INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES


RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES EN EL PROYECTO DE CÓDIGO UNIFICADO
José David Botteri
Instituto de Derecho Comercial y Concursal de Mar del Plata


Ponencia:

El administrador societario debe tutelar el interés social y tener en cuenta el interés de los dependientes de la sociedad. El Proyecto de Código Unificado debe tener un puente razonable con el Derecho Laboral para considerar la función y responsabilidad de los administradores de sociedades.


Fundamentos:
                  El estado de tensión entre el derecho societario y el derecho laboral, carecerá de resolución hasta tanto no se interrelacionan ambas disciplinas, a partir de una concepción realista de la empresa, que es un sistema social diferente del societario, pues incluye a los empleados del ente que participación en la producción e intercambio de bienes y servicios. Empresa y sociedad, no son conceptos identificables.
              Conforme ya hemos definido en otra ocasión, ninguna norma de la LS dice concretamente en qué consiste la función de administrar sociedades, lo cual conspira con la cuestión de dar precisión a la responsabilidad de los administradores. La doctrina nacional considera que la función comprende: 1) Las operaciones configurativas del objeto social, o actos de organización, dirección, conservación y desarrollo de la  empresaria anexa a la sociedad, 2) Los actos de cogestión societaria, que abarcan el cumplimiento de los deberes que impone el Estatuto del Comerciante y todos los actos que involucra la organización interna societaria, como convocar a asambleas, informar a los socios, preservar el objeto social y el capital 3) La representación ante terceros, que comprende la realización de los actos jurídicos necesarios para cumplir con las decisiones adoptadas[1].Se ha dicho también que el concepto de gestión social se extiende a toda actividad jurídica o de hecho, que dentro del marco contractual o estatutario promueve la realización del fin social común, interesando la actividad gestora, es decir la que puede ser imputada al ente[2]. Por último en el caso de los directores de sociedades anónimas se ha dicho también que su competencia comprende la resolución de todos aquellos asuntos que no estén reservados o atribuidos a la asamblea de accionistas[3].
              Vinculando las reglas del management moderno y de las reglas de la LS puede decirse que hoy en día los administradores de sociedades comerciales son los sujetos encargados de controlar la producción de resultados sobre el patrimonio social, procurando satisfacer leal y diligentemente el interés social conforme la ley, sin poner en peligro el bienestar de los demás[4].  Hay que decir “controlar la producción de resultados” con el fin de comprender tanto al Director de asiento, como al ejecutivo y no elevar a los gerentes a una categoría de decisión que no poseen.  Los gerentes pueden producir resultados para la sociedad, pero no podrían controlar su producción, si sobre ellos existe un Directorio pues éste último retendría siempre las funciones de supervisión y control. La noción de “resultados”, no se identifica con la de “dividendos”, pues como se sabe éstos sólo pueden ser dispuestos por asamblea una vez que se generan por el patrimonio social ganancias líquidas y realizadas. Resultados, son pérdidas o ganancias, que podrán luego ser dividendos o enjugar pérdidas anteriores, ser capitalizadas o constituirse en reservas.
              Se sigue de lo expuesto que necesariamente un mal desempeño de los administradores debe provocar pérdidas que deban ser soportadas por el patrimonio social, tanto sea por daños a la sociedad, como a los terceros, pues de otro modo el administrador habría provocado daños pero fuera del ejercicio de sus funciones. Por ejemplo: la no registración de trabajadores, genera pérdidas a la sociedad por las multas derivadas de su condición de empleador en su hipótesis de aplicación y puede convertirse en materia de responsabilidad de administradores, si se reúnen el resto de los elementos del deber de responder. Pero la recíproca es falsa: no toda pérdida es causal de mal desempeño, pues es posible que un buen administrador arroje resultados negativos en el patrimonio dando satisfacción a la ley y al interés  social; cuando, por ejemplo, es la etapa inicial de los negocios. Ahora con absoluta seguridad puede afirmarse que ningún administrador puede ser responsabilizado si generó ganancias satisfaciendo leal y diligentemente el interés social, cumpliendo la ley y sin generar daños a los demás (terceros o socios).
                  En este sentido, la exaltación de la  tutela del interés social como manera de guiar el accionar de los administradores, es en general una de las dificultades con que se tropieza cuando se analizan este tipo de cuestiones. ¿La protección de interés social implica que se ingrese en colisión con los derechos de los dependientes? ¿Ls trabajadores so un costo o forman parte de la organización empresaria?
                  Pareciera claro que este tipo de cuestiones necesitan normas modernas y superadoras, de modo de guiar la acción y precisar la responsabilidad de quienes tienen a su cargo la función de administrar sociedades. Es por ello que entendemos oportuno en la evolución que debe tener el derecho argentino y dentro de la línea de coherencia del Proyecto  de Unificación de la legislación civil y comercial, considerar con prudencia los avances de la legislación comparada.           
