INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

jueves, 26 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - DERECHO AL OLVIDO - FALLO CORTE PROVINCI BS.AS.

SOBRE LA INTERPRETACION DE LA CORTE SUPREMA RESPECTO DEL “DERECHO AL OLVIDO” EN EL FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.”-

DRA. LIDIA ESTELA DI MASULLO
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL “ANGEL MAURICIO MAZZETTI” DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LOMAS DE ZAMORA

PONENCIA: LA INTERPRETACION DE LA CORTE SUPREMA EN EL CASO “NAPOLI, CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.””, SOBRE CUAL ES EL MOMENTO EN QUE PRINCIPIA EL COMPUTO DEL PLAZO A QUE ALUDE EL ART.26, INC 4 DE LA LEY 25.326, DE HABEAS DATA, IMPORTA UNA ADECUADA SOLUCION QUE, SIN DESPROTEGER EL DERECHO A LA OBTENCION DE INFORMACION CREDITICIA, PERMITE A SU VEZ A LOS DEUDORES MOROSOS LIBRARSE DE LA ESTIGMATIZACION QUE EL MANEJO INAPROPIADO DE DICHA INFORMACION LES GENERABA, POSIBILITANDOLES ASI SU REINSERCION EN EL CIRCUITO COMERCIAL .-

 LA ACTUAL LEGISLACION
El denominado “derecho al olvido”, encuentra su acogida en el art. 26, inc 4º de la Ley 25.326, que prescribe: ”…Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hace constar dicho hecho.” Por su parte el decreto nº 1.558/81 – reglamentario del “habeas data” - en el art. 26, dispuso: “Para apreciar la solvencia económico-financiera de una persona, conforme lo establecido en el artículo 26, inciso 4, de la Ley N 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de CINCO (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a DOS (2) años.- La previsión hecha por el legislador de establecer un “plazo determinado” para que los bancos de datos conserven la información registrada, con relación a la calificación de la solvencia económico-financiera de las personas, al cabo del cual deberá ser suprimida la misma, obedeció a la evidente finalidad de impedir que tales informaciones crediticias se mantengan indefinidamente en los registros de datos , ya que ello implicaría privarle a los deudores la posibilidad de reinserción en el circuito económico, situación ésta que fue caracterizada durante el tratamiento de la ley, por parte del diputado Di Cola en los siguientes términos: “…Lamentablemente, es importante la cantidad de argentinos que están incorporados en esos registros, quienes son colocados prácticamente en situación de muertos civiles.) (Debate en Cámara de Diputados, sesión del 14/09/2000).- No obstante, esta previsión parlamentaria resultó incompleta, por cuanto dejó sin aclarar los alcances de la expresión “última información adversa …que revele que dicha deuda era exigible” , a partir de la cual principiaba el cómputo del plazo de los 5 años (o 2 años en caso de extinción) para que el “derecho al olvido” sea operativo.- Este vacio de la normativa permitió la elaboración de diversas interpretaciones que abarcan desde aquellas que benefician al deudor hasta aquellas que resultan excesivamente severas para el mismo y que obviamente derivaron en un gran número de causas con fallos disímiles.- En estos extremos interpretativos están, por un lado quienes postulan que la “última información adversa” coincide con el “inicio de la mora”, con prescindencia de que el acreedor mantenga esa información reiterando su registro. Esta posición surge del intento en ponerle un freno a la conducta bancaria, consistente en reiterar mensualmente el asiento de los datos adversos en el sistema, generando así una total marginación del deudor del circuito económico, pues el hecho de informar –reiteradamente- su calificación negativa lo puede colocar en situación de miseria y pobreza permanentes. Plantean por otra parte y con razón, que de atenerse a los últimos datos registrados, conforme este generalizado método bancario, se estaría derogando en la práctica régimen de la ley 25.326.- Por otro lado están quienes afirman que el comienzo debe computarse a “partir de la extinción del plazo para que el cobro de la deuda sea exigible” por cuanto el tiempo de olvido, previsto para evaluar la solvencia económica de una persona, de modo alguno puede tener preeminencia sobre los plazos prescriptivos fijados en el ordenamiento positivo. En tal sentido argumentan que debe protegerse el derecho a la información de los ciudadanos, en especial a favor de aquellos que otorguen créditos, permitiendo que se recuerde a los que nunca pagan sus deudas, por cuanto es a causa de esta clase de deudores que se genera la ruptura de la cadena de pagos y aumentan las tasas de interés en perjuicio de los buenos pagadores y que resulta imprescindible para el tráfico mercantil contar con una información que sea completa, total y transparente para efectuar un adecuado análisis de la solvencia del deudor ya que de lo contrario se estaría produciendo una distorsión de su verdadero historial, lo cual redundaría negativamente perjudicando a los cumplidores.-

