EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES Y EL CONTROL
EXTERNO.
E. DANIEL BALONAS
Colegio de Abogados de Lomas de Zamora
PONENCIA:
La redacción que se propone al art. 33 en el
anteproyecto de reforma de la ley 19550 que acompaña al de reforma del Código
Civil implica un retroceso de muchísimos años en la doctrina sobre control de
sociedades y responsabilidad po ello, y sólo puede encontrar su fundamento en
la vocación de des-responsabilizar a controlantes.
1.
INTRODUCCIÓN.
Junto con el recientemente
presentado anteproyecto de reforma del Código Civil, se adjunta un anteproyecto
de Ley que incluye importantes modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales.
Entre ellas se propone
modificar el Art. 33 suprimiendo al supuesto de control externo.
Nos referimos al que el
actual Art. 33 define como “la influencia
dominante … por los especiales vínculos existentes”, párrafo que la reforma
propone eliminar.
2.
DESARROLLO.
Siempre se ha reconocido
la lógica posibilidad de que el control de una sociedad no provenga de tener
acciones o cuotas de ella, sino de otro tipo de vínculos que implica que el
tercero, sin ser socio, influya dominantemente en las decisiones sociales.
Tal el caso del único
proveedor, o de único cliente, o del titular de una marca o una franquicia dada
a la sociedad en explotación. Claro que tales circunstancias no implican
control de por sí, sino que debe acreditarse que en los hechos se ejerce tal control.
Con la reforma del año
1983, se incorporó en forma expresa al texto legal el reconocimiento del
control, tanto interno, como externo, lo que fue bienvenido por la doctrina.
Se ha al respecto dicho
que “fácil es advertir la importancia de
la reforma en este aspecto, pues evita que la norma del art. 54, LSC, sea
sencillamente violada”[1].
Verón y Zunino, en su comentario a la reforma, si bien critican la redacción
del Art. 33 por no haber previsto el control por parte de personas físicas, así
como por no haber adoptado un régimen orgánico que regule a los grupos económicos,
pero no dejan de advertir que “la reforma
que hace la Ley
22903, en el aspecto que nos ocupa, constituye un significativo avance en la
regulación jurídica de las relaciones de control” [2].
Ahora se proyecta dejar
sin efecto esa reforma tan unánimemente aplaudida. Y lo más curioso es que la
norma no tenía grandes críticas de la doctrina, por lo que la supresión no
resulta lógica.
La existencia de control
en materia societaria implica la necesidad de brindar información sobre el
grupo que de allí emerge en los estados contables de controlante y controlada,
y puede ser el presupuesto de responsabilidades si se entiende que el ejercicio
de tal poder de control es abusivo o causa daños.
Hace ya muchos años que se
ha criticado la solución del Art. 161 in fine de la LCQ, que excluye al control de
hecho, limitándose al supuesto de control interno. Aunque hay quien ha
sostenido que la gravedad que implica una extensión de quiebra impone tal
criterio restrictivo, dejando para los supuestos de control externo abusivo la
vía de la responsabilidad del derecho común, ya que la concursal del Art. 173
LCQ tampoco los alcanza.
Siempre ha quedado claro
que tal solución es la que beneficia a grandes grupos económicos que son los
que habitualmente tienen controladas de hecho[3],
quedando el grupo exento de riesgos por su ejercicio abusivo. O si bien no
exentos, al menos no expuestos a la misma por aplicación del Art. 161 de la LCQ.
Pero ahora nos encontramos
con que en vez de evolucionar la ley concursal, se pretende que involucione la Ley de Sociedades, con lo que
estas sociedades controlantes de hecho, además de quedar exentas de la
extensión de quiebra por aplicación del Art. 161, también quedan exentas de las
disposiciones del Art. 54 de la
Ley de Sociedades.
Y de todas, la
consecuencia más grave es justamente la exclusión de las sanciones de los dos
primeros párrafos del Art. 54 LSC, previstas para el controlante abusivo.
Afortunadamente, la
reforma no es prolija, y en el Art. 54, pese a modificarlo, dejan abierta la puerta
de la sanción al controlante externo. Y digo esto porque, pese a haberlo
reformado, el primer párrafo del proyectado Art. 54 se refiere al “daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa
de socios o de quienes no siéndolo la controlen” y el segundo, algo más
confuso, habla del “socio o controlante”.
Dado que la reforma del
Art. 33 no indica –como lo hace el Art. 161 de la LCQ- que se descarta al
control externo, sino que solo enumera como tipo del control al interno,
pareciera ser que a los fines del Art. 54 podremos seguir aplicando ambos tipos
de controles. Aunque, claro, las opiniones no serán uniformes.
Tal retroceso en la
concepción de control no tiene fundamento alguno, más que el de beneficiar a
grandes grupos económicos. Ya que lo que procura el anteproyecto no es que
desaparezca el control, sino excluirlo de las sanciones para el supuesto que el
mismo se ejecute de modo abusivo o perjudicial.
[1] NISSEN, Ricardo A., Ley de
Sociedades, Edit. Abaco, octubre 1996, t. º, pág. 325.
[2] VERÓN, Alberto V. y
ZUNINO, Jorge O, Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales, Astrea, 1984,
pág. 46 y 47.
[3] Siempre han sido casos
emblemáticos las automotrices que controlan autopartistas exclusivas, las cadenas
de hipermercados que son únicos compradores de pequeños productores, etc.
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