursada, puede afirmarse que el auge de la circulación de las compañías fantasmas provenientes de paraísos fiscales y de otros países exportadores de sociedades off shore, encontró su máxima exposición a partir de la década del 90, como una de las tantas manifestaciones de la corriente neoliberal que caracterizó el gobierno elegido en el año 1989.

         Durante el período que corrió entre el año 1989 hasta el año 2003, la proliferación de las sociedades off shore en la República Argentina respondió a innumerables causas, ya como un mecanismo apto para realizar oscuros negocios, ya como un instrumento de defraudación a terceros – cónyuge, herederos, trabajadores, acreedores quirografarios etc.- ya como un mecanismo para evadir impuestos, sirviéndose de estas compañías ficticias para traer dinero del exterior o comprar campos o  propiedades inmuebles de gran valor, escondiéndose detrás de dichos entes a los verdaderos dueños de esos bienes, que en un casi cien por ciento eran ciudadanos argentinos.

         La elección de esos fraudulentos instrumentos ofrecía los siguientes beneficios: a) Reemplaza al antiguo testaferro, de carne y hueso, susceptible de quebrarse ante los estrados judiciales cuando era llamado a dar explicaciones, sobre su conducta o sobre su patrimonio; b) Permite elegir un “tipo” societario del exterior, cuyo estatuto garantiza el anonimato mas absoluto, así como desarrollar todo tipo de actividades civiles y comerciales y cuyos órganos pueden funcionar en cualquier parte del mundo y c) Dificulta, en grado extremo, cualquier notificación judicial que se le prenda realizar a su país de origen.

         Los ejemplos de la utilización de sociedades off shore en la República Argentina sobran y algunos ejemplos pueden resultar útiles para no olvidarnos de esa operatoria:

