LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS DE SUELDO CON POSTE-RIORIDAD A
LA REHABILITACIÓN DEL FALLIDO.
MARÍA JOSÉ HOURIET, MARÍA ROMINA MARCOS Y MARÍA LARA
SINIGAGLIA.
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO ABOGADOS BAHIA BLANCA
PONENCIA.
Los sueldos del fallido devengados
con posterioridad al cese de la inhabilitación quedan excluidos del
desapoderamiento (art. 107 LCQ). Resultan contra legem los fallos que,
apartándose de esta norma, agregan requisitos para la liberación del deudor.
DESARROLLO
Si bien pareciera que la ponencia resulta de toda obviedad por estar
previstos expresamente en la ley concursal los efectos patrimoniales de la
rehabilitación del fallido, evidentemente ello no es tan así, atento lo
resuelto por la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca con fecha 22
de diciembre de 2011 en los autos “Seijas, Melisa Raquel s/ Quiebra (pequeña)”.
En los autos mencionados la Cámara Departamental resolvió no hacer lugar al
levantamiento de los embargos trabados en diferentes juicios individuales sobre
el salario de la fallida, aún cuando la misma se encontraba rehabilitada.
Para así decidir entendió que no correspondía aplicar las prescripciones de
la ley de concursos y quiebras respecto del levantamiento de la inhabilitación
del fallido y sus efectos, previstos en los arts. 107, 236 y 238 de la LCQ,
atento que a su criterio no se estaba en presencia de una “quiebra regularmente pedida y abierta”. Según la Alzada la
irregularidad se desprendía de los siguientes indicios: se trataba de una
quiebra pedida por el propio deudor; la fallida era una empleada pública; su
único activo estaba constituido por un rodado de escaso valor y por su salario;
la propia fallida había manifestado en su pedido de quiebra que se encontraba
en un estado de asfixia alimentaria producto de los embargos que afectaban sus
haberes; y las únicas presentaciones de la fallida en el expediente se
encontraban dirigidas a obtener el levantamiento de los embargos decretados.
La Cámara concluyó afirmando: “Luego,
de una quiebra abusivamente pedida e irregularmente declarada, no pueden
predicarse sus naturales efectos liberatorios, pues ello supondría convalidar
el fraude ostensiblemente perpetrado a la vista de los jueces, y peor aún, a
través de ellos (arts. 1071 C.Civ.;
52 inc. 4 LCQ).”
Consideramos que el fallo comentado es contra legem, por apartarse de la
normativa concursal que expresamente establece que el fallido queda
desapoderado de pleno derecho de sus bienes desde la quiebra hasta su
rehabilitación (Art.107 LCQ) y que la inhabilitación cesa de pleno derecho al
año de la fecha de la sentencia de quiebra, salvo que se de alguno de los
supuestos de reducción o prórroga previstos en la ley (Art. 236 LCQ).
Como vemos, para resolver en este sentido la Cámara violentó las reglas
establecidas por el ordenamiento concursal sobre el particular. En el caso en
comentario el Tribunal se apartó de la normativa especial y recurrió a la
aplicación analógica del art. 52 inc. 4 de la LCQ, que regula las facultades
del juez al momento de homologar un acuerdo preventivo, y al art. 1071 del
Código Civil, relativo al uso abusivo de los derechos.
Como es sabido, las sentencias deben fundarse en derecho y las normas
adjetivas imponen, como contenido
obligatorio de las resoluciones, la descripción de sus fundamentos (art. 161
inc. 1º del C.P.C.). La omisión de fundamentación descalifica al
pronunciamiento como acto jurisdiccional válido ya que el mismo carece de los
requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (art. 169 del
C.P.C.).
Consideramos que no resulta suficiente fundamento para apartarse de una
norma expresa que regula la cuestión la simple referencia a normas referidas a
otros institutos. Más aún cuando los jueces se apartan de la ley aplicable sin
siquiera declarar la inconstitucionalidad de las normas que desoyen.
Si bien entendemos que el tribunal yerra al calificar la quiebra como
abusiva e irregular, el mayor error estriba en haber aplicado una sanción no
prevista por la ley para una situación que consideraban fraudulenta. No debe
olvidarse que la ley concursal brinda las herramientas para sancionar la
quiebra fraudulenta, al disponer la prórroga de la inhabilitación en caso de
que el fallido sea sometido a proceso penal y la facultad del juez de remitir
los antecedentes a la justicia penal si advirtiera la probable comisión de un
delito. En este caso no se recurrió a estas herramientas sino que se optó por
sancionar aquello que se consideró una conducta reprochable impidiendo el
levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los haberes de la
fallida.
Es de destacar, además, que el decreto de quiebra se encontraba firme,
razón por la cual entendemos que ya se encontraba precluída la oportunidad de
analizar por el juzgador la concurrencia de los requisitos habilitantes de la
declaración en estado de quiebra. Esta aclaración se debe a que, más allá de no
compartir las ponentes la corriente doctrinaria y jurisprudencial que establece
cortapisas a la admisión de los pedidos de quiebra de deudores que tiene como
único activo su salario, ello debe ser analizado por el Juez al momento de
decretar la quiebra y esta decisión no podría ser revisada con posterioridad para
cercenar los derechos que confiere la ley al fallido por considerar irregular
su dictado.
Sin perjuicio de considerar que el fallo en análisis no se funda en derecho
por los fundamentos expuestos, también nos aparta del criterio de la Cámara el
hecho de considerar que la quiebra no sólo tiene una finalidad liquidativa de
los bienes, sino también un objetivo no menos importante que consiste en la
liberación del deudor. En consecuencia, el solo hecho de perseguir el deudor la
liberación de sus deudas luego de transcurrido el plazo de inhabilitación
previsto legalmente, no lo convierte en un deudor fraudulento ni convierte el
proceso en irregular o abusivo.
Por todo lo expuesto, consideramos preocupante que se generalice esta
postura de la Sala I de la Cámara Departamental de Bahía Blanca, dado que dicho
pronunciamiento violenta las normas de la LCQ, generando inseguridad jurídica
en los justiciables.
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