INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - PAGO PARCIAL TITULOS DE CREDITO


EL PAGO PARCIAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
MARISOL MARTINEZ
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON

PONENCIA
                      Dada la  contradicción con principios de literalidad y completividad del derecho cambiario, así como el principio de integridad e indivisibilidad del pago de la teoría general de las obligaciones, y las corrientes unificadoras y protectoras de los derechos del consumidor, se propone la supresión de la obligatoriedad de recepción del pago parcial en los títulos de créditos.

INTRODUCCIÓN
                       Las normas del artículo 42 del decreto ley 5965/63, de letra de cambio y pagaré, vigente, y la del artículo 31 de la ley 24452 de cheques, en cuanto disponen la obligación de recepción de un pago parcial, trasuntan una contradicción con la teoría general de las obligaciones legislada en el Código Civil.
                       Dentro del ordenamiento cambiario contradicen los principios de literalidad y completitud.
                       Dificultan el conocimiento y ejercicio de los derechos, dado el notorio apartamiento del principio general de la indivisibilidad de pago, estableciendo
diferencias en el ejecución de los derechos que, si bien se presumen conocidas, se traducen en falta de certeza y seguridad jurídica.

DESARROLLO

                       En la normativa obligacional contenida en nuestro Código Civil vigente, son regla los principios de integridad e indivisibilidad del pago. Los mismos se encuentran regulados: 
Capítulo I: De lo que se Debe dar en Pago
 Art. 740: El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
 Art. 741: Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.
 Art. 742: Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.
                En el régimen del Código de Comercio era facultativo para el acreedor cambiario recibir el pago parcial, salvo el caso de aceptación parcial de la letra de cambio.
                La norma del artículo 42 del D.L. 5965/63, sin embargo, legalizó el pago parcial aún cuando no lo puede establecer ni el librador al crear la letra, ni ningún endosante.
Así:  Art. 42. – El girado que paga la letra de cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que ha efectuado y, además, que se le otorgue recibo.
El portador debe protestar la letra por el resto.
            Conforme se expide con detalle el Maestro Cámara[1], nuestro ordenamiento cambiario lo toma de la Wechselordnung germana de 1848, la que habría sido objeto de amplio debate en Nüremberg, e impugnada por contrariar la ntegridad del pago y la indivisibilidad de su importe.
                  El Maestro, en nota al pie de su obra, refiere que la conclusión de la ley germana de 1848 - si bien fue defendida en antecedentes conferencias internacionales-, en la Conferencia de Ginebra, fue impugnada por los delegados angloamericanos y franceses. Los representantes de estos países la rechazaron, en esa oportunidad, por establecer excusas para los deudores que no pagan, y dado la falta de autorización de los empleados bancarios –naturales destinatarios de la diligencia de cobro-, a menos que contaran con un mandato especial, lo que agravaría el servicio de cobranza.
                            Se pregunta entonces Cámara cuál sería la razón por la cual se derogó el principio general de antigua raigambre de indivisibilidad del pago, en el decreto-ley de letra de cambio y pagaré.
                            El fundamento habría sido encontrado en la tutela de los obligados de regreso, quienes resultarían beneficiados por el pago parcial. Ese habría sido “el único fundamento justamente cuestionado[2], ya que si fuera opcional del portador, protegiendo sus intereses –según las circunstancias- defendería los de los demás obligados subsidiarios.” [3] 
                         Siguiendo a continuación con su conocida metodología retórica, se pregunta: “Cuando la cambial no hubiese circulado, estando en manos del tomador, ¿el portador podrá rechazar el pago parcial?”. Cita el Código de Comercio de Costa Rica que dispone la veda de rechazo al pago parcial cuando hubiese endosantes u otros obligados.
Como en nuestro derecho no se distingue, el pago siempre beneficiará al librador, con lo cual el aducido fundamento tampoco es correcto.
                    El pago parcial sólo corresponde antes del protesto o del plazo para levantarlo, perimiendo la posibilidad de su ejercicio en dicha oportunidad.
                    Nuestro artículo 42  D.L. 5865/63, tiene su fuente directa en el artículo 39 de la L.U., a excepción de su párrafo final, la que modifica las disposiciones de los códigos de fondo, instituyendo para el deudor el derecho al pago parcial.
                    El deudor que paga tiene derecho a que se “literalice” el pago y además que se le extienda recibo por separado, levantando protesto por la suma insatisfecha. Asimismo, debería extender protesto en caso de rechazo del pago parcial, en una interpretación armónica del conjunto normativo.
                    Por el principio de literalidad para que el pago o remisión parcial de la obligación cartular tenga relevancia plena se deberá hacer constar en el título de crédito. De lo contrario el beneficiario de tal pago parcial no podrá oponerlo al tercer portador de buena fe.[4]
                    El fundamento aducido ha sido la tutela del deudor frente al rigorismo cambiario.
                    Sin embargo una regulación asistemática, contraria a reglas normativas que tienen naturalmente amplia difusión, conocimiento y práctica, a la luz del desarrollo del derecho a la información, entre otros, ponderados desde el enorme crecimiento del derecho del consumidor –a la par del predicamento de esta rama del derecho- [5], no se traduce en una protección eficaz.
                  En efecto: - por una parte es notoria la muy compleja compatibilidad entre el rigorismo cambiario y las normas que surgen de la regulación del derecho del consumidor, la que pareciera orientarse por un necesario fraccionamiento y normativa específica para los casos de protección al consumo;
-       por otra parte debe tenerse presente el origen de los títulos como instrumento de los comerciantes, y la no necesariamente situación más fuerte o superior del acreedor cambiario, valido de esta figura como recurso al crédito, y la contradictoria “protección” que pudiera derivarse de la falta de certeza sobre la aplicación de la norma genérica y más amplia de la teoría general de las obligaciones, concretamente, de la integridad del pago.
                  Se trata de una norma de dudosa tutela al deudor atenta su excepcionalidad, la diversidad de regímenes implicados atenta la subyacente obligación contenida en el cartular. La excepcionalidad desprotege decididamente al acreedor.
                  Asimismo, las normas proyectadas para la reforma del Código Civil no modifican los principios generales que regulan la extinción de las obligaciones por el pago.
                  En el Proyecto de reforma al Código Civil, se mantiene el principio de pago como cumplimiento del objeto de la obligación, con requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Principios clásicos elaborados por la doctrina son enunciados por el proyecto que contiene en su artículo 869 el principio de integridad por el cual el acreedor no se encuentra obligado a recibir pagos parciales.
Así: CAPÍTULO 4. Pago
SECCIÓN 1ª
Disposiciones generales
ARTÍCULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que
constituye el objeto de la obligación.
ARTÍCULO 866.- Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.
ARTÍCULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
ARTÍCULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos
parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.

