INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

miércoles, 1 de agosto de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - PEDIDO DE QUIEBRA FACTURAS


PROCEDENCIA DE PEDIDO DE QUIEBRA SUSTENTADO EN FACTURAS
MATIAS GATICA y ALBERTO EMILIO GATICA
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL  COLEGIO ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JUDICIAL DE MORON.-
PONENCIA:
La FACTURA comercial que se encuentre en debida forma, puede ser título idóneo para la solicitud de quiebra al comprador,  cuando participan los extremos que consagra el artículo 474 del Código Comercio, es decir no observadas en el plazo legal y unidas del remito correspondiente (entrega y recibo).
          Pero  lo que resulta trascendente, es que el presunto fallido se encuentre en cesación de pagos. A fin de dotar de mayor claridad a lo antedicho, se debe destacar que  el objeto  del pedido de quiebra  es la declaración de falencia para obtener  la liquidación colectiva  del patrimonio  de quién se halla impotente para hacer frente  a sus obligaciones, y el instrumento antes citado(factura comercial ) cuenta con la aptitud suficiente para demandar tal petición  .-

FUNDAMENTACION:
          El propósito del presente trabajo, es intentar justificar que las facturas impagas resultan idóneas a fin de peticionar la quiebra del deudor, que se encuentra en cesación de pagos.-
          Algunos pronunciamientos han destacado, que tales instrumentos  resultan insuficientes  para tener por comprobados los recaudos exigidos por la ley de quiebras  ( Sala C   “Vivian Hermanos S.A.C.I.F. e I. s/ pedido de quiebra (Bianchi Daniel Eduardo)”, "Open Shop Computación S.A. s/ Pedido de Quiebra por Opeman Sales Inc";  Sala A,  "Kuropativa, Jorge s/ pedido de quiebra por Novissima S.A; Sala E,  "Producar S.A. s/ pedido de quiebra por Metrocop S.A ).
          Ello, se sustentaba  en  que dichos documentos no son más que una prueba genérica del contrato de compraventa mercantil, o de otro tipo de convenciones bilaterales instrumentadas por ese medio, continentes de obligaciones recíprocas cuyo grado de cumplimiento sólo es susceptible de determinarse mediante un proceso de conocimiento que excede la sumariedad de este trámite .-
          A criterio de quiénes  suscriben , lo antedicho  resulta incorrecto, ya que el crédito  es líquido y exigible  por el juego del art. 474 del Código de Comercio. La propia norma  presume – presunción legal “iuris tantum” –la existencia  y legitimidad  del crédito a más de su exigibilidad determinada  por el art. 509 del Código Civil .-
          Pero  lo que resulta trascendente, es que el fallido se encuentre en cesación de pagos. A fin de dotar de mayor claridad a lo antedicho, se debe destacar que  el objeto  del pedido de quiebra  es la declaración de falencia para obtener  la liquidación colectiva  del patrimonio  de quién se halla impotente para hacer frente  a sus obligaciones.-
          Para promover un pedido de quiebra no es menester  contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que satisfaga  la exigencia prevista  por el art. 83  de la ley 24.522, que se circunscribe  a la demostración sumaria del crédito.-
          En los autos ““Foxman Fueguina S.A s/ le pide la quiebra (Plabun S.R.L)”  en mi carácter de apoderado de la peticionante, solicité y obtuve un pronunciamiento del superior ( a partir de la apelación ante el juez de grado) donde se declaró la procedencia  del pedido sustentado en facturas impagas.-
          En tales actuaciones, se procuró demostrar el estado de cesación de pagos, fundado en el incumplimiento  de pagar el precio  de las facturas debidas a mi representada.  Asimismo se puso de relieve el silencio guardado  por la morosa, ante la carta documento (intimándola al pago) remitida por mi instituyente, que realzó la presunción del estado de insolvencia ( sin perjuicio que en la etapa procesal oportuna  pueda la  deudora desvirtuar el pedido).-
          En tal sentido, cabe poner de resalto  que de acuerdo a los artículos 2, 80 y 83 de la Ley de Concursos y Quiebras “para poder decretar la quiebra de una persona a instancias de un acreedor es necesario que: el deudor sea sujeto susceptible de concurso, el requirente cuente con un crédito exigible, y el demandado se encuentre en estado de cesación de pagos”.
          A fin de concluir, los citados instrumentos (facturas impagas)  resultarían  vehículos pertinentes  para tramitar un pedido falencial,  ya sea para acreditar la calidad de acreedor, como el estado de iliquidez, cumplimentando con ellos  los extremos exigidos por la ley concursal.- 



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