a)     El procesamiento de determinadas personas, ordenado por la Cámara Federal Penal de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, el 28 de Abril de 1994, por actuar detrás de la máscara de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, bajo el imperio de la ley 11073 de ese país, denominada “Opalsen Sociedad Anónima”, la cual se dedicaba a vender en la República Argentina vehículos importados, al margen del régimen legal de la industria automotriz. El público recuerda el caso por estar involucrado un conocido empresario contratante habitual del Estado y padre de un político de dilatada trayectoria en la Ciudad de Buenos Aires.
b)     Mediante una sociedad de origen panameño, denominada “Zeal Corporation” y que operaba desde Montevideo, la sociedad argentina “Astilleros Alianza Sociedad Anónima” obtuvo millonarios créditos del exterior, con los cuales “justificó” el pago de cuantiosos honorarios profesionales abonados a la por entonces Secretaria de Medio Ambiente, la cual fue posteriormente procesada por el delito de enriquecimiento ilícito. Esa misma funcionaria, hija de un conocido ex Ministro de Economía de la Nación, adquirió tiempo después, dos importantes propiedades en el piso 11 del Hotel Essex House, de Nueva York, los cuales fueron comprados a nombre de la sociedad  “Purple Cross Sociedad Anónima”, originaria de otros de los mas conocidos paraísos fiscales y exportadora de miles de sociedades off shore que actuaron en la República Argentina, esto es, las Islas Vírgenes Británicas y cuyas acciones aquella funcionaria declaró ser propietaria tiempo después, luego de iniciada contra ella el proceso penal por enriquecimiento indebido.
c)     Las cuentas bancarias pertenecientes a la sociedad off shore denominada “Daforel Sociedad Anónima” fueron utilizadas para pagar la suma de U$S 400.000 en concepto de “comisiones” por el contrabando de armas a Ecuador y Croacia, concretado entre los años 1991 a 1995. Curiosamente, esa misma compañía fue la que “fondeó” permanentemente a otra tristemente empresa fantasma proveniente de la República Oriental del Uruguay denominada “Elthan Trading Sociedad Anónima”, que era titular del 70 por ciento del paquete accionario de una conocida curtiembre de la República Argentina, íntimamente vinculada a un ex presidente de la Nación. Pero la trayectoria comercial de la sociedad “Daforel” no había empezado allí, pues también fueron utilizadas sus cuentas bancarias en el escándalo conocido como “IBM – BANCO NACION” y en otro affaire no menos publicitado, como lo fue, allá por mediados de la década del 80, bajo la denominación del  “tráfico del oro”.
d)     Un renombrado director de la SIDE durante el último gobierno radical y ex banquero, utilizó la máscara de una sociedad off shore, denominada “Mulford Finances Sociedad Anónima”, oriunda de las islas Vírgenes Británicas, para adquirir una importante finca en San Martín de los Andes,  uno de los lugares mas exclusivos de la Patagonia, pagando por ella la suma de U$S 12.000.000, operación que fue concretada por aquella compañía, a los pocos meses de constituida en el exterior, con un capital social de solo 80.000 dólares estadounidenses.
e)     En el marco de las investigaciones judiciales realizadas en la quiebra fraudulenta del Banco Extrader, se comprobó que ésta había adquirido dos millonarios créditos del exterior con el dinero de sus  depositantes, a cambio de documentos sin el menor respaldo. El por entonces juez comercial interviniente, el Dr. Rómulo Di Iorio, entendió que antes de que el referido banco entrara en bancarrota, había adquirido créditos a un banco con sede en una casilla de correos de Bahamas, por la suma de U$S 8.000.000 y se conjeturó que en realidad se había tratado de una autocompra, en tanto quedó demostrado que la fallida y el “BCI Bank”, cedente de tales créditos, eran exactamente lo mismo.
f)      Las investigaciones efectuadas por la Inspección General de Justicia entre los meses de enero a marzo de 2005 revelaron, con respecto a la terrible tragedia ocurrida el día 30 de diciembre de 2004 en el establecimiento bailable denominado “República de Cromagnon”, que la dueña del inmueble donde funcionaba el mismo, sin las menores condiciones de seguridad, era una sociedad denominada “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”, entidad constituida en la República Oriental del Uruguay, del mismo tipo que la sociedad que nos ocupa en el presente comentario – “Londymor Sociedad Anónima” -, esto es, bajo el régimen de la ley 11073 de nuestro vecino país, la cual había adquirido esa propiedad, pocos años antes, a otra compañía proveniente de las Islas Vírgenes Británicas, denominada “National Uranums Sociedad Anónima”, pero que, detrás de todas ellas, se encontraban dos empresarios argentinos, de vasta actuación en el rubro textil, quienes, preocupados por los riesgos que implica aquel negocio, prefirieron ocultarse detrás de las acciones al portador en que se dividía el capital social de “Nueva Zarelux Sociedad Anónima”.
g)     La propiedad de un avión privado, valuado en la suma de U$S 4.000.000 y utilizado por un ex Secretario de Transportes de la Nación, para sus viajes particulares, estaba registrado a nombre de una sociedad extranjera denominada “Pegasus Equity Investment”, de origen costarricense, cuyo presidente del directorio era un obrero que cobraba la suma de U$S 400 mensuales y que vivía en un barrio humilde de la ciudad de San José de Costa Rica. Bueno es aclarar que aquel funcionario residía en costosos departamentos que también estaban registradas a nombre de sociedades comerciales, constituidas en el país o en el extranjero.
h)     Las denuncias presentadas por el periodista Jorge Elías Gómez, ante los Tribunales de la Ciudad de Mar del Plata, ilustraron que las sociedades en las cuales participaba un importante empresario y político nacional, constituyen un “juego de cajas chinas”, las cuales, salvo una o dos, son en su mayoría sociedades nacionales y extranjeras, sin otra actividad que el otorgamiento de  préstamos y transferencias dinerarias entre ellas mismas y en las cuales, este “político – empresario” es titular de mas del 90 por ciento de sus acciones, estando el resto del capital accionario en manos de sus hermanos, su actual esposa y tres de sus hijos.

Resulta muy difícil advertir, en cualquier investigación que se lleva a cabo ante sonados casos de corrupción, que el protagonista de la maniobra, sus allegados o familiares, no resulten propietarios de autos, embarcaciones, casas, campos o participaciones accionarias de control en sociedades locales, que se encuentren inscriptos en los registros correspondientes, a nombre de compañías off shore o, actualmente, luego de las medidas que han sido tomadas contra ellas, a nombre de fideicomisos, figura que ha tenido el dudoso honor de reemplazar a dichas sociedades.

3. La amplísima aceptación de la actuación de estas sociedades en la República Argentina y su inexplicable tolerancia por nuestros tribunales.

Sin embargo, y al menos hasta finales del año 2003, la actuación en la República Argentina de las sociedades off shore, no solo fue tolerada por los tribunales, sino que su utilización fue incluso recomendada por importantes escribanías, así como por prestigiosos estudios contables y jurídicos, por lo general y salvo contadísimas excepciones,  con vista al Río de la Plata.  La tolerancia hacia la actuación de estas compañías constituidas en paraísos fiscales y de nula transparencia fue, a mi entender, un fenómeno extraordinario, solo entendible si se repara en el contexto político y económico en que se vivía, allá por los años 90 y principios de la década pasada, pues no constituye secreto para nadie que la concepción liberal vigente en aquellos años siempre ha sido muy reticente en la represión de los delitos económicos y, lo que es peor, excesivamente benigna con los abusos del capitalismo, de los cuales, la utilización de las sociedades off shore, son solo un ejemplo.

