INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

lunes, 6 de agosto de 2012

CORTE PCIA. BS.AS. - CONCLUSION DE CONTRATO- RENDICION DE CUENTAS - COBRO FACTURAS

MARTIN C. SABINUR S.A. S. CONCLUSION DE CONTRATO- RENDICION DE CUENTAS - COBRO FACTURAS

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre
de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el
siguiente orden de votación: doctores Negri, Soria,
Pettigiani, Hitters, se reúnen los señores jueces de la
Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para
pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 105.965,
"Martín, Oscar Ramón contra Sabinur S.A.C.I.F.I.A.
Conclusión de contrato, rendición de cuentas, cobro de
facturas".
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Primera de
Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial
de La Plata revocó la sentencia de primera instancia que
había desestimado la acción deducida. Consecuentemente,
rechazó las defensas de prescripción opuestas por la
demandada condenándola -bajo apercibimiento- a rendir
cuentas al actor según pautas que determina, así como al
pago de las sumas dinerarias que fija en concepto de
indemnización por ruptura contractual y facturas impagas,
todo con más sus intereses y costas.
Se interpuso, por la accionada, recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y
encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia,
la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Negri dijo:
I. Oscar Ramón Martín promovió demanda por
conclusión de contrato de Know How, rendición de cuentas,
cobro de facturas y enriquecimiento indebido contra la
firma SABINUR S.A.C.I.F.I.A (v. fs. 6229/6235).
Corrido el traslado de ley, se presentó la
accionada solicitando el rechazo de las pretensiones
incoadas, alegando la inexistencia del contrato denunciado
por el actor, afirmando diversamente haberse vinculado con
el mismo a través de una relación negocial de corretaje.
Opuso defensa de prescripción con base en los arts. 851 y
847 inc. 1° del Código de Comercio (v. fs. 6295/6299).
El señor juez de origen rechazó la demanda
interpuesta, con costas al actor que resultó vencido (v.
fs. 6955/6966).
Apelada la decisión por parte del mismo, la
Cámara la revocó, desestimando las defensas de prescripción
opuestas y, haciendo lugar a la acción promovida, condenó a
SABINUR S.A.C.I.F.I.A a rendir cuentas al actor desde el
año 1987 hasta la conclusión del contrato, de las
liquidaciones practicadas en concepto de remuneración
conforme al vínculo contractual habido entre las partes y
que han tenido como consecuencia la contraprestación de
pago a favor del actor, en un 4% de los costos de materia
prima y gastos de producción, ello en el plazo de 45 días
de hallarse firme la decisión, bajo apercibimiento de
estarse a las que presente el actor en la medida que sean
justas y adecuadas a las comprobaciones que realice.
Asimismo, condenó a la demandada al pago de las sumas de
$á35.000 en concepto de indemnización por la ruptura
contractual y $ 15.125 por facturas impagas, ambas
cantidades con más sus intereses y costas (v. fs. 7027/7046
vta.).
II. Contra esta decisión, SABINUR
S.A.C.I.F.I.A interpone recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y
errónea aplicación de los arts. 34 inc. 4, 163 incs. 6 y 8,
164, 266, 272, 273, 274, 330, 375, 384, 439 inc. 4 del
Código Procesal Civil y Comercial; 10, 11, 168 y 171 de la
Constitución provincial; 16, 17, 18 y 28 de la nacional;
70, 87 inc. 1, 89, 218 y 851 del Código de Comercio y 1137,
1197 y 1198 del Código Civil. Asimismo, denuncia absurdo y
quebrantamiento del principio de congruencia. Hace reserva
de la cuestión constitucional (v. fs. 7052/7067 vta.).
III. El recurso no procede.
1. Denuncia la recurrente que la Cámara se ha
extralimitado en su decisión, fallando ultra petitum, al
admitir que en la vinculación entre las partes, hubo
entendimiento en cuanto al pago de una comisión (4% sobre el
costo de materia prima y de producción), en retribución a
una actividad del actor, que no se limitó exclusivamente a
las ventas de los productos elaborados por la empresa, sino
que respondió, "... a todo el aporte de éste brindó a la
misma a través de su idoneidad para llevarla a cabo y que
traducen una puesta en práctica de conocimientos para la
comercialización de aquellos, lo que involucró el aducido
‘saber c[ó]mo’ hacerlo a través de mejoras, modificaciones
o reformulaciones necesarias para obtener resultados
exitosos (arts. 1137, 1197, 1198 del Código Civil)..." (v.
fs. 7040 vta., los destacados y subrayados son del
original).