LA CORTE SUPREMA Y EL FALLO “NAPOLI CARLOS ALBERTO C/ CITIBANK N.A.” Ante la falta de esclarecimiento legislativo ha debido ser la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha venido a arrojar luz sobre el tema, brindado una interpretación ecléctica a la cuestión, conciliando así los derechos de las partes involucradas, pero teniendo en miras cuál fue el ánimo del legislador al redactar la ley.- Resulta interesante destacar, que este fallo de la Corte secunda a otro, de la misma fecha (08/11/2011), dictado en la causa :”Catania, Américo Marcial c/BCRA y ots. S/Hábeas data”. El expediente “Napoli” principia con la demanda promovida por un deudor bancario contra el Citibank N.A., con el objeto de que se borre su condición de “ deudor irrecuperable en situación 5” informada al Banco Central y demás entidades de información crediticia, sosteniendo que se encontraba vencido el plazo de caducidad de 5 años previsto en el art.26 inc 4º de la Ley 25.326.- En el caso, el actor resultaba ser deudor por los saldos impagos de las tarjetas Diners y MasterCard, por la suma de $2212,43 desde noviembre de 1995 y la suma de $1379,05 desde noviembre de 1996 respectivamente y a raíz de su falta de pago durante un plazo superior a un año fue calificado como “deudor irrecuperable en situación 5”.- Al fundamentar la acción el deudor postuló que el período de 5 años, previsto para el mantenimiento de la información respecto de su solvencia económica-financiera, estaba vencido atento que dicho plazo debía contarse desde que había incurrido en mora, dado que para él esa era precisamente la “última información adversa” a que hacía referencia el art 26 del decreto 1558/01. Por su parte la entidad bancaria sostuvo que el plazo de caducidad no se hallaba vencido por cuanto la “última información adversa” registrada no superaba el plazo de cinco años, alegando además que no se había operado la prescripción de las deudas.- En primera instancia la acción intentada fue rechazada. Apelado el decisorio, la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal, revocó la sentencia admitiendo la demanda por estimar que era aplicable al caso el “derecho al olvido” perseguido por el accionante en base a lo dispuesto en el art.26 , inc 4º de la Ley 25326 y en el art. 26, parr.3º del decreto reglamentario 1558/01, expresando :”…quien ejerce el llamado ’derecho al olvido’, tiene una información negativa respecto de su solvencia económica-financiera en los bancos de datos crediticios, de la que la ley le permite liberarse al cabo de dos años—si procedió a la cancelación…- o de cinco – si no lo hizo --, contados … a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible..” y que “… la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor…”(considerando 2º), adhiriéndo entonces a la interpretación realizada por la parte actora.- Agraviada la entidad bancaria con lo resuelto por la Cámara, apela la sentencia dirigiendo sus objeciones “al momento a partir del cual debe computarse el plazo de 5 años” señalando que su inicio se produce “…a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor.”. Afirma en tal sentido, que no cabe otra interpretación posible, ya que estimar que el cómputo deba realizarse a partir de la mora del deudor resulta contrario a letra y al espíritu de la ley; da cuenta también de lo pernicioso que resultaría para la seguridad y confianza comercial que no se guardaran datos concretos respecto de la conducta comercial de quienes van a contratar y refiere que la solución adoptada por la Alzada solo reportaría un inmerecido privilegio para la parte deudora al expresar que : “…de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente, cuya prescripción no ha operado, lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio para los deudores.”.(considerando 4º).