REGISTRADA BAJO EL Nº 106 (S) Fº577/582 Expte. Nº 150.955 Juzgado Nº 13
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de mayo del año dos
mil doce, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala
Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: "BANCO
SANTANDER RIO SA C/ VENUTO, JUAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO", en los
cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts.
168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que
la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Nélida I. Zampini y Rubén D.
Gérez.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la
sentencia de fs. 161/163?
2) ¿Qué pronunciamiento
corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI
DIJO:
I) Dicta sentencia el
Sr. Juez de Primera Instancia resolviendo rechazar la excepción de inhabilidad
de título opuesta por los ejecutados Juan Alberto Venuto y Flavia Calafiore y
mandó a llevar adelante la ejecución hasta tanto los condenados hagan al
ejecutante Banco Santander Río S.A. íntegro pago del capital reclamado de pesos
cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y tres con once centavos ($51.473,11)
con más intereses, costos y costas.
Dispuso que los intereses del capital de condena se liquiden a la tasa
que percibe el Banco de la Nación en sus operaciones de descuento a treinta
días, a partir de la fecha de la mora -14/07/2011-.
S
En cuanto a la tasa de interés a aplicar sobre los gastos entendió que
debía ser la que regla el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
depósitos a treinta días.
Impuso las costas a los ejecutados en su carácter de vencidos y difirió
la regulación de honorarios para su oportunidad.
II) Dicho
pronunciamiento es apelado a fs. 171 por la Dra. Paula Ramos, quien invoca la
franquicia del art. 48 del C.P.C por los demandados Sres. Juan Alberto Venuto y
Flavia Calafiore, fundando su recurso a fs. 177/179 con argumentos que
merecieron respuesta de la contraria a fs. 183/186.
III) La recurrente se
agravia del rechazo de la excepción de inhabilidad de título opuesta por su
parte.
Manifiesta al respecto que con la documental adjuntada por su parte se
acredita el excepcionalísimo supuesto que habilita analizar la composición del
saldo deudor de cuenta corriente.
Agrega que la documentación reservada en la causa no fue tenida en cuenta
al momento de sentenciarse.
Prosigue con su fundamentación afirmando quede los resúmenes ofrecidos
como prueba se acredita que la cuenta corriente desde su apertura hasta fines
del año 2010 tenía un saldo acreedor o, a todo evento, uno deudor, pero no
superior a los cinco mil pesos.
Alega que por el obrar abusivo del accionante se incluyeron, en el mes
de marzo de 2011, rubros que de por sí no traen aparejada ejecución
provenientes tanto de préstamos personales como de tarjetas de crédito.
Esgrime que los accionados nunca recibieron el segundo ejemplar del
contrato así como tampoco confirieron autorización expresa al accionante para
se les efectúen débitos ajenos al propio libramiento de cheques.
Respecto de la tasa de interés aplicable al capital de condena señala
que ante la inexistencia de pacto en materia de intereses Sistema Argentino de
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corresponde aplicar para su liquidación la tasa pasiva del Banco de la
Provincia de Buenos Aires.
Finalmente, solicita se revoque la sentencia recurrida, con costas.
IV) Pasaré a analizar los agravios planteados.
PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.
El caso traído a conocimiento de esta Alzada nos coloca, nuevamente,
frente al dilema que implica determinar en qué medida puede abrirse el debate
en un proceso ejecutivo de cobro de saldo deudor de cuenta corriente, cuando
los aspectos cuestionados por el deudor ejecutados no se refieren a las “formas
extrínsecas” del título, sino más bien a la “causa” de la obligación o a la
“composición” de la deuda que, a modo de “saldo deudor”, se vuelca en el
certificado emitido en los términos del art. 793 del Código de Comercio.
Para responder al interrogante planteado me referiré, en primer término,
a la letra de la ley. Luego, al estado actual de la doctrina y la
jurisprudencia.Finalmente, expondré mis conclusiones en torno al caso
analizado.
Disposiciones legales en juego:
El carácter “ejecutivo” del título en cuestión está expresamente
reconocida en el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, el que
establece: “…Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente
bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas de gerente y contador del banco
serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su
cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de
procedimiento del lugar donde se ejercite la acción…” (párrafo agregado por
D.L. 15.354/46).
