INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

viernes, 3 de agosto de 2012

JURISPRUDENCIA - INHABILIDAD DE TITULO - DEUDAS TARJETAS DE CREDITO


REGISTRADA BAJO EL Nº 106 (S) Fº577/582 Expte. Nº 150.955 Juzgado Nº 13

En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "BANCO SANTANDER RIO SA C/ VENUTO, JUAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO", en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D. Gérez.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

CUESTIONES

1) ¿Es justa la sentencia de fs. 161/163?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

I) Dicta sentencia el Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por los ejecutados Juan Alberto Venuto y Flavia Calafiore y mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto los condenados hagan al ejecutante Banco Santander Río S.A. íntegro pago del capital reclamado de pesos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y tres con once centavos ($51.473,11) con más intereses, costos y costas.

Dispuso que los intereses del capital de condena se liquiden a la tasa que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento a treinta días, a partir de la fecha de la mora -14/07/2011-.

S

En cuanto a la tasa de interés a aplicar sobre los gastos entendió que debía ser la que regla el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.

Impuso las costas a los ejecutados en su carácter de vencidos y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.

II) Dicho pronunciamiento es apelado a fs. 171 por la Dra. Paula Ramos, quien invoca la franquicia del art. 48 del C.P.C por los demandados Sres. Juan Alberto Venuto y Flavia Calafiore, fundando su recurso a fs. 177/179 con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 183/186.

III) La recurrente se agravia del rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por su parte.

Manifiesta al respecto que con la documental adjuntada por su parte se acredita el excepcionalísimo supuesto que habilita analizar la composición del saldo deudor de cuenta corriente.

Agrega que la documentación reservada en la causa no fue tenida en cuenta al momento de sentenciarse.

Prosigue con su fundamentación afirmando quede los resúmenes ofrecidos como prueba se acredita que la cuenta corriente desde su apertura hasta fines del año 2010 tenía un saldo acreedor o, a todo evento, uno deudor, pero no superior a los cinco mil pesos.

Alega que por el obrar abusivo del accionante se incluyeron, en el mes de marzo de 2011, rubros que de por sí no traen aparejada ejecución provenientes tanto de préstamos personales como de tarjetas de crédito.

Esgrime que los accionados nunca recibieron el segundo ejemplar del contrato así como tampoco confirieron autorización expresa al accionante para se les efectúen débitos ajenos al propio libramiento de cheques.

Respecto de la tasa de interés aplicable al capital de condena señala que ante la inexistencia de pacto en materia de intereses Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar

corresponde aplicar para su liquidación la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.

IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.

PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.

El caso traído a conocimiento de esta Alzada nos coloca, nuevamente, frente al dilema que implica determinar en qué medida puede abrirse el debate en un proceso ejecutivo de cobro de saldo deudor de cuenta corriente, cuando los aspectos cuestionados por el deudor ejecutados no se refieren a las “formas extrínsecas” del título, sino más bien a la “causa” de la obligación o a la “composición” de la deuda que, a modo de “saldo deudor”, se vuelca en el certificado emitido en los términos del art. 793 del Código de Comercio.

Para responder al interrogante planteado me referiré, en primer término, a la letra de la ley. Luego, al estado actual de la doctrina y la jurisprudencia.Finalmente, expondré mis conclusiones en torno al caso analizado.

Disposiciones legales en juego:

El carácter “ejecutivo” del título en cuestión está expresamente reconocida en el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, el que establece: “…Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas de gerente y contador del banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimiento del lugar donde se ejercite la acción…” (párrafo agregado por D.L. 15.354/46).

En concordancia con ello el inciso 5 del art. 521 del CPC, en lo pertinente, dispone: “Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:…5)…y la constancia de saldo deudor de cuenta corriente Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar

bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial…” (textual).

Por consiguiente, como regla, si la entidad bancaria promueve el cobro de un saldo de cuenta corriente por la vía ejecutiva, el deudor sólo podrá oponer las defensas que para este tipo de juicio establece el art. 542 del CPC y con el margen de debate “acotado” que la misma norma admite.

Concretamente, en lo que aquí interesa, si se plantea la excepción de inhabilidad de título, el inciso 4 del art. 542 del CPC establece que “…se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa…” (textual).

La razón del legislador, obviamente, ha sido la de dotar al titular del crédito de una vía rápida de cobro que garantice la agilidad del tráfico comercial, la que –de acuerdo a la doctrina tradicional-se veríaentorpecida con el sometimiento al juicio ordinario, ya que en éste la discusión puede incluir aspectos causales (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación”, 2da. edición, Ed. Librería Editora Platense, Bs. As., 1994, t. VI-A, pág. 262 y ss.).

