INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - CONTROL EXTERNO


EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES Y EL CONTROL EXTERNO.

E. DANIEL BALONAS

Colegio de Abogados de Lomas de Zamora


PONENCIA:
La redacción que se propone al art. 33 en el anteproyecto de reforma de la ley 19550 que acompaña al de reforma del Código Civil implica un retroceso de muchísimos años en la doctrina sobre control de sociedades y responsabilidad po ello, y sólo puede encontrar su fundamento en la vocación de des-responsabilizar a controlantes.

1. INTRODUCCIÓN.
Junto con el recientemente presentado anteproyecto de reforma del Código Civil, se adjunta un anteproyecto de Ley que incluye importantes modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales.
Entre ellas se propone modificar el Art. 33 suprimiendo al supuesto de control externo.
Nos referimos al que el actual Art. 33 define como “la influencia dominante … por los especiales vínculos existentes”, párrafo que la reforma propone eliminar.

2. DESARROLLO.
Siempre se ha reconocido la lógica posibilidad de que el control de una sociedad no provenga de tener acciones o cuotas de ella, sino de otro tipo de vínculos que implica que el tercero, sin ser socio, influya dominantemente en las decisiones sociales.
Tal el caso del único proveedor, o de único cliente, o del titular de una marca o una franquicia dada a la sociedad en explotación. Claro que tales circunstancias no implican control de por sí, sino que debe acreditarse que en los hechos se ejerce tal control.
Con la reforma del año 1983, se incorporó en forma expresa al texto legal el reconocimiento del control, tanto interno, como externo, lo que fue bienvenido por la doctrina.
Se ha al respecto dicho que “fácil es advertir la importancia de la reforma en este aspecto, pues evita que la norma del art. 54, LSC, sea sencillamente violada[1]. Verón y Zunino, en su comentario a la reforma, si bien critican la redacción del Art. 33 por no haber previsto el control por parte de personas físicas, así como por no haber adoptado un régimen orgánico que regule a los grupos económicos, pero no dejan de advertir que “la reforma que hace la Ley 22903, en el aspecto que nos ocupa, constituye un significativo avance en la regulación jurídica de las relaciones de control” [2].
Ahora se proyecta dejar sin efecto esa reforma tan unánimemente aplaudida. Y lo más curioso es que la norma no tenía grandes críticas de la doctrina, por lo que la supresión no resulta lógica.
La existencia de control en materia societaria implica la necesidad de brindar información sobre el grupo que de allí emerge en los estados contables de controlante y controlada, y puede ser el presupuesto de responsabilidades si se entiende que el ejercicio de tal poder de control es abusivo o causa daños.
Hace ya muchos años que se ha criticado la solución del Art. 161 in fine de la LCQ, que excluye al control de hecho, limitándose al supuesto de control interno. Aunque hay quien ha sostenido que la gravedad que implica una extensión de quiebra impone tal criterio restrictivo, dejando para los supuestos de control externo abusivo la vía de la responsabilidad del derecho común, ya que la concursal del Art. 173 LCQ tampoco los alcanza.
Siempre ha quedado claro que tal solución es la que beneficia a grandes grupos económicos que son los que habitualmente tienen controladas de hecho[3], quedando el grupo exento de riesgos por su ejercicio abusivo. O si bien no exentos, al menos no expuestos a la misma por aplicación del Art. 161 de la LCQ.
Pero ahora nos encontramos con que en vez de evolucionar la ley concursal, se pretende que involucione la Ley de Sociedades, con lo que estas sociedades controlantes de hecho, además de quedar exentas de la extensión de quiebra por aplicación del Art. 161, también quedan exentas de las disposiciones del Art. 54 de la Ley de Sociedades.
Y de todas, la consecuencia más grave es justamente la exclusión de las sanciones de los dos primeros párrafos del Art. 54 LSC, previstas para el controlante abusivo.
Afortunadamente, la reforma no es prolija, y en el Art. 54, pese a modificarlo, dejan abierta la puerta de la sanción al controlante externo. Y digo esto porque, pese a haberlo reformado, el primer párrafo del proyectado Art. 54 se refiere al “daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen” y el segundo, algo más confuso, habla del “socio o controlante”.
Dado que la reforma del Art. 33 no indica –como lo hace el Art. 161 de la LCQ- que se descarta al control externo, sino que solo enumera como tipo del control al interno, pareciera ser que a los fines del Art. 54 podremos seguir aplicando ambos tipos de controles. Aunque, claro, las opiniones no serán uniformes.
Tal retroceso en la concepción de control no tiene fundamento alguno, más que el de beneficiar a grandes grupos económicos. Ya que lo que procura el anteproyecto no es que desaparezca el control, sino excluirlo de las sanciones para el supuesto que el mismo se ejecute de modo abusivo o perjudicial.



[1] NISSEN, Ricardo A., Ley de Sociedades, Edit. Abaco, octubre 1996, t. º, pág. 325.
[2] VERÓN, Alberto V. y ZUNINO, Jorge O, Reformas al Régimen de Sociedades Comerciales, Astrea, 1984, pág. 46 y 47.
[3] Siempre han sido casos emblemáticos las automotrices que controlan autopartistas exclusivas, las cadenas de hipermercados que son únicos compradores de pequeños productores, etc.

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