- La Corte realiza entonces un análisis de la normativa implicada, sin perder de vista cuáles fueron las directrices que motivaron su sanción. De este modo advierte que del debate parlamentario pueden extraerse claramente dos premisas: en primer término, que el “derecho al olvido” receptado en la normativa ha tenido como objetivo “…que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado.” y que ésta ha sido la orientación y base en numerosas legislaciones. En segundo término, observa que hubo especial énfasis en evitar que el mantenimiento de la información negativa por un tiempo prolongado derivara en una marginación total del deudor y por ello dice: “…el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso…..podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial.. y por ende, juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa” .(considerando 6º).- Sobre este tema, reitera lo reseñado previamente al resolver el caso “Catania, Américo Marcial c/BCRA”, al indicar que fue rechazada la propuesta, árduamente sostenida, del diputado Caviglia, quien pronunciara entre otros conceptos el siguiente: ”..Debemos liberar a los que pagan pero no debemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan, sin que la deuda no esté cancelada. Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad..”, (considerando 6º).- Concluye entonces que, ni en el texto legal, como tampoco en la finalidad tenida en miras al sancionarlo, se hallan evidencias que permitan inferir que el plazo de 5 años sea relegado por el plazo prescriptivo en tanto la deuda sea exigible, por ello formula la siguiente apreciación en el útimo parrafo del considerando 6º “…no resulta del texto de la ley – ni puede inferirse de su génesis – que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (el de 10 años) y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción.”. Pasa luego a referirse a que el plazo que genera la controversia, es el de 5 años puesto que la propia actora reconoció expresamente la existencia de la deuda y su falta de pago; continúa mencionando lo que las partes habían admitido: que la deuda, proveniente de ambas tarjetas de crédito, se halla impaga y que los datos, respecto de la solvencia el deudor, figuraban en la Central de Deudores del Sistema Financiero en virtud de la información enviada por la entidad bancaria. Seguidamente aclara, que la calificación del estado de solvencia económica financiera del actor como “deudor irrecuperable” en “situación 5” originada por el atraso superior a un año en el pago de sus obligaciones, ha sido informada e ingresada en la base de datos “…sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica- financiera del actor, ….mensualmente durante años.”.(considerando 7º).- Sostiene entonces que el texto del art. 26, del decreto 1558/01, al indicar que el plazo de cinco años debe ser contado “..a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, resulta “impreciso” o “poco claro”, motivo por el cual debe ser elucidado mediante una interpretación, que si bien se atenga a su literalidad, no contraríe la voluntad legislativa que subyace en el espíritu de la ley y que fue la aspiración “…de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero.”. Por ello, decide entender la expresión “…como el último dato –en su sentido cronológico -- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que como reza el artículo 26 de la ley 25.326, se trate de datos ’significativos’ para evaluar la solvencia económica –financiera de los afectados.”.(considerando 8º).- Es decir que la “última información adversa” debe computarse a partir de la fecha en que se reputa que el deudor adquiere la calificación de “irrecuperable” por haber transcurrido un año desde que la deuda le es exigible, hecho éste que en el caso concreto de autos se había operado en el mes de noviembre de 1996 con respecto a la tarjeta Diners y en el mes de noviembre de 1997 con relación a la tarjeta MasterCard y consecuentemente con ello, a la fecha de interposición de la demanda, se encontraba superado el plazo de 5 años, por lo que se hizo lugar al reclamo impetrado por el deudor y se ordenó a la entidad demandada solicitar al Banco Central de la R.A. que practique las modificaciones necesarias, en la base de datos respectiva, para suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero.- COROLARIO Como lo expresara al inicio, la Corte Suprema al fijar este alcance interpretativo, se distancia de las posturas de ambos contendientes, y arriba a una solución intermedia, que mantiene el equilibrio de los intereses involucrados: la protección del crédito, relacionado con el desarrollo de la economía y vinculado indefectiblemente con la necesidad de reducir la morosidad a fin de evitar que encarezcan las tasas de interés y el derecho al olvido, vinculado a la esfera privada del deudor y en íntima relación con su honor y libertad. En éste fallo, la Corte no hace más que respetar en un todo la orientación legislativa que pervive en los fundamentos de la ley.