Lógicamente, para compensar la restricción al “derecho de defensa” que implica el limitado marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, el legislador procesal ha previsto la posibilidad de promover un juiciode conocimiento posterior (art. 551 del CPC; arts. 18 de la CN; 15 de la Const. Prov. Y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica),). De allí surge el carácter de simple “cosa juzgada formal” que se otorga a la sentencia del juicio ejecutivo (argto. doct. Augusto Mario Morello “Manual de Derecho Procesal Civil. Procesos Especiales”, Ed. Abeledo –Perrot, Bs. As., pág. 65).

Del juego armónico de las normas referidas anteriormente, podría extraerse, como primera conclusión, que el texto de la ley posterga el debate causal para el juicio ordinario posterior, descartando toda posibilidad de discusión sobre el punto dentro del marco del juicio ejecutivo.
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Esta interpretación “literal” de la ley, como se vera seguidamente, no es la que siempre ha adoptado la jurisprudencia ni la que, desde la doctrina, se considera infranqueable.

Soluciones jurisprudenciales y opiniones doctrinarias:

Exclusivamente sustentados en la interpretación literal de la ley, se registran numerosos precedentes jurisprudenciales en los que se rechazan, de plano, las excepciones de inhabilidad de título que, por ejemplo, se fundamentan en errores en la determinación del saldo, en la inclusión de un débito no pactado o autorizado por el cuentacorrentista, en la supuesta inclusión de deudas que no poseen –por sí mismas-carácter ejecutivo, en el abultamiento del saldo por aplicación de intereses abusivos, etc. Esa corriente se respalda, fundamentalmente, en la remanida imposibilidad de su discusión en el juicio ejecutivo por relacionarse con la causa de la obligación (argto. jurisp. Cám. Nac. de Comercio, Sala A, en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ Grandolfo, Antonio Vito y otro s/ ejecutivo”, sent. del 09-08-2011; Cám. Nac. deComercio, Sala A, en la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Díaz, José Miguel s/ ejecutivo”, sent. del 09-10-2010; Cám. Nac. de Comercio, Sala D, en la causa “Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ Meiplas Industria Plástica S.R.L. y otros s/ ejecutivo”, sent. del 13-04-2007; Cám. de Apel. Civ. y Com. de San Martín, Sala II, en la causa “Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Gómez de Grela, Hilda Rosa Melinda s/ ejecutivo”, sent. del 15-10-1998; Cám. 2da. de Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, en la causa “Lloyds Bank c/ Del Bueno, Rodolfo s/ ejecutivo”, sent. del 26-10-1993).

Sin embargo, y a pesar de lo que sostiene esa corriente tradicional, paulatinamente se viene abriendo paso una nueva postura –a la que adhiero plenamente-que relativiza la imposibilidad dedebate causal dentro del juicio ejecutivo. Fundamentalmente, en cuanto se subraya que el debate puede producirse en sede ejecutiva, si para decidir el cuestionamiento del deudor, no fuera necesario acudir a una profunda tarea investigativa, propia de los procesos de conocimiento (Morello, Augusto M. – Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar

Kaminker, Mario E. “Las fronteras móviles del juicio ejecutivo”, en ejemplar de J.A. del 29-8-2001, pág. 43 y ss.; Rivas, Adolfo A. “Un fallo ejemplar. Otra vez la causa de la obligación en los juicios ejecutivos”, en J.A. 1984-III-656).

También debo recordar que ha sido esta propia Cámara, a través de la Sala II (que integré hasta la creación de esta Sala III), una de las que abrió paso respecto a la posibilidad de discutir, a través de la excepción de inhabilidad de título, la inclusión de intereses abusivos dentro del saldo deudor que se consigna en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente (esta Cámara, Sala II, en la causa “Banco de Olavarría S.A. c/ Hack, Oscar

E. s/ cobro ejecutivo”, sent. interlocutoria del 11-03-1997; esta Cámara, Sala II, en la causa “Lloyds Bank. c/ Fernández Lombardia, Gustavo s/ ejecución”, sent. interlocutoria del 18-10-1995; entre otras).

Claro está que, como contrapeso, la apertura de la discusión de aspectos que hacen a la composición del saldo o a la causa de la obligación, solo se ha permitido en la medida que existieran elementos suficientes para excluir la ejecutabilidad de la deuda o que, prima facie, justificaran la apertura de la excepción a prueba.