Pero lo mas sorprendente fue la visión de la justicia sobre el tema, porque mientras los tribunales civiles y laborales miraban a este fenómeno con alguna desconfianza, habida cuenta la permanente participación de estas compañías en  conflictivos juicios de divorcio, sucesiones, cobros hipotecarios o maniobras de trasvasamiento empresario, los tribunales comerciales, supuestamente expertos en asuntos mercantiles, equiparaban a las sociedades off shore con las compañías legítimamente constituidas en el extranjero, otorgándosele a las mismas los mismos derechos constitucionales, sin importar – o quizás sin conocer – que esas sociedades se compraban por poca plata en los mismos estudios jurídicos, contables o escribanías que recomendaban calurosamente su utilización, en su mayor parte, para evitar el pago de impuestos o para frustrar los derechos de los acreedores de quienes se esconden detrás de las máscaras de estas entidades.

Fue por esas épocas - década del 90 y comienzos de la década anterior – en donde se dictaron una serie de fallos que fueron verdaderamente claudicantes en lo que se refiere a la preservación de la moralidad en las transacciones mercantiles. Recuerdo al respecto el fallo dictado el 27 de diciembre de 2002 por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en el caso “Great Brads Sociedad Anónima”, en el cual el único beneficiado por ese fallo fue un ciudadano argentino que a los fines de evitar toda responsabilidad patrimonial por la actividad comercial de la empresa argentina cuyo control absoluto ejercía ( Havanna SA ), había creado una sociedad unipersonal en Panamá, a quien había aportado el cien por ciento de esa tenencia accionaria y a la cual, a pesar de todos esas características, se le permitió abrir su concurso preventivo ante los tribunales comerciales argentinos, al mismo tiempo que su controlada efectuaba idéntica presentación concursal en este país. Un verdadero escándalo jurídico que premiaba la clandestinidad, la mala fe y que implicaba una grosera violación a la doctrina de los actos propios.

4. El “Waterloo” de las sociedades off shore. La tragedia de Cromagnon.  Jurisprudencia posterior de la Corte Suprema de Justicia y de otros tribunales inferiores.

Como toda situación anormal y contraria a la naturaleza de las cosas, esa ola de entusiasmo por las sociedades off shore - que fue patrimonio, por lo general, de la gente con recursos o de las clases dirigentes -, entró en una etapa de declinación, como consecuencia de las resoluciones generales y particulares dictadas por la Inspección General de Justicia durante los años 2003 a 2006, cuya vigencia ha sido preservada afortunadamente por las posteriores autoridades de ese organismo de control y sobre las cuales no haré referencia concreta, por ser ellas de público y notorio conocimiento y además, por el hecho de haber estado el suscripto a cargo, por ese entonces, de la dirección de ese organismo.

Pero lo cierto es que estos nuevos vientos, no exentos de críticas por parte de aquellos a los cuales tales resoluciones los privaron de un excelente  y muy redituable negocio, y quienes intentaron justificar la legalidad de las sociedades off shore, mediante argumentos que todavía hoy me sorprenden por su superficialidad, dogmatismo y nula seriedad jurídica, produjeron en la ciudadanía un cambio sustancial de opinión en torno a estas entidades supuestamente extranjeras, en especial luego de la tragedia de Cromagnon, que dejó 194 muertos y que marcó, de una manera definitiva, el punto final de la apología de la actuación de las sociedades off shore en la República Argentina, pues a partir de allí    nadie pudo defender con seriedad la existencia de una sociedad, constituida bajo un régimen legal extranjero de nula transparencia y propietaria de importantes inmuebles en la ciudad de Buenos Aires, cuyos integrantes eran – formalmente -  todas personas sin recursos, empleados de los estudios y escribanías donde se redactaban sus estatutos y en las cuales era absolutamente imposible averiguar los datos de sus reales y verdaderos socios y administradores, atento que, como es sabido, las acciones de estas ficticias compañías son emitidas siempre al portador.

Luego de ello, otras circunstancias certificaron la defunción de las sociedades off shore:

En primer lugar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Compañía General de Negocios SAIFE sobre pedido de quiebra por Mihanovich Ricardo L.”, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2009, dejando sin efecto un fallo de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y dispuso la competencia de la justicia argentina para entender en el pedido de quiebra formulado contra una sociedad off shore uruguaya, con fundamento en que, mas allá de la inscripción registral, su domicilio comercial se encuentra en nuestro país, lo que satisface las exigencias de los Tratados de Montevideo de 1890 y 1940 y es en la República Argentina donde debe tramitar su procedimiento de falencia.

