EL PAGO PARCIAL EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.
MARISOL MARTINEZ
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE
MORON
PONENCIA
Dada la
contradicción con principios de literalidad y completividad del derecho
cambiario, así como el principio de integridad e indivisibilidad del pago de la
teoría general de las obligaciones, y las corrientes unificadoras y protectoras
de los derechos del consumidor, se propone la supresión de la obligatoriedad de
recepción del pago parcial en los títulos de créditos.
INTRODUCCIÓN
Las normas del artículo 42 del decreto ley 5965/63, de letra de cambio y
pagaré, vigente, y la del artículo 31 de la ley 24452 de cheques, en cuanto
disponen la obligación de recepción de un pago parcial, trasuntan una
contradicción con la teoría general de las obligaciones legislada en el Código
Civil.
Dentro del ordenamiento cambiario contradicen los principios de
literalidad y completitud.
Dificultan el conocimiento y ejercicio de los derechos, dado el notorio
apartamiento del principio general de la indivisibilidad de pago, estableciendo
diferencias en el ejecución de los derechos que, si bien
se presumen conocidas, se traducen en falta de certeza y seguridad jurídica.
DESARROLLO
En la normativa obligacional contenida en nuestro Código Civil vigente,
son regla los principios de integridad e indivisibilidad del pago. Los mismos
se encuentran regulados:
Art. 740: El deudor debe entregar al acreedor la misma
cosa a cuya entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una
cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.
Art. 741: Si la obligación fuere de hacer, el acreedor
tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no
sea el de la obligación.
Art. 742: Cuando el acto de la obligación no autorice los
pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte
el cumplimiento de la obligación.
En el régimen del
Código de Comercio era facultativo para el acreedor cambiario recibir el pago
parcial, salvo el caso de aceptación parcial de la letra de cambio.
La
norma del artículo 42 del D.L. 5965/63, sin embargo, legalizó el pago parcial
aún cuando no lo puede establecer ni el librador al crear la letra, ni ningún
endosante.
Así: Art. 42. – El girado que paga la letra de
cambio puede exigir que ésta se le entregue con la constancia del pago que ha
hecho, puesto en la misma letra. El portador no puede rehusar un pago parcial.
En caso de
pago parcial, el girado puede exigir que se anote en misma letra el pago que ha
efectuado y, además, que se le otorgue recibo.
El portador
debe protestar la letra por el resto.
Conforme se
expide con detalle el Maestro Cámara[1],
nuestro ordenamiento cambiario lo toma de la Wechselordnung germana de 1848, la
que habría sido objeto de amplio debate en Nüremberg, e impugnada por
contrariar la ntegridad del pago y la indivisibilidad de su importe.
El Maestro, en nota al pie de su obra, refiere que la conclusión de la
ley germana de 1848 - si bien fue defendida en antecedentes conferencias
internacionales-, en la Conferencia de Ginebra, fue impugnada por los delegados
angloamericanos y franceses. Los representantes de estos países la rechazaron,
en esa oportunidad, por establecer excusas para los deudores que no pagan, y
dado la falta de autorización de los empleados bancarios –naturales
destinatarios de la diligencia de cobro-, a menos que contaran con un mandato
especial, lo que agravaría el servicio de cobranza.
Se pregunta
entonces Cámara cuál sería la razón por la cual se derogó el principio general
de antigua raigambre de indivisibilidad del pago, en el decreto-ley de letra de
cambio y pagaré.
El fundamento
habría sido encontrado en la tutela de los obligados de regreso, quienes
resultarían beneficiados por el pago parcial. Ese habría sido “el único fundamento justamente cuestionado[2],
ya que si fuera opcional del portador, protegiendo sus intereses –según las
circunstancias- defendería los de los demás obligados subsidiarios.” [3]
Siguiendo a continuación con su conocida metodología retórica, se
pregunta: “Cuando la cambial no hubiese circulado, estando en manos del
tomador, ¿el portador podrá rechazar el pago parcial?”. Cita el Código de
Comercio de Costa Rica que dispone la veda de rechazo al pago parcial cuando
hubiese endosantes u otros obligados.
Como en nuestro derecho no se distingue, el pago siempre
beneficiará al librador, con lo cual el aducido fundamento tampoco es correcto.
El pago parcial sólo corresponde antes del protesto o del plazo para
levantarlo, perimiendo la posibilidad de su ejercicio en dicha oportunidad.
Nuestro artículo 42 D.L. 5865/63,
tiene su fuente directa en el artículo 39 de la L.U., a excepción de su párrafo
final, la que modifica las disposiciones de los códigos de fondo, instituyendo
para el deudor el derecho al pago parcial.
El deudor que paga tiene derecho a que se “literalice” el pago y además
que se le extienda recibo por separado, levantando protesto por la suma
insatisfecha. Asimismo, debería extender protesto en caso de rechazo del pago
parcial, en una interpretación armónica del conjunto normativo.
Por el principio de literalidad para que el pago o remisión parcial de
la obligación cartular tenga relevancia plena se deberá hacer constar en el
título de crédito. De lo contrario el beneficiario de tal pago parcial no podrá
oponerlo al tercer portador de buena fe.[4]
El fundamento aducido ha sido la tutela del deudor frente al rigorismo
cambiario.