Así para la discusión respecto a los intereses que pudieren haberse calculado en exceso, se ha exigido que el cuentacorrentista acompañe los respectivos resúmenes de cuenta (esta Cámara, SalaII, en la causa “Banco de Mayo Coop. Ltdo. c/ Ramunno, Juan s/ ejecución”, sent. interlocutoria del 06-05-1997; esta Cámara, Sala II, en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Ferrari, Eduardo y otro s/ ejecución”, sent. interlocutoria del 07-05-1996; Cám. 2da. de Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, en la causa “Abn. Amro. Bank. c/ Berutti, Jorge Adolfo s/ cobro ejecutivo”, sent. del 24-04-2008).

Es decir que, la apertura del debate causal en el juicio ejecutivo, siempre se ha condicionado a que para la dilucidación del planteo del ejecutado, baste con un mínimo de actividad probatoria, pues, de lo contrario, la vía ejecutiva prevista por el legislador quedaría desvirtuada.
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Con esa misma orientación, yendo al caso particular de las cuentas corrientes en las que se practican débitos provenientes de diversos servicios que el banco presta al cliente, debe distinguirse la siguiente circunstancia: que el cliente haya acordado con la entidad bancaria el débito en su cuenta corriente de otras operaciones financieras o de crédito, no implica una autorización para “ejecutar” los saldos de esas otras operaciones mediante su inclusión en el certificado de saldo deudor que se utiliza para promover una ejecución.

Es más, si esa autorización hubiera existido, debe calificarse como inválida, si para el caso particular de esas otras operatorias, su ejecutabilidad exigiera el cumplimiento de determinados recaudos que no se satisfacen con la mera inclusión de su importe en los débitos de la cuenta corriente.

En conclusión, la búsqueda de la verdad objetiva, las exigencias de una pronta respuesta jurisdiccional y la innegable injerencia de la normativa del consumidor (que, por su calidad de normativa de orden público, hoy impregna la legislación civil y comercial), determinan la necesidad de flexibilizar la regla del art. 542 inciso 4 del CPC, para todos aquellos supuestos en los que se pretenda cuestionar algún aspecto relacionado con la causa de la obligación o con la composición del saldo.

Es decir, no siempre deben ser desechados de plano los planteos fundados en las circunstancias antes expuestas, sino que debe verificarse si en el caso particular analizado existen elementos suficientes como para poder corroborar la deficiencia que se achaca al título con un mínimo de actividad probatoria.

La solución del caso planteado:

Aplicando las pautas mencionadas anteriormente, y siguiendo el sendero ya trazado en otros precedentes, cabe sostener que si bien no existen dudas sobre la improcedencia de la ejecutabilidad directa de los saldos provenientes de las cuentas corrientes no operativas (art. 42 de la ley 25.065), la factibilidad de la ejecución de saldos de cuentas corrientes que Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar

no han sido abiertas con el fin exclusivo de volcar los saldos de tarjeta de crédito y que poseen el débito de dichos saldos, ha sido objeto de un arduo debate(ver. esta Cámara, plenario dictado en la causa “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ Valentín, Carlos Héctor y otro s/ ejecución”, sent. del 10-111998).

Por un lado, se hallan quienes consideran que no existe obstáculo a la ejecutabilidad directa de los saldos de cuenta corriente integrados por deudas provenientes del sistema de tarjeta de crédito, fundando su posición básicamente en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 1197 del Código Civil) y en lo dispuesto en el artículo 793 del Código de Comercio el que, luego de la reforma introducida por la ley 24.452, autoriza a debitar de la cuenta corriente bancaria cargos correspondientes aotras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa (argto. doct. Raymundo L. Fernández –Osvaldo R. Gómez Leo “Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2004, pág. 584).

Por otra parte, encontramos la postura –que comparto-de quienes sostienen que se encuentra vedada la ejecución directa de los saldos de tarjeta de crédito aún cuando se intente mediante la inclusión de dicho saldo en una cuenta corriente operativa para posteriormente ejecutarlo a través del certificado de saldo deudor junto con las deudas generadas por otros servicios prestados por la entidad bancaria (argto. doct. Roberto Alfredo Muguillo, “Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 177; Martín E. Paolantonio “Régimen legal de la Tarjeta de Crédito”, 1era. edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 132/133).

Esta última posición se encuentra fundada básicamente en que el carácter de orden público de la ley de tarjeta de créditoimpide que las convenciones de las partes puedan erigirse por sobre sus disposiciones (art. 57 de la ley 25.065).
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Comparto aquella jurisprudencia que sostiene que “...lo que el sistema instituido por la ley busca no es restar ejecutividad al aludido certificado en función de la índole de la cuenta sobre la cual se expide, sino lisa y llanamente inhibir que puedan llegar a conformar títulos ejecutivos “per se” obligaciones nacidas al amparo del régimen allí consagrado. Esa conclusión emerge nítidamente de lo establecido en su artículo 14 inciso “h”, que expresamente sanciona de nulidad las cláusulas que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín en la causa “Banco Río de la Plata S.A c/ Cambareri Luis María s/ Ejecutivo”, sent. del 14 de diciembre del 2004).