En tal sentido, alega que el fallo ha
quebrantado el principio de congruencia al exceder lo
peticionado en demanda pues -afirma- el actor no ha
intentado demostrar su aporte de "Know How", como aquel
comprensivo de la "puesta en práctica de conocimientos de
comercialización de productos químicos", sino -antes biencomo
innovaciones y/o modificaciones a fórmulas químicas,
cuya acreditación ha arrojado resultados negativos (v. fs.
7061).
No le asiste razón a la impugnante. Destaco
que en su presentación liminar, la actora adujo que "...
interesándose profundamente por todos los pormenores de su
trabajo, MARTIN, comenzó a desarrollar paralelamente otro
tipo de relación con la empresa y que podemos calificarla
como KNOW HOW. ¿A qué nos referimos? A las modificaciones
en la comercialización de productos, que consistían en
satisfacer las sugerencias de las necesidades de las
empresas papeleras de diferentes productos, consiguiendo a
su vez, empresas que podrían fabricar los mismos, actuando
para SABINUR como representante y percibiendo las
utilidades de la intermediación..." (v. fs. 6229 vta.).
Como se advierte, lo alegado por la firma
accionada aquí recurrente, resulta equívoco y en
consecuencia la conclusión de alzada a este respecto no ha
extendido indebidamente los contornos de la litis conforme
ha quedado trabada. Pues claramente se desprende de los
términos transcriptos, la petición articulada oportunamente
por el actor y sostenida al expresar agravios (v. fs. 6978)
contra el fallo de origen; razón por la que resulta
suficiente desestimar el planteo de incongruencia
formulado. Y ello es así sin perjuicio de la pretensión
incoada también en concepto de mejoras y/o modificaciones
en las fórmulas químicas de los productos.
2. Por otra parte, la impugnante califica de
absurda la labor ponderativa llevada a cabo por el a quo,
que tuvo por acreditada una relación negocial habida entre
las partes que excedió la figura típica del corretaje.
En lo que hace al objeto de este agravio, la
Cámara analizó los testimonios allegados a la causa y lo
contrastó con las condiciones que reunía la figura en
cuestión, advirtiendo que de ello se concluía que la
actividad desarrollada por el actor, excedía la figura del
corredor. Así sostuvo que "... conforme a la naturaleza
jurídica del corretaje la prestación del corredor consiste
en hacer concluir un negocio actuando imparcialmente en
interés común de las partes y que consiste en un resultado
de una actividad que beneficia a quien se lo encomendó, es
decir, sólo se interpone profesionalmente entre la oferta y
la demanda y aquí, lo que trasuntan de manera coincidente
los testimonios aportados es que la actividad del actor fue
mucho más allá del acercamiento de partes en la conclusión
de un contrato, pues, sintetizando de alguna manera el
relato de quienes han declarado, aquél intervino en las
modificaciones y mejoras y/o reformulaciones de los
productos, realizaba y/o supervisaba ensayos, aconsejaba
dosis, aplicaciones y llevaba a cabo el seguimiento de los
productos, realizaba pruebas en las máquinas de papel,
participaba en el análisis y en el aporte de resultados
prácticos en los productos químicos, coincidiendo
igualmente en el conocimiento del actor para determinar las
composiciones e intensidades de acuerdo a las necesidades
como así también que era la cara visible de la empresa
Sabinur, con quien tenían contacto, que era el nexo entre
las empresas y que fuera calificado, como 'representante',
'vendedor técnico', según los declarantes o 'Asistente de
comercialización' y/o 'Asesor externo' por la propia
empresa Sabinur..." (v. fs. 7036 vta./7037, los destacados
son del original).
De su lado, argumenta la presentante que:
a) Se han desnaturalizado y tergiversado las
declaraciones de los testigos, para arribar a una
conclusión desacertada (v. fs. 7062).
b) Debe destacarse que un "corredor dedicado
a la venta de productos químicos" como es el caso del
actor, necesita conocimientos técnicos del producto y
asimismo, esperar que se cumplan determinadas formalidades
prácticas previas para arribar a la conclusión del contrato
y perfeccionamiento de la venta (v. fs. 7062).
c) No debe soslayarse que dentro de la
esfera específica de la venta de los productos químicos
para la industria papelera, cuando el corredor/vendedor
técnico ofrece el producto, entrega una muestra a la
industria, la cual realiza ensayos en su planta para
verificar que funcione o cumpla con sus necesidades, y una
vez comprobado y acordado las restantes condiciones de la
operación, se perfecciona la misma (v. fs. 7062 vta.).
Tampoco aquí le asiste razón a la recurrente
que, en rigor, se desconforma con la apreciación de la
prueba testimonial llevada a cabo por el sentenciante. En
efecto, no debe perderse de vista que la valoración de la
prueba testimonial, como la de los otros medios, constituye
una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esta
instancia en caso de que la conclusión sea el producto de
un razonamiento viciado por el absurdo, esto es, esté
afectado por un error grave y manifiesto que derive en
afirmaciones contradictorias o incongruentes con las
constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 77.526, sent.
del 12-II-2003).