CONCLUSIÓN
                   En razón de lo expuesto y la auspiciada corriente unificadora, consideramos oportuna, de lege ferenda, una supresión de la norma que impone la recepción del pago parcial de una obligación que es completa y total, dentro de un régimen de literalidad como es el cambiario.
FUENTES DE INFORMACIÓN
CÁMARA, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Ediar, Buenos Aires, 1970, t. II,
GOMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de Derecho Cambiario, Ediciones Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 1988, Tomo I.
GOMEZ LEO, Osvaldo R., Nuevo Manual de Derecho Cambiario, Editorial LexisNexis, 3ª edición, Buenos Aires, 2006.
YADAROLA, Mauricio L., Títulos de Crédito, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1961.






[1] Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Ediar, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 406 y sig.
[2] El destacado en cursiva –de la ponente-, muestra la desaprobación por el Maestro de la norma que dispone la obligatoriedad de recepción del pago parcial.
[3] Obra citada, p. 408.
[4] GOMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de Derecho Cambiario, Ediciones Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 1988, Tomo I, p. 242.
[5] “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” (Expte. S. 2093/09), 29/06/2011: “Pues bien, partiendo de la base de que los derechos del consumidor tienen específico fundamento en la Carta Magna (art. 42) y de que, consiguientemente, la ley 24.240 y sus reformas, sin ser federal, hace al ejercicio de la Constitución misma (conf. Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, ps. 407/408; Farina, J., Relación de consumo -a propósito del art. 42 de la Constitución Nacional, JA 1995-I, p. 886)… conviene recordar que los derechos del consumidor son una especie del género “derechos humanos” (conf. Ghersi, C. y otros, Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores, Ediciones Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, ps. 22/23) o, más particularmente, un “derecho civil constitucionalizado” (conf. Lorenzetti, R., Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 45), y puesto que un principio basilar en la materia es, justamente, el de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, lo cual debe entenderse inclusive como una exigencia de orden público (conf. Uzal, M., La protección al consumidor en el ámbito de la ley internacional: la ley aplicable y la jurisdicción competente, en Academia Judicial Internacional, “Relaciones de Consumo, Derecho y Economía”, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 163, espec. ps. 189/190)…”

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