En concordancia con ello el inciso 5 del art. 521 del CPC, en lo
pertinente, dispone: “Los títulos que traen aparejada ejecución son los
siguientes:…5)…y la constancia de saldo deudor de cuenta corriente Sistema
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bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las
disposiciones del Código de Comercio o ley especial…” (textual).
Por consiguiente, como regla, si la entidad bancaria promueve el cobro
de un saldo de cuenta corriente por la vía ejecutiva, el deudor sólo podrá
oponer las defensas que para este tipo de juicio establece el art. 542 del CPC
y con el margen de debate “acotado” que la misma norma admite.
Concretamente, en lo que aquí interesa, si se plantea la excepción de
inhabilidad de título, el inciso 4 del art. 542 del CPC establece que “…se
limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la
legitimidad de la causa…” (textual).
La razón del legislador, obviamente, ha sido la de dotar al titular del
crédito de una vía rápida de cobro que garantice la agilidad del tráfico
comercial, la que –de acuerdo a la doctrina tradicional-se veríaentorpecida con
el sometimiento al juicio ordinario, ya que en éste la discusión puede incluir
aspectos causales (Morello-Sosa-Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Pcia. de Bs. As. y de la Nación”, 2da. edición, Ed. Librería
Editora Platense, Bs. As., 1994, t. VI-A, pág. 262 y ss.).
Lógicamente, para compensar la restricción al “derecho de defensa” que
implica el limitado marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, el legislador
procesal ha previsto la posibilidad de promover un juiciode conocimiento
posterior (art. 551 del CPC; arts. 18 de la CN; 15 de la Const. Prov. Y art. 8
del Pacto de San José de Costa Rica),). De allí surge el carácter de simple
“cosa juzgada formal” que se otorga a la sentencia del juicio ejecutivo (argto.
doct. Augusto Mario Morello “Manual de Derecho Procesal Civil. Procesos
Especiales”, Ed. Abeledo –Perrot, Bs. As., pág. 65).
Del juego armónico de las normas referidas anteriormente, podría
extraerse, como primera conclusión, que el texto de la ley posterga el debate
causal para el juicio ordinario posterior, descartando toda posibilidad de
discusión sobre el punto dentro del marco del juicio ejecutivo.
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Esta interpretación “literal” de la ley, como se vera seguidamente, no
es la que siempre ha adoptado la jurisprudencia ni la que, desde la doctrina,
se considera infranqueable.
Soluciones jurisprudenciales y opiniones doctrinarias:
Exclusivamente sustentados en la interpretación literal de la ley, se
registran numerosos precedentes jurisprudenciales en los que se rechazan, de
plano, las excepciones de inhabilidad de título que, por ejemplo, se
fundamentan en errores en la determinación del saldo, en la inclusión de un
débito no pactado o autorizado por el cuentacorrentista, en la supuesta
inclusión de deudas que no poseen –por sí mismas-carácter ejecutivo, en el abultamiento
del saldo por aplicación de intereses abusivos, etc. Esa corriente se respalda,
fundamentalmente, en la remanida imposibilidad de su discusión en el juicio
ejecutivo por relacionarse con la causa de la obligación (argto. jurisp. Cám.
Nac. de Comercio, Sala A, en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/
Grandolfo, Antonio Vito y otro s/ ejecutivo”, sent. del 09-08-2011; Cám. Nac.
deComercio, Sala A, en la causa “Banco del Buen Ayre S.A. c/ Díaz, José Miguel
s/ ejecutivo”, sent. del 09-10-2010; Cám. Nac. de Comercio, Sala D, en la causa
“Banco Patagonia Sudameris S.A. c/ Meiplas Industria Plástica S.R.L. y otros s/
ejecutivo”, sent. del 13-04-2007; Cám. de Apel. Civ. y Com. de San Martín, Sala
II, en la causa “Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Gómez de Grela, Hilda Rosa
Melinda s/ ejecutivo”, sent. del 15-10-1998; Cám. 2da. de Apel. Civ. y Com. de
La Plata, Sala I, en la causa “Lloyds Bank c/ Del Bueno, Rodolfo s/ ejecutivo”,
sent. del 26-10-1993).