- FALLO CORTE SUPREMA NACION NAPOLI CARLOS ALBERTO N. 112. XLII. Recurso de Hecho. “Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N. A”. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2011 Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Napoli, Carlos Alberto c/ Citibank N.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal (fs. 330/332 de los autos principales), revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de hábeas data promovida contra el Citibank N.A. en los términos de la Ley Nº 25.326, ordenando a esta entidad que cancelara la información referente al actor que obraba en sus registros, y que comunicara tal circunstancia al Banco Central de la República Argentina, a efectos de que aquél fuera dado de baja en la central de deudores del sistema financiero. 2º) Que el tribunal de alzada precisó, en primer lugar, que conforme surge de las constancias de la causa, la actora era deudora de un saldo de la tarjeta “Diners” desde noviembre de 1995 por $ 2.212,43 y de la tarjeta “Mastercard” desde el mismo mes pero del año 1996 por $ 1.379,05 y, que la accionante ha reconocido la existencia de tales deudas. Sentado lo anterior, consideró que resultaba aplicable al caso el “derecho al olvido” invocado por la actora, con sustento en el Artículo 26, inc. 4º, de la Ley Nº 25.326 y en el Artículo 26, párrafo 3º, del Decreto reglamentario Nº 1.558/01. Al respecto, señaló que de tales normas fluye sin mayor esfuerzo que “quien ejerce el llamado ‘derecho al olvido’, tiene una información negativa respecto de su solvencia económica financiera en los bancos de datos crediticios” (fs. 331 vta./332), de la que la ley permite liberarse al cabo de dos años -si procedió a la cancelación o si ésta de “otro modo” resultó extinguida- o de cinco -si no lo hizo-, contados en este último caso, como reza el Artículo 26 de la citada ley, “a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. En tales condiciones, juzgó que “la calificación 5 que se informa se origina en la mora del deudor” debe computarse a partir de ese momento, “sin que tenga incidencia al respecto que esa información sea mantenida por el acreedor año a año, durante un período indeterminado que termine -de ser computado- derogando en los hechos el régimen de la ley” (fs. 332). 3º) Que contra lo así decidido, el Citibank N.A. interpuso recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, y que resulta formalmente admisible en razón de que, más allá de que la recurrente tacha de arbitraria a la sentencia (confr. fs. 340 y sigts.), sus agravios ponen en cuestión la inteligencia de las normas federales antes citadas, y lo resuelto por el superior tribunal de la causa es adverso al derecho que el apelante funda en ellas (Artículo 14, inc. 3º, de la Ley Nº 48). 4º) Que, en efecto, la recurrente cuestiona, en lo sustancial, el momento a partir del cual debe computarse el plazo de cinco años del referido “derecho al olvido”, aduciendo que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, aquel no comienza desde el primer informe producido cuando la deuda comenzó a ser exigible -es decir, desde el comienzo de la mora-, sino “a partir de la extinción del plazo para que el cobro de dicha deuda pueda exigirse al deudor” (fs. 344 vta.). Afirma que ésta es la única interpretación posible del Artículo 26, inc. 4°, de la Ley Nº 25.326 y de lo dispuesto en el decreto reglamentario, ya que sostener que el plazo de caducidad de cinco años deba computarse desde la mora del deudor no condice con la letra ni con el espíritu de tales normas. Alega asimismo que resultaría altamente nocivo para el sistema de información financiera llevado por el Banco Central de la República Argentina y para la transparencia del tráfico mercantil que el Registro de Deudores del Sistema Financiero - cuya finalidad tiende justamente a informar acerca de la solvencia económico-financiera de los participantes de las operaciones comerciales-, que no se conservara información adecuada y fidedigna sobre el real comportamiento de quienes participan en aquellas actividades (fs. 344/344 vta.). Y añade que de admitirse el criterio del a quo, la supresión de los registros de la acreencia en cuestión, importaría por parte de la demandada carecer de respaldo en sus asientos contables para perseguir el cobro de un crédito legítimo y vigente, cuya prescripción no ha operado; lo que conduce a un visible absurdo, y entrañaría un privilegio injustificado para los deudores. 