EL FIDEICOMISO
INSOLVENTE . PROYECTO DE REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
GABRIELA FERNANDA BOQUIN; JOSÉ LUIS CERATTI
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO
DE ABOGADOS DE SAN MARTÍN
PONENCIA:
La reforma que se intenta respecto del
contrato de fideicomiso y su insolvencia resulta adecuada en cuanto a cargo de
quien se encuentra la liquidación del mismo, judicializándola, pero deja dudas respecto del procedimiento
aplicable, el cual dependerá de una interpretación pretoriana que puede
culminar en criterios contradictorios que atenten contra el principio
constitucional de igualdad ante la ley
FUNDAMENTOS:
Muchas críticas recibió y recibe la ley 24.441 en
cuanto al método de liquidación del fideicomiso insolvente. Es cierto que no parece adecuado que el mismo
causante de la insolvencia sea quien tenga a su cargo la liquidación del mismo
y su distribución entre los acreedores.
Ahora bien, la reforma avanza sobre esta cuestión
determinando que será el Juez quien la realizará.
Pero a diferencia de la norma actual que considera
de aplicación a la ley 24.522 sólo respecto a la distribución de lo obtenido
respetando el régimen de privilegios, la
proyectada determina que el Juzgador debe fijar el procedimiento
aplicable sobre la base de las normas previstas en la ley 24.522
Veamos en concreto y conforme el texto legal la
diferencia normativa:
Ley 24. 441
ARTICULO 16. — Los bienes del fiduciario no responderán por las
obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán
satisfechas con los bienes fideicomitidos. La insuficiencia de los bienes
fideicomitidos para atender a estas obligaciones, no dará lugar a la
declaración de su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos
por el fiduciante o el beneficiario según prvisiones contractuales, procederá a
su liquidación, la que estará a cargo del fiduciario, quien deberá enajenar los
bienes que lo integren y entregará el producido a los acreedores conforme al
orden de privilegios previstos para la quiebra; si se tratase de fideicomiso
financiero regirán en lo pertinente las normas del artículo 24.
Proyecto de Reforma de
Código Civil y Comercial ( parte pertinente)
Artículo
1687: ……..La insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a esas
obligaciones no da lugar a la declaración de quiebra en tal supuesto y a falta
de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según
previsiones contractuales procede su liquidación la que estará a cargo del Juez
competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas
previstas para concursos y quiebras en lo que sea pertinente .
De
la simple lectura de ambos artículos corroboramos el cambio de roles en cuanto
la insolvencia que aparecida corre de su desempeño al fiduciario considerando
la liquidación como judicial .
También
es claro por expresa mención de la norma, que en este sentido es idéntica a la
actual, que ocurrida la insolvencia no se decreta la quiebra, y por ende el fideicomiso insolvente no es susceptible de concurso ni de acuerdo preventivo extrajudicial.
Tengamos
en cuenta al respecto que en el proyecto el artículo 1666 califica claramente
al fideicomiso como un contrato y en el artículo 1670 dispone que puede ser
objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentren en el comercio
incluso universalidades, por lo cual, de sancionada la norma podríamos afirmar
que se expanden los fines para los cuales el fideicomiso de la ley 24.441 fue
creado ( fomento de la construcción) con
lo cual puede ser objeto del mismo un fondo de comercio, una explotación
agropecuaria o cualquier empresa en marcha, cuestión que a la fecha y con la
norma vigente se encuentra en discusión.
Por
otro lado lege data el fiduciario para liquidar debe enajenar lo bienes, en cambio conforme el
proyecto el juez podrá proceder conforme
cualquiera de los métodos de liquidación previstos en la ley concursal pudiendo
incluso declarar la continuación de la explotación cuando el bien objeto del
contrato fuese un fondo de comercio o una explotación comercial en marcha o en
su caso locarlo hasta su liquidación definitiva si considera que ello es más
favorable para los acreedores
El
interrogante surge en estos casos respecto de quien será el administrador de
dichos bienes mientras dure el proceso liquidativo. O acaso el desapoderamiento
será inevitable consecuencia de la orden de liquidación?
Apreciamos
que no. El desapoderamiento es el efecto patrimonial por excelencia producto
del decreto de quiebra pero el mismo produce un cercenamiento del derecho de propiedad en cuanto administración
y disposición que no puede ser aplicado analógicamente. Por otro lado
recordemos que la insolvencia es del fideicomiso y no del fiduciario.
Por
supuesto que dejar en manos del productor de la insolvencia la administración
de los bienes muchas veces puede resultar peligroso para los intereses de los
acreedores. Si así fuera el juez lo merituará debiendo aplicar las normas de
intervención judicial previstas en los códigos rituales respectivos.
Tengamos
en cuenta que beneficiario del la liquidación no sólo serán los acreedores sino
los gastos que produzcan la misma como los honorarios de los profesionales
intervinientes con lo cual ante la insuficiencia de los bienes es claro que se
impondrá una distribución a prorrata que deberá atender a los gastos descriptos
en el art. 240 LC con su respectiva prelación al cobro. Es que al imponer la
ley la liquidación judicial está poniendo a cargo de los acreedores los costos
que esta demande.
