INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - REHABILITACION DEL FALLIDO


LEVANTAMIENTO DE EMBARGOS DE SUELDO CON POSTE-RIORIDAD A LA REHABILITACIÓN DEL FALLIDO.

MARÍA JOSÉ HOURIET, MARÍA ROMINA MARCOS Y MARÍA LARA SINIGAGLIA.
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO ABOGADOS BAHIA BLANCA


PONENCIA.
Los sueldos del fallido devengados con posterioridad al cese de la inhabilitación quedan excluidos del desapoderamiento (art. 107 LCQ). Resultan contra legem los fallos que, apartándose de esta norma, agregan requisitos para la liberación del deudor.

DESARROLLO
Si bien pareciera que la ponencia resulta de toda obviedad por estar previstos expresamente en la ley concursal los efectos patrimoniales de la rehabilitación del fallido, evidentemente ello no es tan así, atento lo resuelto por la Sala I de la Cámara de Apelaciones de Bahía Blanca con fecha 22 de diciembre de 2011 en los autos “Seijas, Melisa Raquel s/ Quiebra (pequeña)”.
En los autos mencionados la Cámara Departamental resolvió no hacer lugar al levantamiento de los embargos trabados en diferentes juicios individuales sobre el salario de la fallida, aún cuando la misma se encontraba rehabilitada.
Para así decidir entendió que no correspondía aplicar las prescripciones de la ley de concursos y quiebras respecto del levantamiento de la inhabilitación del fallido y sus efectos, previstos en los arts. 107, 236 y 238 de la LCQ, atento que a su criterio no se estaba en presencia de una “quiebra regularmente pedida y abierta”. Según la Alzada la irregularidad se desprendía de los siguientes indicios: se trataba de una quiebra pedida por el propio deudor; la fallida era una empleada pública; su único activo estaba constituido por un rodado de escaso valor y por su salario; la propia fallida había manifestado en su pedido de quiebra que se encontraba en un estado de asfixia alimentaria producto de los embargos que afectaban sus haberes; y las únicas presentaciones de la fallida en el expediente se encontraban dirigidas a obtener el levantamiento de los embargos decretados.
La Cámara concluyó afirmando: “Luego, de una quiebra abusivamente pedida e irregularmente declarada, no pueden predicarse sus naturales efectos liberatorios, pues ello supondría convalidar el fraude ostensiblemente perpetrado a la vista de los jueces, y peor aún, a través de ellos (arts. 1071 C.Civ.; 52 inc. 4 LCQ).”
Consideramos que el fallo comentado es contra legem, por apartarse de la normativa concursal que expresamente establece que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes desde la quiebra hasta su rehabilitación (Art.107 LCQ) y que la inhabilitación cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra, salvo que se de alguno de los supuestos de reducción o prórroga previstos en la ley (Art. 236 LCQ).
Como vemos, para resolver en este sentido la Cámara violentó las reglas establecidas por el ordenamiento concursal sobre el particular. En el caso en comentario el Tribunal se apartó de la normativa especial y recurrió a la aplicación analógica del art. 52 inc. 4 de la LCQ, que regula las facultades del juez al momento de homologar un acuerdo preventivo, y al art. 1071 del Código Civil, relativo al uso abusivo de los derechos.
Como es sabido, las sentencias deben fundarse en derecho y las normas adjetivas imponen, como contenido obligatorio de las resoluciones, la descripción de sus fundamentos (art. 161 inc. 1º del C.P.C.). La omisión de fundamentación descalifica al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido ya que el mismo carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad (art. 169 del C.P.C.).
Consideramos que no resulta suficiente fundamento para apartarse de una norma expresa que regula la cuestión la simple referencia a normas referidas a otros institutos. Más aún cuando los jueces se apartan de la ley aplicable sin siquiera declarar la inconstitucionalidad de las normas que desoyen.
Si bien entendemos que el tribunal yerra al calificar la quiebra como abusiva e irregular, el mayor error estriba en haber aplicado una sanción no prevista por la ley para una situación que consideraban fraudulenta. No debe olvidarse que la ley concursal brinda las herramientas para sancionar la quiebra fraudulenta, al disponer la prórroga de la inhabilitación en caso de que el fallido sea sometido a proceso penal y la facultad del juez de remitir los antecedentes a la justicia penal si advirtiera la probable comisión de un delito. En este caso no se recurrió a estas herramientas sino que se optó por sancionar aquello que se consideró una conducta reprochable impidiendo el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los haberes de la fallida.
Es de destacar, además, que el decreto de quiebra se encontraba firme, razón por la cual entendemos que ya se encontraba precluída la oportunidad de analizar por el juzgador la concurrencia de los requisitos habilitantes de la declaración en estado de quiebra. Esta aclaración se debe a que, más allá de no compartir las ponentes la corriente doctrinaria y jurisprudencial que establece cortapisas a la admisión de los pedidos de quiebra de deudores que tiene como único activo su salario, ello debe ser analizado por el Juez al momento de decretar la quiebra y esta decisión no podría ser revisada con posterioridad para cercenar los derechos que confiere la ley al fallido por considerar irregular su dictado.
Sin perjuicio de considerar que el fallo en análisis no se funda en derecho por los fundamentos expuestos, también nos aparta del criterio de la Cámara el hecho de considerar que la quiebra no sólo tiene una finalidad liquidativa de los bienes, sino también un objetivo no menos importante que consiste en la liberación del deudor. En consecuencia, el solo hecho de perseguir el deudor la liberación de sus deudas luego de transcurrido el plazo de inhabilitación previsto legalmente, no lo convierte en un deudor fraudulento ni convierte el proceso en irregular o abusivo.
Por todo lo expuesto, consideramos preocupante que se generalice esta postura de la Sala I de la Cámara Departamental de Bahía Blanca, dado que dicho pronunciamiento violenta las normas de la LCQ, generando inseguridad jurídica en los justiciables.

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