5°) Que el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326 relativo a la prestación de servicios de información crediticia, en cuanto a la solución del caso interesa, prescribe: “4. Sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho”. Por su parte, el Artículo 26 del Decreto N° 1.558/01 que reglamentó aquella ley, en su parte pertinente, dispone: “Para apreciar la solvencia económica-financiera de una persona, conforme lo establecido en el Artículo 26, inciso 4, de la Ley N° 25.326, se tendrá en cuenta toda la información disponible desde el nacimiento de cada obligación hasta su extinción. En el cómputo de cinco (5) años, éstos se contarán a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Si el deudor acredita que la última información disponible coincide con la extinción de la deuda, el plazo se reducirá a dos (2) años. Para los datos de cumplimiento sin mora no operará plazo alguno para la eliminación”. “A los efectos del cálculo del plazo de dos (2) años para [la] conservación de los datos cuando el deudor hubiere cancelado o extinguido la obligación, se tendrá en cuenta la fecha precisa en que se extingue la deuda”. 6°) Que, según ha sido señalado por el Tribunal al fallar en la fecha el caso C.1380.XLII. “Catania, Américo Marcial c/ BCRA - (Base Datos) y otros s/ hábeas data”, del debate parlamentario de la norma transcripta en primer término, dos cosas resultan con suficiente nitidez. La primera de ellas, es que la ley ha consagrado el derecho del afectado a exigir que -transcurrido cierto tiempo- los datos significativos para evaluar su solvencia económico-financiera no sean mantenidos en las bases de datos ni difundidos, con el objeto de que el individuo no quede sujeto indefinidamente a una indagación sobre su pasado. Según se expresó, esta clase de previsión no es novedosa y fue adoptada - con diversos matices- por las legislaciones de numerosos países que fijaron plazos similares a los que estableció la Ley Nº 25.326 (ver, en especial, lo expresado en los considerandos 5° y 6°, segundo párrafo, de la sentencia citada). La segunda, es que -más allá de las bondades o no del sistema ideado- el legislador expuso su preocupación acerca de que el mantenimiento de información adversa en las pertinentes bases de datos durante un largo lapso (como el de 10 años previsto en el proyecto de ley originario) podría dar lugar a una suerte de inhabilitación del deudor y a la consiguiente imposibilidad de reingreso al circuito comercial y, por ende, juzgó aquél mantenimiento como una solución disvaliosa. Es por ello, que en el texto de la Ley Nº 25.326 se estableció un plazo más breve que el inicialmente propuesto en el proyecto de ley, a la vez que se distinguió la situación de aquellos deudores que no han cancelado sus deudas (en cuyo caso el plazo sería de 5 años), de los que sí lo han hecho (supuesto en el que el plazo se reduciría a 2 años), con total independencia de que en relación a los primeros pueda perseguirse el cobro de la acreencia mientras la obligación sea jurídicamente exigible. En este orden de ideas, según se expresó en el citado caso “Catania”, es revelador el hecho de que no fue aceptada la propuesta expresa del diputado Caviglia en el sentido de establecer un único plazo que regiría en caso de que mediara la cancelación de la deuda, y que fue sostenida en términos muy contundentes: “Debemos liberar a los que pagan pero no podemos darle el mismo derecho a los cinco años a los que no pagan...”. “Si prohibimos conocer a los que no pagan estamos dando un pésimo ejemplo a la sociedad, ya que un moroso tan sólo debe esperar dos años más respecto de otro que pagó para exigir a los bancos de datos que lo saquen de sus archivos...” (ver el desarrollo de la disidencia parcial del diputado Caviglia, Antecedentes Parlamentarios, Tomo 2001-A, La Ley, Buenos Aires, año 2001, págs. 430/433, en especial, pág. 431). En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por el apelante a fs. 344 vta., no resulta del texto de la ley -ni puede inferirse de su génesis- que el plazo de cinco años deba quedar pospuesto mientras la deuda sea exigible por no haberse operado a su respecto la prescripción, si precisamente, la intención del legislador ha sido consagrar un plazo más breve que el que se había sugerido originariamente (el de 10 años), y que había obedecido a la finalidad de hacerlo coincidir con el plazo de prescripción. 