Sin embargo, y a pesar de lo que sostiene esa corriente tradicional,
paulatinamente se viene abriendo paso una nueva postura –a la que adhiero
plenamente-que relativiza la imposibilidad dedebate causal dentro del juicio
ejecutivo. Fundamentalmente, en cuanto se subraya que el debate puede
producirse en sede ejecutiva, si para decidir el cuestionamiento del deudor, no
fuera necesario acudir a una profunda tarea investigativa, propia de los
procesos de conocimiento (Morello, Augusto M. – Sistema Argentino de Información
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Kaminker, Mario E. “Las fronteras móviles del juicio ejecutivo”, en
ejemplar de J.A. del 29-8-2001, pág. 43 y ss.; Rivas, Adolfo A. “Un fallo
ejemplar. Otra vez la causa de la obligación en los juicios ejecutivos”, en
J.A. 1984-III-656).
También debo recordar que ha sido esta propia Cámara, a través de la
Sala II (que integré hasta la creación de esta Sala III), una de las que abrió
paso respecto a la posibilidad de discutir, a través de la excepción de
inhabilidad de título, la inclusión de intereses abusivos dentro del saldo
deudor que se consigna en el certificado de saldo deudor de cuenta corriente
(esta Cámara, Sala II, en la causa “Banco de Olavarría S.A. c/ Hack, Oscar
E. s/ cobro ejecutivo”, sent. interlocutoria del 11-03-1997; esta
Cámara, Sala II, en la causa “Lloyds Bank. c/ Fernández Lombardia, Gustavo s/
ejecución”, sent. interlocutoria del 18-10-1995; entre otras).
Claro está que, como contrapeso, la apertura de la discusión de aspectos
que hacen a la composición del saldo o a la causa de la obligación, solo se ha
permitido en la medida que existieran elementos suficientes para excluir la
ejecutabilidad de la deuda o que, prima facie, justificaran la apertura
de la excepción a prueba.
Así para la discusión respecto a los intereses que pudieren haberse
calculado en exceso, se ha exigido que el cuentacorrentista acompañe los
respectivos resúmenes de cuenta (esta Cámara, SalaII, en la causa “Banco de
Mayo Coop. Ltdo. c/ Ramunno, Juan s/ ejecución”, sent. interlocutoria del
06-05-1997; esta Cámara, Sala II, en la causa “Banco de Galicia y Buenos Aires
c/ Ferrari, Eduardo y otro s/ ejecución”, sent. interlocutoria del 07-05-1996;
Cám. 2da. de Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala I, en la causa “Abn. Amro.
Bank. c/ Berutti, Jorge Adolfo s/ cobro ejecutivo”, sent. del 24-04-2008).
Es decir que, la apertura del debate causal en el juicio ejecutivo,
siempre se ha condicionado a que para la dilucidación del planteo del
ejecutado, baste con un mínimo de actividad probatoria, pues, de lo contrario,
la vía ejecutiva prevista por el legislador quedaría desvirtuada.
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Con esa misma orientación, yendo al caso particular de las cuentas
corrientes en las que se practican débitos provenientes de diversos servicios
que el banco presta al cliente, debe distinguirse la siguiente circunstancia:
que el cliente haya acordado con la entidad bancaria el débito en su cuenta
corriente de otras operaciones financieras o de crédito, no implica una
autorización para “ejecutar” los saldos de esas otras operaciones mediante su
inclusión en el certificado de saldo deudor que se utiliza para promover una
ejecución.
Es más, si esa autorización hubiera existido, debe calificarse como
inválida, si para el caso particular de esas otras operatorias, su
ejecutabilidad exigiera el cumplimiento de determinados recaudos que no se
satisfacen con la mera inclusión de su importe en los débitos de la cuenta
corriente.
En conclusión, la búsqueda de la verdad objetiva, las exigencias de una
pronta respuesta jurisdiccional y la innegable injerencia de la normativa del
consumidor (que, por su calidad de normativa de orden público, hoy impregna la
legislación civil y comercial), determinan la necesidad de flexibilizar la
regla del art. 542 inciso 4 del CPC, para todos aquellos supuestos en los que
se pretenda cuestionar algún aspecto relacionado con la causa de la obligación
o con la composición del saldo.