Por otro lado, y en el referido fallo, nuestro mas alto tribunal adhirió a la interpretación amplia del artículo 124 de la ley 19550, en el sentido de que: a) La “sede” a que dicho artículo se refiere es la “sede efectiva” y no la inscripta; b) El “principal objeto destinado” no depende de una cláusula estatutaria sino de la realidad donde se cumple la actividad y 3)  La consecuencia de ser “considerada sociedad local” lo es a todos los efectos y no a los limitados que surgirían de la letra de la mencionada norma[2].

La doctrina nacional adhirió a ese criterio sin reservas. Autores de la talla de Daniel Vítolo – quien es quizás quien con mayor profundidad estudió el fenómeno de las sociedades off shore en nuestro país - sostuvieron al respecto que, mediante la doctrina emanada del caso “Mihanovich”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación “enviaba el mensaje” a los tribunales inferiores, sentenciando que no tolerará la actuación de las sociedades encubiertas bajo formas extranjeras en la Argentina, cuando dichas sociedades han sido constituidas en fraude a la ley nacional o con el objeto de escapar al poder de policía del Estado Argentino. Enfatizó Vítolo también que el referido fallo resultaba fundamental porque brinda transparencia al mercado, ya que se constituirá en un castigo para aquellas personas que – amparándose en los beneficios de la ley extranjera – actúan en el país, eludiendo los controles locales en la búsqueda de impunidad, cuando llega el momento de hacer frente a las obligaciones contraídas o de someterse a la ley argentina, por la circunstancia que fuese[3].

Pocos meses después, durante el mes de Septiembre de 2009, el Dr. Héctor Osvaldo Chomer, como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 10 de la Ciudad de Buenos Aires, dictó sentencia en el caso “Boskoop Sociedad Anónima sobre quiebra, Incidente de extensión de quiebra”, en donde  ratificó la doctrina del caso “Mihanovich”. Se trataba de una demanda promovida por un consorcio de propietarios con sede en la Ciudad de Buenos Aires, el cual pidió la quiebra por deudas  de expensas comunes  de una empresa que operaba en la República Argentina, pero que estaba constituida en la República Oriental del Uruguay, la cual invocó en su defensa lo dispuesto por el artículo 40 del Tratado de Montevideo de 1940, que impone la competencia del juez uruguayo para entender en las demandas promovidas contra una sociedad allí constituida. Así planteadas las cosas, el Juez Chomer resolvió que la instalación de la sociedad constituida en el vecino país en un local sito en la Ciudad de Buenos Aires, en donde dicha compañía realizaba la totalidad de su actividad comercial, jamás pudo implicar la realización de un acto aislado – como también lo pretendía la fallida – y por lo tanto, la sociedad “Boskoop Sociedad Anónima” debía ser considerada para el derecho argentino como una sociedad local,  comprendida en los términos del artículo 124 de la ley 19550, lo cual autorizaba la extensión directa de su quiebra a cada uno de sus integrantes ( art. 160 de la ley 24522 ). Dicho fallo quedó firme[4].

Mientras tanto ello ocurría y como consecuencia de la “mala prensa” que gozaban en el mundo en general y en la República Argentina en particular las sociedades uruguayas off shore, conocidas como “SAFI” y regidas por la ley 11073, además de coincidir ello con el propósito del ex presidente uruguayo, Tabaré Vázquez, de poner fin a la consideración de la República Oriental del Uruguay como paraíso fiscal y bancario,  desde el día 1º de Junio de 2007, con la entrada en vigencia de la ley 18083 de ese país, fue prohibida la iniciación de trámites de aprobación de los estatutos de dichas compañías, así como también la constitución de SAFIs, legislación que fue completada un par de años mas tarde, prescribiéndose que las mismas debían, antes de la finalización del año 2010, transformarse necesariamente en sociedades anónimas o de otro tipo, regidas por la ley 18060 de este país, si pretendían continuar con el desarrollo de su actividad social[5], a lo cual no fue ajeno el “tremendo descrédito” que, según palabras de Daniel Vítolo, gozaban dichas sociedades en la República Argentina luego de las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia, sin perjuicio de que, además, la República Oriental del Uruguay no tenía otra alternativa que derogarlas, porque de lo contrario no podía calificar como país para inversiones, porque el Grupo de Acción Financiera Internacional ( GAFI ) y otros países lo seguirían considerando como paraíso fiscal y podía integrar las “listas negras”[6].