Sin embargo una regulación asistemática, contraria a reglas normativas
que tienen naturalmente amplia difusión, conocimiento y práctica, a la luz del
desarrollo del derecho a la información, entre otros, ponderados desde el
enorme crecimiento del derecho del consumidor –a la par del predicamento de
esta rama del derecho- [5], no se traduce en una
protección eficaz.
En efecto: - por una parte es notoria la muy compleja compatibilidad
entre el rigorismo cambiario y las normas que surgen de la regulación del
derecho del consumidor, la que pareciera orientarse por un necesario
fraccionamiento y normativa específica para los casos de protección al consumo;
-
por otra parte debe tenerse presente el origen de los
títulos como instrumento de los comerciantes, y la no necesariamente situación más
fuerte o superior del acreedor cambiario, valido de esta figura como recurso al
crédito, y la contradictoria “protección” que pudiera derivarse de la falta de
certeza sobre la aplicación de la norma genérica y más amplia de la teoría
general de las obligaciones, concretamente, de la integridad del pago.
Se trata de una norma de dudosa tutela al deudor atenta su
excepcionalidad, la diversidad de regímenes implicados atenta la subyacente
obligación contenida en el cartular. La excepcionalidad desprotege
decididamente al acreedor.
Asimismo, las normas proyectadas para la reforma del Código Civil no
modifican los principios generales que regulan la extinción de las obligaciones
por el pago.
En el Proyecto de reforma al Código Civil, se mantiene el principio de
pago como cumplimiento del objeto de la obligación, con requisitos de
identidad, integridad, puntualidad y localización. Principios clásicos
elaborados por la doctrina son enunciados por el proyecto que contiene en su
artículo 869 el principio de integridad por el cual el acreedor no se encuentra
obligado a recibir pagos parciales.
Así: CAPÍTULO
4. Pago
SECCIÓN 1ª
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 865.- Definición.
Pago es el cumplimiento de la prestación que
constituye el
objeto de la obligación.
ARTÍCULO 866.- Reglas
aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con
sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 867.- Objeto
del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad,
integridad, puntualidad y localización.
ARTÍCULO 868.- Identidad.
El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a
cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.
ARTÍCULO 869.- Integridad.
El acreedor no está obligado a recibir pagos
parciales, excepto
disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte
líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.
CONCLUSIÓN
En razón de lo expuesto y la auspiciada corriente unificadora,
consideramos oportuna, de lege ferenda, una supresión de la norma que impone la
recepción del pago parcial de una obligación que es completa y total, dentro de
un régimen de literalidad como es el cambiario.
FUENTES DE INFORMACIÓN
CÁMARA, Héctor, Letra de cambio y vale o pagaré, Ediar,
Buenos Aires, 1970, t. II,
GOMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de Derecho
Cambiario, Ediciones Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 1988, Tomo I.
GOMEZ LEO, Osvaldo R., Nuevo Manual de Derecho Cambiario,
Editorial LexisNexis, 3ª edición, Buenos Aires, 2006.
YADAROLA, Mauricio L., Títulos de Crédito, Tipográfica
Editora Argentina, Buenos Aires, 1961.
[1] Cámara, Héctor, Letra de cambio y vale o
pagaré, Ediar, Buenos Aires, 1970, t. II, p. 406 y sig.
[2] El destacado en cursiva –de la ponente-,
muestra la desaprobación por el Maestro de la norma que dispone la
obligatoriedad de recepción del pago parcial.
[3] Obra citada, p. 408.
[4] GOMEZ LEO, Osvaldo R., Instituciones de
Derecho Cambiario, Ediciones Depalma, 2ª edición, Buenos Aires, 1988, Tomo I,
p. 242.
[5] “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial,
Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos
de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de
consumidores” (Expte. S. 2093/09), 29/06/2011: “Pues bien, partiendo de la base
de que los derechos del consumidor tienen específico fundamento en la Carta
Magna (art. 42) y de que, consiguientemente, la ley 24.240 y sus reformas, sin
ser federal, hace al ejercicio de la Constitución misma (conf. Bueres, A. y
Highton, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y
jurisprudencial, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, ps. 407/408;
Farina, J., Relación de consumo -a propósito del art. 42 de la Constitución
Nacional, JA 1995-I, p. 886)… conviene recordar que los derechos del consumidor
son una especie del género “derechos humanos” (conf. Ghersi, C. y otros,
Derecho y responsabilidades de las empresas y consumidores, Ediciones Organización
Mora Libros, Buenos Aires, 1994, ps. 22/23) o, más particularmente, un “derecho
civil constitucionalizado” (conf. Lorenzetti, R., Consumidores,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 45), y puesto que un principio basilar en
la materia es, justamente, el de asegurar al consumidor el acceso a la justicia
de manera fácil y eficaz, lo cual debe entenderse inclusive como una exigencia
de orden público (conf. Uzal, M., La protección al consumidor en el ámbito de
la ley internacional: la ley aplicable y la jurisdicción competente, en
Academia Judicial Internacional, “Relaciones de Consumo, Derecho y Economía”,
Buenos Aires, 2006, t. I, p. 163, espec. ps. 189/190)…”
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