7°) Que, en el sub examine, el plazo sobre el que versó la controversia es el de cinco años, pues la actora ha reconocido expresamente la existencia de su deuda y que ésta no fue cancelada (fs. 223 y 228). Los conceptos adeudados por aquélla responden al saldo de la tarjeta de crédito “Diners” que se mantiene impago desde el día 16 de noviembre de 1995 (fs. 241), y al saldo de la tarjeta de crédito “Mastercard” que se mantiene impago desde el mes de noviembre de 1996, sin que respecto a este último se haya podido determinar la fecha exacta en que se produjo la mora (ver la pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274, que no ha sido impugnada por las partes). Por su parte, no se encuentra debatido por las partes -y así resulta de las constancias acompañadas a la causa por el Banco Central de la República Argentina- que a raíz de la información enviada por el Citibank N.A. a la Central de Deudores del Sistema Financiero (base de datos de aquel organismo), se archivó en ésta la constancia de que el demandante era un deudor que, con relación a ambas deudas, se encontraba en “situación 5”, esto es, un deudor “irrecuperable” que mantiene un atraso en el pago de sus obligaciones superior a un año o se encuentra en alguna de las restantes situaciones que describe la normativa relativa a la clasificación de deudores y al régimen informativo contable mensual que deben cumplir las entidades financieras (ver, en especial, Comunicación “A” 2216; Comunicación “A” 2389; Comunicación “A” 2729 y Comunicación “A” 3360, en su texto actualizado, todas ellas dictadas por el Banco Central de la República Argentina). Este dato -deudor en “situación 5”- sin ningún otro aditamento ni variante en cuanto a la situación económica-financiera del actor, ha sido informado e ingresado a la Central de Deudores del Sistema Financiero, mensualmente durante años. En efecto, según lo ha expresado el banco demandado en el escrito de contestación de la demanda -esto es, en el año 2003- aún seguía informando la misma situación con relación al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Diners”, y con respecto al saldo deudor de la tarjeta de crédito “Mastercard”, remitió idéntica información a la base de datos del Banco Central en forma ininterrumpida hasta el mes de diciembre 2002, momento en el que Citibank N.A. decidió enviar dicho saldo “a pérdida” a raíz del “...saneamiento de la referida cuenta por una decisión de índole comercial...” (ver fs. 26/31; 168 vta. y 169 vta./170). 8°) Que, según resulta del texto del Artículo 26 del Decreto N° 1558/01 transcripto, en el considerando 5° de la presente, en relación a las obligaciones que no han sido extinguidas, el plazo de cinco años debe ser contado “...a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”. La imprecisión o poca claridad que exhibe esta norma reglamentaria -cuya constitucionalidad no ha sido impugnada- acerca del momento en que comienza a correr aquel plazo, debe subsanarse mediante una interpretación que, sin excluir su literalidad, se ajuste estrictamente a la voluntad del legislador que dictó la Ley Nº 25.326. Ha de evitarse, entonces, toda inteligencia que en los hechos implique una postergación sine die, o una excesiva tardanza en el inicio del cómputo del plazo que se examina, puesto que ello se opone al declarado propósito de lograr una reinserción del afectado en el circuito comercial o financiero. En este sentido, cuando el Artículo 26 del Decreto Nº 1.558/01 fija como hito, “la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible”, esta expresión debe ser entendida como el último dato -en su sentido cronológico- que ha ingresado al archivo, registro o base de datos, en la medida en que, como reza el Artículo 26 de la Ley Nº 25.326, se trate de datos “significativos” para evaluar la solvencia económica-financiera de los afectados”. En este orden de ideas, se adelanta que, no podrá considerarse como última información archivada, la asentada en un registro por el sólo hecho de ser la constancia final de una serie o sucesión de datos, si -como ha ocurrido en el sub examine- se trata de una mera repetición de la misma información que, sin novedad o aditamento alguno, ha sido archivada durante los meses o años anteriores. En