Pero ello no fue todo, pues durante el corriente año 2011, fue dictado otro fallo de enorme importancia en la cruzada contra las sociedades off shore, resolviéndose, en el caso “Inspección General de Justicia contra Ralmond Corp. SA y otros sobre ordinario”, dictado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 21 de Octubre de 2011, en el cual se declaró, adhiriéndose a los sólidos fundamentos expuestos por la representante del Ministerio Público ante ese tribunal, la Dra. Alejandra Gils Carbó, la imprescriptibilidad de la promoción por la Inspección General de Justicia de las acciones judiciales de simulación e inoponibilidad de la personalidad jurídica iniciadas contra una sociedad constituida en el extranjero, considerada como un mero instrumento a los fines de ocultar la actuación de una determinada persona física, procesada por ser considerada autora penalmente responsable del delito de circunvención de incapaz, reiterado en cinco oportunidades.

Se sostuvo en ese importante precedente que “si la sociedad fue constituida a los fines de ocultar la identidad del verdadero dueño de los bienes que componen el patrimonio de una sociedad ficticia, ello constituye un claro ejemplo de abuso de derecho en la creación de sociedades comerciales, y atento los perjuicios que ello ocasiona a la comunidad, resulta procedente promover la acción de nulidad por simulación absoluta de su constitución”, resolviéndose asimismo que “siendo la pretensión principal la declaración de nulidad de una sociedad comercial, constituida en el extranjero, a la cual se calificó como ficticia, la pretensión de inoponibilidad de su personalidad jurídica, debe seguir, en materia de prescripción, la suerte de lo principal, conforme lo disponen los artículos 523 y 525 del Código Civil”, de manera tal que, en definitiva, “resulta imprescriptible y por ello inaplicable el plazo de prescripción previsto por el artículo 4030 del Código Civil, en cual dispone que prescribe a los dos años la acción para dejar sin efecto “entre las partes” el acto simulado,  cuando se trata de la promoción por la Inspección General de Justicia de una acción de nulidad absoluta de una constitución de una sociedad constituida en el Uruguay, bajo el régimen de la ley 11073,  toda vez que el Organismo de Control se encuentra actuando en ejercicio de facultades atribuidas en defensa de los intereses de la comunidad, la cual se encuentra interesada en erradicar el uso abusivo de las estructuras societarias para disfrazar a través de una aparente transferencia de bienes y ocultar a los verdaderos actores, para actuar en perjuicio de terceros, sin mayores riesgos o responsabilidad”.

5. La “resurrección de los muertos vivos”. El actual criterio de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Cuando todo parecía dicho y resuelto en torno a las sociedades off shore, e ignorando todos esos precedentes, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el caso en análisis, “resucitó” de entre los muertos, a las sociedades off shore, con el argumento, transcripto en forma textual, de que, “…aunque ( estas sociedades ) puedan ser utilizadas con una finalidad ilícita en un porcentaje de casos, no necesariamente es tal el propósito de una sociedad de las denominadas off shore ni tal calidad presupone la ilicitud, sino que rige siempre el principio del art. 19 in fine de la Constitución Nacional (a punto tal que la res. 7/03 de la I.G.J., del 19.9.03, indicó en sus considerandos que "el ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la C.N....no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero salvo en los límites de las prescripciones legales cuando las hubiere".

Sorprende desagradablemente el alto concepto que las sociedades “off shore” gozan para esta sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, pues se trata de un tribunal, supuestamente especializado en operaciones mercantiles,  del cual no cabe esperar ignorancia sobre los perniciosos efectos de las sociedades off shore en nuestro país y en el mundo entero.

Bien es cierto que el actual sistema de acceso a la magistratura, que no requiere, como antecedente imprescindible, el ejercicio activo de la profesión de abogado, conspira contra la necesaria formación que debe tener un juez de la Nación, en especial cuando se trata de entender en una actividad especial, como lo es el ejercicio del comercio, no es menos cierto que han circulado ríos de tinta, desde el año 2003 a la fecha, que han condenado el empleo de las sociedades off shore, y nadie puede ignorar, hoy por hoy, que cualquier persona, mínimamente informada, conoce que existe un sistema de planificación de la insolvencia y de la evasión fiscal, a través de sociedades pantalla, creados en centros off shore, en los cuales se arma un centro financiero y paraíso legislativo, en el cual reina la clandestinidad y la subreglamentación, es decir – como fuera informado por el sitio “mercado de dinero.com” del 20 de diciembre de 2011 – permitiéndose crear sociedades que no son otra cosa que “sellos de goma”, en los cuales no se registra a los directivos de esas entidades ni a sus accionistas, sino que basta tener un representante que suele ser inimputable, insolvente o inhallable.

¿ Puede todo ello, que es conocido por cualquier estudiante de derecho, ser ignorado por quienes integran un tribunal de alzada, supuestamente expertos en las cosas del comercio ?

