EL
IMPUESTO DE SELLOS SOBRE LOS CONTRATOS DE REAJUSTE DE PRECIO .
GASTÓN
ARMANDO MIANI
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO
DE ABOGADOS DE SAN MARTÍN
PONENCIA:
En el
actual escenario inflacionario los acuerdos de reajuste de precios por mayores
costos constituyen una herramienta habitual para la viabilidad del negocio.
En dicho
marco, algunos fiscos provinciales están determinando el impuesto de sellos
sobre estos instrumentos por medio de los cuales se readecuan los precios
originalmente pactados.
En
tanto el Contrato original –en el que se plasman cláusulas de redeterminación
de precio- haya tributado en tiempo y forma el Impuesto de Sellos provincial y,
el Fisco de la Provincia haya cobrado ese gravamen a una moneda cuyo valor
adquisitivo sea equivalente al de la prestación al momento de celebrarse el
contrato, someter a imposición esos reajustes de precios no sólo violentaría el
principio de instantaneidad del impuesto sino que además, implicaría un
enriquecimiento sin causa del Fisco Provincial.
DESAROLLO
Los reajustes por desvalorización monetaria son la
actualización de los precios primitivos a valores constantes con motivo del
envilecimiento de nuestro signo monetario.
En otras palabras, no estamos en presencia de
alteraciones cuantitativas en las prestaciones objeto de negociación sino, por
el contrario, ante un supuesto en que las partes han pactado originariamente la
utilización de un índice para contrarrestar la inflación.
Sobre el particular, nuestra Corte Suprema de
Justicia in re “Valdez, José Raquel c. Gobierno Nacional”, sentencia del
23/09/1976 (Fallos: 295:937), señaló que:
“El reajuste de tales créditos no hace a la deuda
más onerosa que en su origen, sólo mantiene el valor económico real de la
moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación sino
que se determina el quántum en que ella se traduce cuando ha variado el valor
de la moneda”.
Ahora bien, advertimos que en general los fiscos
están determinando la obligación de ingresar el impuesto de sellos sobre
convenios de redeterminación de precios con sujeción a cláusulas de actualización
previamente pactadas en el acuerdo base.
En nuestra opinión, al pactarse las
redeterminaciones de precios las partes contratantes no le asignan un “mayor
valor” al contrato de Obra, sino el mismo valor, medido en unidades monetarias
de poder adquisitivo homogéneo, en base al cual ya se tributó el impuesto de
sellos en su oportunidad.
En efecto, por estos contratos de obra –en los que
se plasman cláusulas de redeterminación de precio- nace la obligación de
tributar impuesto de sellos y los Fiscos
provinciales recaudan este gravamen en
una moneda cuyo valor adquisitivo es el equivalente al de la prestación al
momento de celebrarse el contrato.
En virtud de ello, sostenemos firmemente que en
dichos casos el tributo de sellos debería considerarse satisfecho con la suma
liquidada de acuerdo a los valores del contrato original, pues las
redeterminaciones de precios no exteriorizan una nueva manifestación de
capacidad contributiva que haga nace un nuevo hecho generador en el impuesto.
Ello así, y teniéndose en cuenta que el gravamen se
verifica en forma instantánea, cabe concluir que las redeterminaciones de
precios -que sólo tuvieron por objeto restablecer dicho valor adquisitivo
erosionado por la inflación- de ninguna manera exteriorizan una nueva manifestación
de capacidad contributiva que haga nacer un nuevo hecho generador del impuesto,
por lo que la pretensión de someterlas a imposición no sólo violentaría el
mentado principio de instantaneidad del impuesto sino que además implicaría un
enriquecimiento sin causa de los Fiscos provinciales.
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