INTERVENCION DE SOCIEDADES
CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO.
ADRIANA BEATRIZ
BLANCO
Instituto
de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de San Martín.
PONENCIA:
No resulta posible intervenir una sociedad constituida en
el extranjero inscripta en la República Argentina
en los términos del art. 123 LSC. , en cambio resulta procedente la designación
de veedor o bien cautelares previstas en los códigos procesales.
Desarrollo de la ponencia:
Recientemente
un fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones[1],
resolvió categóricamente que resulta jurídicamente imposible la intervención
judicial -en los términos de los arts. 113 a 117 LSC- en una sociedad constituida en
el extranjero e inscripta en la República
Argentina, en el caso conforme art. 123 LSC[2].
Por
supuesto los jueces dejan a salvo la posibilidad, que sí admiten expresamente,
que se solicite un interventor – veedor. Coincido con esta posición en tanto
esta clase de intervención -prevista en el art. 115 LSC, y su similar 227
CPCC- no implica un desplazamiento de la
administración, sino que sus funciones son básicamente de control, compulsa e
información al juez mediante los informes que le sean requeridos[3].
Entre
las razones de tal negativa categórica –al punto que se pronuncia como fallo
esclarecedor- se ha sostenido que los representantes locales de una sociedad
extranjera, no pueden ser confundidos con el órgano natural de administración
de ella, que es el único sobre el cual podría cernirse la intervención con los
alcances de coadministración y administración judicial con desplazamiento, por
ello “no se puede ni se debe interferir
en los actos que cumpla la representación convencional en el país”.
En
definitiva, el fallo toma postura sobre un debate que ha sostenido la doctrina
sobre el carácter orgánico[4] o
bien de simple mandatario que reviste el de representante una sociedad
extranjera que actúa en nuestro medio[5],
sosteniendo que: “los representantes legales a los que alude el artículo 123 de
la ley 19550, no son sino mandatarios convencionales de la sociedad extranjera
participante en la sociedad local”.
Coincido
con esta última postura, en tanto resulta impensable sostener que una sociedad
pueda tener tantos órganos como sucursales posea, “órganos” creados a simple
voluntad de los administradores autorizados estatutariamente, por ejemplo.
Considero
que el fundamento para sostener la imposibilidad de la intervención en base a
la naturaleza jurídica de la representación inscripta, es irrebatible, en tanto
se solicite una intervención en los términos de la ley de sociedades (administrador
o co-admnistrador).
Asimismo
vislumbro otras cuestiones prácticas por las cuales resultaría harto
dificultoso poder lograr tal cautelar ante nuestros Tribunales. Recordemos que
el principio general establecido en el art. 118 LSC establece que las sociedades
constituidas en el extranjero se rigen en cuanto a su existencia y su forma por
las leyes del lugar de su constitución. Y además que esta medida sólo podrá ser
solicitada por quien acredite su condición de socio que agotó los recursos acordados en el contrato social. (114 LSC in
fine), entre otros requisitos de procedencia.
Es decir que para logar
esta cautelar el socio debe probar que agotó los mecanismos internos de la
sociedad previstos en las cláusulas contractuales y la frustración de tales
diligencias efectuadas en el lugar de la
constitución y conforme la ley vigente allí. Todo lo cual me convence que
esta no es la vía idónea para la solución de los conflictos que pudieran
plantearse.
Más aún tratándose de una
sociedad inscripta en los términos del art. 123 LSC, inscripción al solo efecto
de constituir una sociedad en la República
Argentina, cuando la sociedad local que sí desarrollará
plenamente su actividades en nuestro país, podría ser el sujeto pasible de la
medida cautelar.
Sin
embargo, imagino otras soluciones para el caso. Por ejemplo la vía del art. 224
del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires, o bien 232 del mismo cuerpo legal.
Recordemos
que la legitimación por la vía procesal resulta más amplia que la societaria,
para cautelar legítimos intereses de terceros, a falta de otra medida
precautoria eficaz, por ejemplo en caso de cónyuge o herederos del socio, o en
caso de disputas relativas a la calidad de socio pendientes de resolución.
No
podemos desconocer que en nuestro país se ha utilizado la figura de la sociedad
constituida en el extranjero, especialmente me refiero a las denominadas “off
shore” o provenientes de paraísos fiscales, para ocultar a los verdaderos
socios y consumar fraudes tanto a la legislación civil (legítima, sociedad
conyugal) como fraudes concursales[6].
Para
estos casos, o como en el caso de Kahl, quien se encontraba frente a una
cerrada falta de información, con fracaso del veedor judicial, esta normativa
procesal puede llegar a constituir una solución al caso, aún cuando consideráramos
al representante como un mandatario convencional.
Recordemos
que en el régimen del código civil, el mandato y el poder son concebidos como
esencialmente revocables y, por excepción, irrevocables, siendo estos últimos
una excepción dentro del Instituto (artículos
1970 a
1977).
En
definitiva el socio, como integrante del órgano de gobierno de la sociedad,
podría peticionar la revocación de ese mandato (como medida de fondo) y ante la
existencia de un peligro grave e inminente para el interés social, solicitar el
desplazamiento del mandatario en forma cautelar.
[1] CNCom. Sala D, 14/09/11,
Kahl, Amalia Lucia c/ York Air y otro s/ Ordinario, Incidente de medidas cautelares.
[2] Con
motivo de un debate sobre este fallo en oportunidad del X Seminario de
Actualización Análisis Crítico de Jurisprudencia, Doctrina y Estrategias
Societarias, Mar del Plata, abril del 2012, un participante que conocía los
hechos de la causa, manifestó que esa sociedad posteriormente se había
inscripto en IGJ en los términos del 118 LSC, pero tal dato no surge del texto
de la sentencia.
[3]
Asimismo en otras oportunidades he sostenido que el criterio restrictivo
impuesto por el art. 114 de la LSC
debe ser atenuado en el caso de veedor judicial. Ponencia: “Algo más sobre la
aplicación del criterio restrictivo en la designación de veedor judicial”
Ponencia XXXVIII Encuentro de Institutos de Derecho Comercial Necochea 2003.
[4] A
favor del carácter orgánico: Benseñor Norberto: Facultades de los
representantes de las sociedades constituidas en el extranjero y Lovagnini,
Ricardo: Responsabilidad de los representantes legales de sociedades
extrajeras, ambas ponencias del VIII Congreso Argentino de Derecho Societario.
[5] A
favor del carácter de mandatario, Nissen. Ricardo , Resol IGJN° 551/05 Tipiel
SA 17/5/05 y N° 136/04 Sofora Telecomunicaciones.
[6] CNCom. Sala D, 08/08/11,
Kahl, Amalia Lucia c/ York Tecnic Limp Sa
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