¿ Puede asimismo ignorarse que, merced al artificio de la constitución o integración de una sociedad off shore, es posible esconder un patrimonio del fisco,  de los acreedores o de la propia familia del autor de la maniobra, crear créditos ficticios, por lo general hipotecarios, para, cuando llegue el momento, cometer toda clase de delitos económicos, estafas, lavado de dinero, evasión tributaria, etc. ?, pues como hemos ya sostenido y ejemplificado, esta clase de sociedades fantasmas han asumido actuaciones protagónicas en todos los desfalcos financieros internacionales, por su funcionalidad para el maquillaje contable.

Me interesa sobremanera destacar que no pretendo que, como sucedía en la antigüedad, los pleitos mercantiles se resuelvan por los mismos comerciantes o mercaderes, actuando éstos como jueces legos pero bien entendidos en asuntos de esa materia, pero tampoco parece adecuado que nuestros jueces mercantiles accedan a la magistratura sin la menor experiencia en el ejercicio del comercio – porque nuestro Código de Comercio, en su artículo 22 inciso 3º les prohíbe expresamente esa actividad – ni suplan esa carencia mediante el ejercicio efectivo de la profesión de abogado, como lo requería efectivamente nuestra Constitución Nacional, hasta que, allá por la década del 50, fue admitido que el desempeño de la “carrera judicial” podía suplir la experiencia que otorga la concurrencia efectiva a las empresas, el conocimiento puntual de la operatoria empresaria, a las asambleas de accionistas, a las reuniones de directorio, a la preparación de los concursos preventivos, a la negociación colectiva concursal, etc., tareas todas éstas que forman parte del quehacer de un abogado que se dedica al derecho mercantil.  Ya sostenía  Piero Calamandrei, con toda razón y hace mas de cien años, que tanto como conocer las leyes, es fundamental para el juez conocer el medio en el cual tales leyes van a ser aplicadas.

La falta de experiencia concreta en el tráfico mercantil, que, justo es señalarlo, no es patrimonio de todos quienes integran la justicia en lo comercial, es una carencia que no pasa desapercibida para nadie y en tal sentido, ha sido dicho, con toda razón, que “Estamos bastante habituados a ver con que facilidad se embauca a algunos jueces, trayendo documentos emitidos por sociedades abiertamente falsas, con ampulosos nombres en inglés y que se valen del régimen de confidencialidad y clandestinidad que brindan los paraísos fiscales…”, y que, “cuando a cualquier mortal le parece evidente la ilicitud del despojo sin necesidad de mayor análisis, aparecen de tanto en tanto fallos que echan mano a retóricas estudiadas para justificar el indigerible fraude off shore. Esto tiene una explicación: existe una muy abundante prosa jurídica destinada a legitimar esta clase de vaciamientos que hacen al enriquecimiento de mucha gente. Existe  una amplia gama de intelectuales orgánicos que defienden con hipocresía ilustrada este sistema de impunidad, no solamente aquellos empresarios que hacen de estos negocios un sistema de vida, sino principalmente ciertos abogados, contadores, magistrados, académicos, titulares de cátedras, articulistas a sueldo, cámaras, colegiaturas, OHGs y hasta periodistas, que brindan su sabor profesional – muy bien remunerado – al sostén de un régimen de elusión de las obligaciones civiles y fiscales que beneficia a una elite privilegiada, la cual cuenta, por un lado, con los recursos económicos para adquirir estas herramientas del fraude, y por el otro, con ningún reparo moral, lo que les permite armarse de paquetes destinados a salir limpios cuando venga la época de vacas flacas. Mientras dura la bonanza, se podrán levantar las ganancias cosechadas en la fábrica con el esfuerzo de los trabajadores, y sobre el final, llevarse el capital impoluto, luego de haber pagado salarios obreros que no permiten cosechar ningún ahorro, dejando sin indemnización a los que perdieron su trabajo, aunque no tengan siquiera un lugar donde caerse muertos”[7].

Por fortuna para los justiciables, ese desconocimiento de la realidad que parece exhibir la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en materia de sociedades off shore, no puede extenderse a otras salas del mismo tribunal, que – como hemos visto – parecen tener bien en claro las directivas emanadas del Grupo de Acción Financiera Internacional  ( GAFI ) y de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico ( OCDE ) en su lucha contra el lavado de dinero, que constituye una operatoria ilícita en la cual la actuación y la intervención de las sociedades off shore cumplen, entre otras actividades delictuales - una función destacadísima.