Es decir, no siempre deben ser desechados de plano los planteos fundados
en las circunstancias antes expuestas, sino que debe verificarse si en el caso
particular analizado existen elementos suficientes como para poder corroborar
la deficiencia que se achaca al título con un mínimo de actividad probatoria.
La solución del caso planteado:
Aplicando las pautas mencionadas anteriormente, y siguiendo el sendero
ya trazado en otros precedentes, cabe sostener que si bien no existen dudas
sobre la improcedencia de la ejecutabilidad directa de los saldos provenientes
de las cuentas corrientes no operativas (art. 42 de la ley 25.065), la
factibilidad de la ejecución de saldos de cuentas corrientes que Sistema
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no han sido abiertas con el fin exclusivo de volcar los saldos de
tarjeta de crédito y que poseen el débito de dichos saldos, ha sido objeto de
un arduo debate(ver. esta Cámara, plenario dictado en la causa “Banca Nazionale
del Lavoro S.A. c/ Valentín, Carlos Héctor y otro s/ ejecución”, sent. del
10-111998).
Por un lado, se hallan quienes consideran que no existe obstáculo a la
ejecutabilidad directa de los saldos de cuenta corriente integrados por deudas
provenientes del sistema de tarjeta de crédito, fundando su posición
básicamente en el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art.
1197 del Código Civil) y en lo dispuesto en el artículo 793 del Código de
Comercio el que, luego de la reforma introducida por la ley 24.452, autoriza a
debitar de la cuenta corriente bancaria cargos correspondientes aotras
relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención
expresa (argto. doct. Raymundo L. Fernández –Osvaldo R. Gómez Leo “Tratado
Teórico Práctico de Derecho Comercial, Ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2004, pág.
584).
Por otra parte, encontramos la postura –que comparto-de quienes
sostienen que se encuentra vedada la ejecución directa de los saldos de tarjeta
de crédito aún cuando se intente mediante la inclusión de dicho saldo en una
cuenta corriente operativa para posteriormente ejecutarlo a través del
certificado de saldo deudor junto con las deudas generadas por otros servicios
prestados por la entidad bancaria (argto. doct. Roberto Alfredo Muguillo,
“Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2005, pág. 177; Martín E. Paolantonio “Régimen legal de la Tarjeta de Crédito”,
1era. edición, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999, págs. 132/133).
Esta última posición se encuentra fundada básicamente en que el carácter
de orden público de la ley de tarjeta de créditoimpide que las convenciones de
las partes puedan erigirse por sobre sus disposiciones (art. 57 de la ley
25.065).
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Comparto aquella jurisprudencia que sostiene que “...lo que el
sistema instituido por la ley busca no es restar ejecutividad al aludido
certificado en función de la índole de la cuenta sobre la cual se expide, sino
lisa y llanamente inhibir que puedan llegar a conformar títulos ejecutivos “per
se” obligaciones nacidas al amparo del régimen allí consagrado. Esa conclusión
emerge nítidamente de lo establecido en su artículo 14 inciso “h”, que
expresamente sanciona de nulidad las cláusulas que permitan la habilitación
directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema
de tarjetas de crédito...” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial del Departamento Judicial San Martín en la causa “Banco Río de la
Plata S.A c/ Cambareri Luis María s/ Ejecutivo”, sent. del 14 de diciembre del
2004).
Entiendo, que reconocer aptitud ejecutiva a certificados de saldo deudor
de cuenta corriente que incorporen deudas provenientes del sistema de tarjeta
de crédito, implica aceptar que elípticamente se transgredan normas de orden
público dirigidas a regular, entre otras cuestiones, las tasas de interés de
las deudas generadas por el uso de la tarjeta de crédito y su modo de
capitalización (argto. doct. Muguillo Roberto
A. “Certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria y deuda
emergente de tarjetas de crédito (A propósito de la necesaria claridad,
transparencia y veracidad de este título unilateralmente emitido) Lexis N°
0003/010357).