Si el tribunal, en ejercicio de facultades
propias, tuvo por acreditada la existencia del vínculo
negocial que relacionara a las partes, así como su plazo de
duración y la modalidad de pago estipulada, tales
conclusiones no pueden ser enervadas por la simple
contraposición de un criterio diferente. Tiene dicho esta
Corte que el absurdo no queda acreditado con la exhibición
de un criterio discordante con el de los juzgadores, pues
por muy respetable que sea la opinión del recurrente, ella
sola no basta para descalificar por absurdo a la de los
sentenciantes (conf. C. 96.518, sent. del 18-III-2009).
Conforme lo expuesto, tan grave deficiencia
lógica, no obstante ser denunciada, no alcanza a ser puesta
de manifiesto por la recurrente, circunstancia que obsta a
la suficiencia del planteo.
3. Cabe a su vez descartar la crítica
ensayada en torno a la rendición de cuentas solicitada por
el actor, acogida favorablemente en el pronunciamiento que
se impugna. Ello así por cuanto la misma se estructura en
base a la negación del acuerdo anudado entre las partes
que, como quedó expuesto, excedió los márgenes de la figura
del corretaje alegado por la firma accionada. Puesta
entonces de relieve tal inconsistencia, pierde sustento el
reproche. Por lo demás, omite la recurrente toda
impugnación eficaz y concreta -más allá de la mera
expresión de disconformidad- en relación a las motivaciones
de esta parcela del pronunciamiento expuestas en el
apartado V) del mismo, razón que determina su desestimación
(art. 279, C.P.C.C.).
Al respecto es necesario recordar que cuando
se pretenden impugnar las conclusiones de un
pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis
no basta con presentar la propia versión del recurrente
sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un
juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél
y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que
ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o
inconciliables con las constancias objetivas que resultan
de la causa (conf. C. 100.879, sent. del 11-II-2009), grave
deficiencia jurisdiccional que aquí tampoco -reitero- logra
evidenciar la recurrente.
4. No mejor suerte ha de correr la
impugnación intentada en relación al rubro "enriquecimiento
sin causa" que la parte expresa no ha sido objeto de
agravio ante la alzada. Pues la sinrazón de lo alegado se
patentiza en cotejo con la inequívoca textualidad del
acápite "PERIODO POSTERIOR AL CESE [DEL] ACTOR EN SABINUR"
expuesto a fs. 7013 y vta. de la apelación respectiva.
En cuanto a las contradicciones, absurdo y
arbitrariedad que se endilgan al razonamiento seguido en el
fallo, en cuanto acogió favorablemente el rubro
indemnizatorio en cuestión, sólo trasuntan el disgusto
particular de la recurrente, expresado en forma paralela
desde una óptica diversa de análisis. Sabido es que tal
técnica recursiva resulta ineficaz para enervar las
motivaciones fundantes del pronunciamiento de alzada, que
permanecen incólumes por falta de cuestionamiento idóneo.
Si bien a través de la doctrina del absurdo se admite una
apertura a la revisión de los hechos de la causa en
casación, a ella sólo puede acudirse en situaciones que
bien pueden calificarse de "extremas". No cualquier
disentimiento autoriza a tener por acreditado dicho vicio.
El absurdo no queda configurado aún cuando el criterio de
los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable,
discutible o poco convincente porque se requiere algo más:
el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a
conclusiones inconciliables con las constancias objetivas
de la causa (conf. C. 97.577, sent. del 28-V-2008).
5. En lo que hace al cuestionamiento por la
indemnización dispuesta a título de facturas impagas,
soslaya nuevamente la impugnante efectuar una crítica sobre
las razones expuestas en la sentencia para estimarla,
proponiendo las propias para rebatir lo decidido sobre el
punto. Así, argumenta por un lado que "... La pericia
contable sólo se limita a detallar 7 facturas emitidas por
el actor, mas ello no resulta ser suficiente para
determinar una posible deuda; y por el otro que el actor
tampoco ha probado el efectivo asesoramiento y/o ventas,
conceptos por los cuales reclama el pago. Dichos argumentos
no logran rebatir lo establecido por el sentenciante que
expresó ... De la documental acompañada, que como quedó
visto, se trató de documentación perteneciente a la
demanda[da], obran determinadas facturas en concepto de
asesoramientos que fueran expedidas por el actor y que más
allá de la autenticidad derivada de aquella circunstancia,
no se advierte una negativa expresa en el responde donde
ninguna argumentación específica se vierte sobre las mismas
(arts. 353, 354 inc. 1 del Código Procesal)...'" (v. fs.