Finalmente, no quiero terminar estas líneas sin referirme concretamente a las brevísimas líneas que el tribunal que nos ocupa, ha dedicado, en el caso “Tecnic Limp Sociedad Anónima”, a hacer un panegírico de las sociedades off shore, pues se cita en su defensa a la Resolución General nº 7/03 de la Inspección General de Justicia, para – precisamente – ilustrar que dicha normativa hizo concreta referencia al ejercicio de las garantías y libertades económicas reconocidas por la Constitución Nacional, las cuales “no debe retacearse a las sociedades constituidas en el extranjero, salvo en los límites de las prescripciones legales, cuando las hubiere…”,  frase incomprensiblemente utilizada por dicho tribunal para justificar lo injustificable, pues precisamente, la aludida resolución administrativa fue la primera de una serie de medidas adoptadas por el organismo de control societario para poner fin, de una vez por todas, a la actuación de las sociedades off shore en nuestro medio, siendo obvio concluir que la referencia que hizo el organismo de control en la aludida resolución al artículo 19 in fine de la Constitución Nacional se refería exclusivamente a las sociedades legítimamente constituidas en el extranjero y no a esta particular clase de sociedades, condenadas a muerte en el texto de dicha normativa. No parece acertado ni tolerable recurrir a la Resolución General IGJ nº 7/03 para equiparar a las sociedades extranjeras con las sociedades off shore, meras y burdas caricaturas de aquellas, además de constituir un agravio a quienes, desde la autoridad de control societario, participaron[8] – con todo éxito – en la cruzada contra las compañías que, nacidas en paraísos fiscales, tenían prohibida toda actividad en su país de origen, pero podían actuar con todo desparpajo en el exterior, como realmente lo hicieron.

Por otra parte, no deja de  llamar la atención del lector, la afirmación del Tribunal de Alzada cuando textualmente sostuvo que “aunque ( estas sociedades ) puedan ser utilizadas con una finalidad ilícita en un porcentaje de casos, no necesariamente es tal el propósito de una sociedad de las denominadas off shore ni tal calidad presupone la ilicitud”, pues tal reflexión, además de ratificar el desconocimiento de sus integrantes sobre el alcance de la operatoria off shore en la República Argentina, parece ignorar la existencia, en el año 2003, de mas de quince mil propiedades inmuebles, situadas en los barrios mas caros y elegantes de la ciudad de Buenos Aires, a nombre de sociedades de estas características, en su mayoría SAFIs uruguayas, en donde residen las mismas personas que figuran como vendedores en la escritura traslativa de dominio que instrumentó la compraventa inmobiliaria a favor de esa entidad. ¿ Ignoran también quienes integran ese prestigioso tribunal, que de los 128 mil millones de dólares que los argentinos tenían en el exterior en el año 2009 – la mayoría sin declarar a la DGI – el diez por ciento estaba depositado en el Uruguay, y la mayor parte de ellos invertidos en bienes de titularidad de sociedades off shore ? ¿ Conocen dichos magistrados que, según las autoridades uruguayas, aproximadamente cien mil ciudadanos argentinos constituyeron SAFIs en el vecino país, para ocultar propiedades o dinero fugado de la República Argentina o de otro país, entre otras maniobras ?

A ello no obsta el hecho de que la Resolución General IGJ nº 22/04 del 22 de Septiembre de 2004[9], receptó la actuación en la República Argentina de ciertas entidades constituidas en el extranjero bajo la denominación de “sociedades vehículo”, así conocidas por tratarse de sociedades off shore, que no son otra cosa que meros “instrumentos de inversión” de que se valen las empresas multinacionales para introducirse en la vida económica de un determinado país, aunque – bueno es siempre recordarlo -, el reconocimiento de la legalidad de la actuación de esa especial clase de sociedades obedeció a la necesidad de favorecer el ingreso al país de determinadas empresas multinacionales, muy renuentes a hacerlo sin utilizar ese instrumento de inversión, cuya inscripción en los registros mercantiles locales se permitió, pero previo cumplimiento de determinados y minuciosos requisitos, como por ejemplo, la concreta identificación de los integrantes o grupos de control de la sociedad que solicite la inscripción y de su controlante directa o indirecta de la cual la primera sea vehículo, todo ello para facilitar la actuación de los terceros que pretendan, en algún momento, extender la responsabilidad de la sociedad vehículo a sus verdaderos socios o controlantes, conforme lo dispuesto por el artículo 54 último párrafo de la ley 19550, recaudo que, como no podía ser de otra manera,  fue objeto de todo tipo de críticas por los mismos personajes que habían rechazado, un año antes, las resoluciones dictadas por el organismo de control contra las sociedades off shore.