el caso, dado el particular sistema contable de registro e información que deben llevar las entidades financieras -regulado en las normas a las que se hizo referencia en el considerando precedente-, la información adversa que el Citibank N.A. posee en relación a la actora tuvo su origen en la falta de pago en el mes de noviembre de 1995 y en el mes de noviembre de 1996, de las deudas que a esas fechas eran exigibles y que fueron contraídas con las tarjetas de crédito “Diners” y “Mastercard”, respectivamente (ver pericia de fs. 257/258, con las aclaraciones de fs. 273/274). Tal como lo admitió expresamente la demandada (fs. 170 vta.; 313 y 317 vta.), la existencia de estas deudas ha sido informada y archivada oportunamente en la Central de Deudores del Sistema Financiero del Banco Central, bajo la constancia de que la actora era un deudor en “situación 5” o “irrecuperable”, categoría a la que un deudor ingresa ante la falta de cancelación de sus deudas, una vez transcurrido el lapso de un año en el atraso de los pagos. Es ésta la última información adversa a la que alude la norma, y no las sucesivas reiteraciones del mismo dato -deudor en “situación 5” o “irrecuperable”- que han sido informadas y aparecen asentadas en la base de datos mencionada (ver fs. 26 a 31). Cabe concluir, entonces, que la última información adversa en los términos del Artículo 26 del Decreto N° 1.558/01, data del mes de noviembre de 1996 -en el caso de la tarjeta de crédito “Diners”- , y del mes de noviembre de 1997 -en el caso de la tarjeta de crédito “Mastercard”- fechas en que se consignó que la actora se encontraba en “situación 5” por haberse cumplido un año desde que las respectivas deudas se hicieron exigibles. Por tal razón, al inicio de la demanda se hallaba superado el plazo de cinco años (ver constancia de fs. 6). En consecuencia, corresponderá suprimir dicha información de la Central de Deudores del Sistema Financiero, debiendo la demandada solicitar al Banco Central de la República Argentina que practique las modificaciones necesarias en tal sentido en la referida base de datos, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 16, segundo párrafo del Decreto Nº 1.558/2001. Vale aclarar que el cumplimiento de este mandato no tendrá el efecto de impedir al Banco Central la preservación de esos datos fuera del acceso público, así como su utilización para el cumplimiento de sus deberes de supervisión y control sobre las entidades financieras. Tampoco ha de interferir en la observación de las directivas técnicas concernientes a la previsión que deben hacer las entidades financieras en respaldo de sus activos. 9°) Que, por último, si bien las razones precedentes serían suficientes para confirmar lo decidido por el a quo, corresponde añadir lo expresado por la actora acerca de que, aún en la hipótesis más desfavorable a su pretensión, esto es, que el plazo de prescripción que debe regir las deudas discutidas en este pleito sea el de diez años (fs. 352), en la actualidad aquéllas estarían prescriptas. La consecuencia de dicha aseveración, sería, por una parte, que en tanto el cumplimiento de la obligación -al menos como obligación civil- ya no sería exigible por el acreedor, dudosamente podría sostenerse que corresponde mantener la condición de “deudor” en los respectivos registros, pues se configuraría un supuesto en el que el dato ha perdido “...vigencia respecto de los fines para los que se hubiese obtenido o recolectado...”, y en consecuencia, debe ser suprimido “...sin necesidad de que lo requiera el titular de los datos” (Decreto N° 1.558/01, Artículo 4°, párrafo tercero). Por otra parte, si es posible sostener que la prescripción ha extinguido aquella clase de obligación, la información sólo podría ser conservada o cedida durante un plazo de dos años desde que dicha extinción se produce, término que, en consecuencia, también se encontraría cumplido en el sub examine (Artículo 26, punto 4, segunda parte, de la Ley Nº 25.326, y Artículo 26, párrafos tercero y cuarto, del Decreto N° 1.558/01). Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con el alcance expresado en el considerando 8° de la presente, corresponde confirmar lo decidido en la sentencia apelada. Con costas por su orden en razón de lo novedoso y complejo de la cuestión debatida. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito efectuado. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay.

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