7044 vta.). Ello, pone en descubierto también en este
aspecto la insuficiencia técnica del planteo al respecto
(art. 279, C.P.C.C.).
6. En cuanto a la tesis que, con invocación
del art. 439 inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial
objeta la estimación del a quo respecto del testimonio
rendido por Antonio Salcedo, corresponde su desestimación,
habida cuenta que la enemistad personal que, según expresa
el mismo deponente, mantiene con el señor Reigosa, aún
considerando la alegada caracterización de "empresa
familiar" atribuida a la firma accionada que este último
preside, no constituye óbice que implique de por sí la
descalificación por parcialidad del testimonio aportado.
La contraparte en su oportunidad, no
contrastó los dichos del declarante en la audiencia
respectiva, y el sentenciante ha meritado con detalle el
resto de las numerosas declaraciones testimoniales
rendidas, comple-mentándolos, con el total del plexo
probatorio relevado, sin que en tal tarea -por lo demás
propia de las instancias de mérito- pueda advertirse un
desvío patente y palmario respecto de las normas que
gobiernan la apreciación de la prueba (arts. 384, 439, 456
y ccdtes., C.P.C.C.), circunstancia que, en su caso,
habilitaría su revisión, en esta instancia extraordinaria.
7. Finalmente, tergiversa la recurrente las
expresiones del a quo vertidas a fs. 7038/7039 en torno de
la acreditación de los hechos juzgados y su relación con el
onus probandi. En efecto, contrariamente a lo que se
denuncia, se advierte que el tribunal no ha violentado la
regla general sentada por el art. 375 del Código Procesal
Civil y Comercial. Pues no ha colocado en cabeza de la
accionada la carga de probar el hecho negativo que describe
(la inexistencia de aportes de conocimiento por parte del
actor que se tradujeran en producción de fórmulas químicas
nuevas o modificaciones de las existentes para beneficio de
la actividad comercial e industrial de la demandada).
Diversamente, destacó el sentenciante la falta de prueba en
concreto en cuanto a los aportes que en tal sentido fuesen
invocados por el actor en su presentación de inicio,
dejando bien en claro que era a éste a quien correspondía
probar las alegaciones respectivas, con expresa cita de la
norma que así lo edicta (art. 375 del ritual). Sin
perjuicio de lo expuesto, a renglón seguido puso de relieve
que de la propia actividad del actor surge "... un aporte
de conocimientos que en alguna medida, según resulta de los
antecedentes probatorios, en particular de los testimonios
de Tamburini (resp. a la 8a interrog.), Oviedo (resp. a la
10a interrog.) y Salcedo (resp. a la 5a interrog.) dio
lugar a modificaciones, o reformulaciones de los
productos..." (v. fs. 7038). Lo expuesto sella la suerte
adversa del planteo articulado a su respecto.
Asimismo, cabe resaltar que la expresión
"habida cuenta que la demandada debió encontrarse en mejor
situación para aportar los elementos tendientes a
justificar su postura y/o la sin razón del actor en el
reclamo", cita textual del fallo extraída por la propia
recurrente, ha tenido por objeto enumerar otros extremos
cuya acreditación, indudablemente, debía recaer en cabeza
de la accionada. A saber, la realidad del vínculo de
corretaje contrapuesto a la versión negocial invocada por
el actor, la ausencia de razón alegada respecto de la forma
o manera de liquidar la retribución acordada, así como de
su eventual aplicación exclusiva a las ventas; extremos
que, sostuvo el sentenciante, "dada su naturaleza mercantil
y calidad empresaria, que implica el ejercicio de una
actividad organizada, resulta agravada con la negativa a
exhibir los libros contables al perito designado en autos y
que hubiese permitido o no justificar los términos y
alcances del vínculo según se sostuviera en su defensa" (v.
fs. 7039).
Claramente se advierte, que la recurrente
parcializa y altera fragmentos del fallo impugnado citando
del contexto de aquél, frases aisladas, cuando se evidencia
sin dificultad las motivaciones expuestas por el a quo;
técnica recursiva ineficaz (art. 279, C.P.C.C.) para que
prospere la impugnación que se pretende.
V. Por todo lo expuesto, no habiéndose
acreditado las transgresiones normativas denunciadas (art.
279, C.P.C.C.), ni el absurdo valorativo, corresponde
rechazar el recurso interpuesto; con costas (arts. 68 y
289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Soria,
Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor Negri, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley interpuesto. Las costas de esta instancia
extraordinaria se imponen a la recurrente que resulta
vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo de $ 5.012,50 efectuado a
fs. 7051 queda perdido (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el
tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y
7 de la Resolución 425/2002 (texto Resol. 870/2002).
Notifíquese y devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario

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