A lo dicho agrego, que permitir la ejecución directa de los saldos de
tarjeta de crédito mediante la ejecución del certificado de la cuenta
corriente, también implica hacer caer en letra muerta la preparación de vía
ejecutiva que prevén los artículos 39 y 40 de la ley 25.065 con la consiguiente
violación de normas de carácter irrenunciables como lo son las antes citadas
(argto. jurisp. esta Cámara y Sala en la causa N°145.994 “Banco Santander Río
S.A. c/ Favia, Silvina s/ cobro ejecutivo”, sent. del 6-72010; esta Cámara,
Sala II, en la causa N°130.431 “BBVA Banco Francés c/ Chiodetti, Gerardo s/
cobro ejecutivo”, sent. del 23-10-2008).
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En el caso de autos, el Banco Santander Río S.A. inició la ejecución del
saldo deudor de la cuenta corriente bancaria N°362.328/4 que –al momento del
cierre-pertenecía al Sr. Juan Alberto Venuto y a la Sra. Flavia Calafiore (ver
fs. 12/15).
Corrido el traslado de ley, los demandados oponen excepción de
inhabilidad de título fundada –entre otras razones-en la inclusión de débitos
provenientes de operatorias con tarjeta de crédito (ver fs. 135/141).
En ocasión de contestar la excepción planteada, la accionante si bien
manifiesta que no se le ha dado traslado de la documental acompañada por los
demandados –resúmenes de cuenta- reconoce expresamente que se
efectuaron en la cuenta corriente, cuyo certificado de saldo deudor pretende
ejecutarse, débitos nacidos de la utilización del sistema de tarjeta de crédito
(arts. 354 y 421 del C.P.C.; ver fs. 155 vta.).
Así las cosas, en razón de lo ya expuesto respecto a la improcedencia de
la vía ejecutiva para el cobro de certificados de saldos deudores de cuenta
corriente que contengan débitos emergentes del sistema de tarjeta de crédito,
es que ante la circunstancia de integrar –al menos en forma parcial-el saldo
deudor de cuenta corriente que pretende ejecutarse deudas provenientes del uso
de tarjetas de crédito es que corresponde declarar la inhabilidad del título en
ejecución.
No obsta a lo expuesto, esto dicho a modo de hipótesis, que los saldos
deudores de la cuenta corriente hubiesen sido consentidos en los términos del
artículo 793 del Código de Comercio, toda vez que ello en modo alguno podría
otorgarle aptitud ejecutiva a un título donde se han consignado acreencias derivadas
del uso del sistema de tarjeta de crédito que carecen en razón de una norma de
orden público de la posibilidad de ser ejecutadas directamente siendo necesario
ineludiblemente la preparación de la vía ejecutiva (arts. 3, 14 inc. h), 39,
40, 41, 42, 57 y ccdtes. de la ley 25.065).
Por los fundamentos dados, corresponde hacer lugar al recurso
interpuesto por los demandados a fs. 171, revocando la sentencia de fs. 161/163
y declarando la inhabilidad del título cuya ejecución aquí se Sistema Argentino
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pretende (arts. 3, 14 inc. h), 39,40, 41, 42, 57 y ccdtes. de la ley
25.065; arts. 354 inc. 1°, 521, 523, 542 del C.P.C.; arts. 793 y ccdtes. del
Código de Comercio).
En razón al modo en que se propone sea resuelta la cuestión, el agravio
referido a la tasa de interés aplicable al capital de condena ha caído en
abstracto.
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA LA SRA. JUEZ DRA. NELIDA I. ZAMPINI
DIJO:
Corresponde: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por los demandados a
fs. 171, revocando la sentencia de fs. 161/163 y declarando la inhabilidad del
título agregado a fs. 12; II) Imponer las costas de ambas instancias al
ejecutante vencido (arts. 68, 274y 556 del C.P.C); III) Diferir la regulación
de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
El Sr. Juez Dr. Rubén D. Gérez votó en igual sentido y por los mismos
fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente;
S E N T E N C IA:
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo: I) Se hace lugar
al recurso interpuesto por los demandados a fs. 171, revocando la sentencia de
fs. 161/163 y se declara la inhabilidad del título agregado a fs. 12; II) Se
imponen las costas de ambas instancias al ejecutante vencido (arts. 68, 274 y
556 del C.P.C); III) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad
(arts. 31 y 51 del dec.-ley 8904/77). Notifíquese personalmente o por cédula
(art. 135 del C.P.C.). Devuélvase.-.
NELIDA I. ZAMPINI RUBEN D. GEREZ
PABLO D. ANTONINI Secretario.
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