Pero de allí a sostener que la existencia de las sociedades vehículo, las cuales no necesariamente son oriundas de paraísos fiscales o están sometidos al régimen de las compañías off shore, borran con la presunción de ilegitimidad que caracteriza a la actuación de estas sociedades pantalla, implica una afirmación que carece de toda lógica y sentido, pues la  realidad demostró la inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de la Inspección General de Justicia, de un escasísimo número de “sociedades vehículo”, pues a la hora de responder frente a terceros, como se impuso a su sociedad controlante, mediante la exhibición de los datos de sus accionistas, nadie se pone primero en la fila. En definitiva, sostener que la existencia de sociedades off shore no hace presumir una maniobra ilegítima o fraudulenta, constituye una afirmación que peca de una inocencia tal que su formulación la torna inadmisible cuando quien la sostiene es quien tiene a su cargo resolver los conflictos originados con la intervención o con la participación de esta clase de sociedades.

Disgusta sobremanera que, luego de tantos años de consumación de todo tipo de fraudes por parte de estas sociedades fantasmas; de que todos los organismos internacionales que combaten el fraude corporativo, el tráfico de drogas, el lavado de dinero y la trata de personas hayan incluido expresas disposiciones en su contra y de que la República Oriental del Uruguay las haya derogado de su sistema jurídico, su reivindicación por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en el fallo que se comenta, resulta además sumamente decepcionante, pues salvo los contadísimos casos de las sociedades vehículo – que se repite, no deben asimilarse a las sociedades off shore – no conozco un solo caso en donde la actuación de una sociedad de estas características resista un examen de legalidad o que su paso no haya dejado víctimas entre la gente trabajadora o la gente de bien, esto es, de aquellas personas que se ganan la vida y se desempeñan en sus relaciones personales y profesionales con honradez y buena fe. Mi actuación como abogado litigante durante más de 35 años, como profesor titular de derecho societario en la Universidad de Buenos Aires y como Inspector General de Justicia, a cargo de la legalidad del legal funcionamiento de las sociedades comerciales en la Ciudad de Buenos Aires, durante mas de dos años, me impide concluir de otra manera o mirar a las sociedades off shore, con alguna simpatía.



10/02/2012 Enviado para publicar en la revista El Derecho.


[1] Profesor Titular de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y de la Universidad de Plaza de Mayo.
[2] Favier Dubois Eduardo, “Competencia de los jueces argentinos en un pedido de quiebra contra una sociedad “off shore” uruguaya. El criterio del domicilio comercial “efectivo” en un fallo de la Corte Suprema”.
[3] Vitolo Daniel Roque, en “Alerta empresaria: La Corte Suprema asestó un golpe letal a las sociedades off shore”, nota periodística de “i Profesional” del 12 de Marzo de 2009 y “Avalan fallo del máximo tribunal que pone punto final a las sociedades off shore” en el mismo sitio y en la misma fecha.
[4] Tres años antes, en los mismos autos, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, en fecha 18 de Abril de 2006, había entendido que, atento sus características, la sociedad off shore denominada “Boskoop Sociedad Anónima” debía ser considerada como una sociedad irregular para el derecho argentino, al tratarse de una sociedad constituida en fraude a la ley, pues al ser considerada local, como lo dispone el artículo 124 de la ley 19550, ella debió haber cumplido con el requisito de inscripción en el registro mercantil local.  Es interesante destacar, una vez más, los fundamentos del dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, la Dra. Alejandra Gils Carbó, quien sostuvo que si bien en el marco del derecho privado, las partes pueden, en principio, elegir el derecho y la jurisdicción aplicable, ello no es así cuando se encuentran en juego normas de orden público, como la ley concursal, que fija la competencia del juez falencial y las normas societarias que requieren la inscripción de sociedades ante la Inspección General de Justicia. Una conclusión diversa implicaría sostener que una sociedad no tendría mas que constituir un domicilio en el exterior para evadir las normas concursales argentinas, sin que los jueces de este país puedan ejercer su competencia, en aras de proteger a los acreedores locales y decidir el conflicto planteado entre el crédito y la sociedad en estado de insolvencia, de acuerdo con las normas fijadas por el Estado Argentino.
[5] Ver diario CLARIN del 4 de Septiembre de 2009, página 16, artículo publicado bajo el título “LAVADO. Prometen eliminar las empresas off shore uruguayas”.
[6] Ver Vítolo Daniel Roque, “Por primera vez extienden la condena a directivos de una sociedad off shore”, publicado en el sitio “iProfesional.com” del 10 de Septiembre de 2009.
[7] Ver el sitio “Mercadodedinero.com”, artículo publicado el día 5 de diciembre de 2011, bajo el título “Sociedades pantalla off shore, ¿si o no? ( Parte I ).
[8] Me refiero especialmente a los Dres. Hugo Enrique Rossi, Gabriela Boquin, Claudio Cacio, Graciela Junqueira, Silvina Martínez, Néstor Cotignola, Alejandra Duchini, entre otros funcionarios.
[9] Hoy receptada en los artículos  207 y 221 de las Nuevas Normas de la Inspección General de Justicia ( Resolución General nº 7/05 )

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