                  Desde ese punto de vista, la superación de las dificultades  que existen en nuestro país respecto de la colisión de intereses en el ámbito interno de las organizaciones, se advierte nítida en la legislación inglesa que ha optado luego de un largo proceso de reflexión, establecer una serie de pautas y criterios de actuación simples pero concretos para los administradores. Por ejemplo, la Legislación inglesa contiene preceptos como el siguiente:
                  Art. 309 Companies Act 1985: Los directores deben tener en cuenta el interés de los trabajadores. (1) En los asuntos que deben tener en cuenta los directores de una compañía en el desenvolvimiento de sus funciones se incluye los intereses de los trabajadores de la compañía en general, asi como también los intereses de sus miembros. (2) El deber impuesto a los directores en esta sección es debido por ellos a la compañía (y solo a la compañía) y es ejecutable en la misma medida que cualquier otro deber fiduciario debido a la compañía por sus directores. (3) Esta sección se aplica también a los directores ocultos[5]
                  Por ello consideramos necesario proponer la modificación del Art. 159 del Proyecto, con un pequeño agregado en los siguientes términos:
                  ARTÍCULO 159.- Deber de lealtad y diligencia; interés contrario. Los administradores de la persona jurídica deben obrar con lealtad y diligencia. No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica y deben tener en cuenta el interés de los trabajadores en relación de dependencia con la sociedad.  Si en determinada operación los tuvieran por sí o por interpósita persona, deben hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. Les corresponde implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la persona jurídica.”
                  También dentro del Proyecto de  Ley Derogatoria, consideramos prudentemente modificar el siguiente artículo que en su redacción original contiene como exageración singular, la idea de hacer prevalecer el interés social sobre cualquier otro, eliminando además la innecesaria remisión al interés general del grupo de sociedades que no comporta por si una persona jurídica según el mismo Proyecto y que por tanto, carece de posibilidad de sostener lógicamente un interés propio. La misma eliminación debe hacerse al 3er. párrafo del Art. 54, todo ello conforme los términos que proponemos:
                  ARTÍCULO 30.- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
                  Artículo 54.- El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
                  El socio o controlante que aplicare los fondos o se valiese de informaciones relevantes, de oportunidades de negocios o de efectos de la sociedad en uso o negocio de cuenta propia o de tercero, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva.
                  Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
                  La actuación de la sociedad que esté destinada a la consecución de fines extrasocietarios, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de socios o de terceros se imputa a los socios o a los controlantes directos o indirectos que la hicieron posible.
                  Lo dispuesto se aplicará sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.”
                  ARTÍCULO 31.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley Nº 19.550, T.O. 1984, por el siguiente:
“Diligencia del administrador. Responsabilidad.
                  Artículo 59.- Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Deben hacer prevalecer el interés social y tener en cuenta el interés de sus dependientes. Les incumbe implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus relaciones con la sociedad y en las de ésta con otras personas a las que estén vinculadas.
                  No pueden participar por cuenta propia o de terceros en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los socios. Tampoco pueden utilizar o afectar activos sociales ni aprovechar informaciones u oportunidades de negocios para beneficio propio o de terceros, ni realizar cualquier otra operación que pueda generar conflicto de intereses con la sociedad.
                  El administrador o representante que tuviere un interés contrario al interés social deberá hacerlo saber al órgano que integra, si fuese colegiado, y al de fiscalización en su caso. Se abstendrá de intervenir en la deliberación y cuando su función fuese individual no podrá resolver por sí. En las sociedades colectivas, en comandita simple y de capital e industria, lo comunicará a los socios.
                  Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”




















[1] Otaegui, Julio C.  Administración Societaria”, Edit. Abaco, Bs. As., 1979, págs. 59 y ssgtes.
[2] Gagliardo, Mariano con cita de José Girón Tena, en ob. cit en 3, pág. 217
[3] Nissen, Ricardo A., ob. cit en 3,  pág. 79.
[4] La definición es una combinación de los criterios de Drucker, Peter  Management Challenges for the 21 Century”, Harper Business, 1999, del argentino Kofman, FredyMetamanagemet -  La nueva con-ciencia de los negocios”, Tomo I, principios, pags. 63 y ssgtes.,
[5] Directors to have regard to interests of employees. (1) The matters to which the directors of a company are to have regard in the performance of their functions include the interests of the company’s employees in general, as well as the interests of its members. (2) Accordingly, the duty imposed by this section on the directors is owed by them to the company (and the company alone) and is enforceable in the same way as any other fiduciary duty owed to a company by its directors.  (3) This section applies to shadow directors as it does to directors.

No hay comentarios:

Publicar un comentario