Entiendo, que reconocer aptitud ejecutiva a certificados de saldo deudor de cuenta corriente que incorporen deudas provenientes del sistema de tarjeta de crédito, implica aceptar que elípticamente se transgredan normas de orden público dirigidas a regular, entre otras cuestiones, las tasas de interés de las deudas generadas por el uso de la tarjeta de crédito y su modo de capitalización (argto. doct. Muguillo Roberto

A. “Certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria y deuda emergente de tarjetas de crédito (A propósito de la necesaria claridad, transparencia y veracidad de este título unilateralmente emitido) Lexis N° 0003/010357).

A lo dicho agrego, que permitir la ejecución directa de los saldos de tarjeta de crédito mediante la ejecución del certificado de la cuenta corriente, también implica hacer caer en letra muerta la preparación de vía ejecutiva que prevén los artículos 39 y 40 de la ley 25.065 con la consiguiente violación de normas de carácter irrenunciables como lo son las antes citadas (argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N°145.994 “Banco Santander Río S.A. c/ Favia, Silvina s/ cobro ejecutivo”, sent. del 6-72010; esta Cámara, Sala II, en la causa N°130.431 “BBVA Banco Francés c/ Chiodetti, Gerardo s/ cobro ejecutivo”, sent. del 23-10-2008).
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En el caso de autos, el Banco Santander Río S.A. inició la ejecución del saldo deudor de la cuenta corriente bancaria N°362.328/4 que –al momento del cierre-pertenecía al Sr. Juan Alberto Venuto y a la Sra. Flavia Calafiore (ver fs. 12/15).

Corrido el traslado de ley, los demandados oponen excepción de inhabilidad de título fundada –entre otras razones-en la inclusión de débitos provenientes de operatorias con tarjeta de crédito (ver fs. 135/141).

En ocasión de contestar la excepción planteada, la accionante si bien manifiesta que no se le ha dado traslado de la documental acompañada por los demandados –resúmenes de cuenta- reconoce expresamente que se efectuaron en la cuenta corriente, cuyo certificado de saldo deudor pretende ejecutarse, débitos nacidos de la utilización del sistema de tarjeta de crédito (arts. 354 y 421 del C.P.C.; ver fs. 155 vta.).

Así las cosas, en razón de lo ya expuesto respecto a la improcedencia de la vía ejecutiva para el cobro de certificados de saldos deudores de cuenta corriente que contengan débitos emergentes del sistema de tarjeta de crédito, es que ante la circunstancia de integrar –al menos en forma parcial-el saldo deudor de cuenta corriente que pretende ejecutarse deudas provenientes del uso de tarjetas de crédito es que corresponde declarar la inhabilidad del título en ejecución.

No obsta a lo expuesto, esto dicho a modo de hipótesis, que los saldos deudores de la cuenta corriente hubiesen sido consentidos en los términos del artículo 793 del Código de Comercio, toda vez que ello en modo alguno podría otorgarle aptitud ejecutiva a un título donde se han consignado acreencias derivadas del uso del sistema de tarjeta de crédito que carecen en razón de una norma de orden público de la posibilidad de ser ejecutadas directamente siendo necesario ineludiblemente la preparación de la vía ejecutiva (arts. 3, 14 inc. h), 39, 40, 41, 42, 57 y ccdtes. de la ley 25.065).

Por los fundamentos dados, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por los demandados a fs. 171, revocando la sentencia de fs. 161/163 y declarando la inhabilidad del título cuya ejecución aquí se Sistema Argentino de Información Jurídica www.infojus.gov.ar

pretende (arts. 3, 14 inc. h), 39,40, 41, 42, 57 y ccdtes. de la ley 25.065; arts. 354 inc. 1°, 521, 523, 542 del C.P.C.; arts. 793 y ccdtes. del Código de Comercio).

En razón al modo en que se propone sea resuelta la cuestión, el agravio referido a la tasa de interés aplicable al capital de condena ha caído en abstracto.

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI DIJO:

Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por los demandados a fs. 171, revocando la sentencia de fs. 161/163 y declarando la inhabilidad del título agregado a fs. 12; II) Imponer las costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 274y 556 del C.P.C); III) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77).

ASI LO VOTO.

El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.

En consecuencia se dicta la siguiente;

S E N T E N C IA:

Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar al recurso interpuesto por los demandados a fs. 171, revocando la sentencia de fs. 161/163 y se declara la inhabilidad del título agregado a fs. 12; II) Se imponen las costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 274 y 556 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.
NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ
PABLO D. ANTONINI Secretario.

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