Otra cuestión relativa a la
liquidación judicial es si la misma en voluntaria o coercitiva y en su caso
quienes son los sujetos legitimados para solicitarla.
.
Por ende, comprobada objetivamente esta situación y ante la falta
de recursos provistos por el fiduciante y/o el beneficiario, no cabe sino
proceder a la liquidación.
Estamos ante un caso claro de insolvencia. Es decir que si el
valor de los bienes fideicomitidos en su conjunto, resulta insuficiente para
atender las obligaciones, la única alternativa es la liquidación.
Ahora bien, ante este supuesto cabe preguntarse quién se encuentra
legitimado para solicitarla, ya que la reforma nada prevé al respecto.
Creemos que el legitimado primario es sin duda el Fiduciario.
Este, previamente deberá solicitar al fiduciante y/o al beneficiario los
recursos necesarios para atender las obligaciones y cargas que pesen sobre el
fideicomiso. Si estos no lo proporcionasen en tiempo y forma, solicitará al juez competente la liquidación.
A su vez, entendemos que el fiduciante y/o el beneficiario tienen
una legitimación subsidiaria. En efecto, solicitados a estos los recursos
necesarios para atender las obligaciones,
ante la imposibilidad de aportarlos y puesto el fiduciario en
conocimiento de esta situación, si este no solicitase la liquidación, tanto el
fiduciante como el beneficiario, previa intimación al fiduciario por plazo
razonable, quedarían habilitados a
peticionar la liquidación al juez.
Y aquí surge un nuevo interrogante. ¿Deben estos sujetos (Fiduciario-fiduciante-beneficiario)
cumplir algún requisito para solicitar la liquidación y en su caso cuales?.
Nos inclinamos por la afirmativa. Creemos que al solicitar la
liquidación se debe poner a disposición del tribunal la mayor información
económica y financiera posible a esos fines. Así, por ejemplo deberá cumplirse
en cuanto fuera pertinente con los requisitos que prevé el art. 11 de la ley
concursal. A saber, por ejemplo, la
mención de las causas que llevaron a la insolvencia del patrimonio fideicomitido,
acompañar un estado valorado del activo y del pasivo, una nómina de acreedores
y un legajo por cada uno de ellos, y en su caso de haber personal en relación
de dependencia, la nómina de estos.
Sin perjuicio de ello, y aún cuando estos requisitos no fueran
cumplidos, tal omisión no obstará a la apertura de la liquidación judicial.
(arg. Art. 86, primer párrafo LCQ).
Por último, y en cuanto a los sujetos legitimados, cabe dilucidar
si los acreedores pueden requerir la liquidación y en su caso que requisitos
deberían cumplir.
En este aspecto no podemos dejar de ponderar que el patrimonio
fideicomitido no desarrolla una actividad sujeta a contralor estatal por lo que
no existe una autoridad que pueda requerir la liquidación como en el caso de
las entidades bancarias o de seguros.
Por ende, la simple inacción del fiduciario y/o el fiduciante y/o
el beneficiario impediría que la liquidación tuviese lugar, pudiendo incluso
agravar la insolvencia del patrimonio fideicomitido, lo que en definitiva
perjudicaría a los acreedores.
Por ello, nos inclinamos a pensar que también los acreedores están
legitimados para solicitar la liquidación. En este supuesto, el acreedor
peticionante debería acreditar sumariamente su crédito y la insuficiencia de
los bienes fideicomitidos. Oído el
fiduciario, el juez determinará si corresponde o no abrir la liquidación
judicial, aplicándose en cuanto fuera pertinente, el procedimiento previsto en
los art 83 a
87 de la ley 24.522.
Creemos
entonces que siguiendo las instrucciones del proyecto ( aplicación de normas
del procedimiento falencial) el acreedor podrá, demostrando la insolvencia,
requerir la liquidación judicial, siendo por supuesto el principio que el
legitimado principal es el propio fiduciario, quien se encontrará compelido a
solicitarla una vez advertida la insolvencia.
En
caso de que el titular fiduciario no pida oportunamente la liquidación y agrave
la situación de insolvencia por el pasó del tiempo será pasible de adjudicación
de responsabilidad por el incumplimiento a su deber
Ahora bien, los interrogantes continúan. Decidida la liquidación
judicial ¿que procedimiento debe seguirse?
La reforma remite a las normas de la ley de concursos y quiebras,
en cuanto sean pertinentes. Por lo tanto, y en este sentido creemos que debe
aplicarse el proceso informativo de la ley concursal.
En efecto, la clara determinación del pasivo resulta decisiva en
la liquidación judicial así entonces deberá fijarse un período de verificación
de créditos y la presentación de los informes individual y general.
La pregunta que se impone entonces es ¿Debe designarse un
liquidador de las listas de síndicos concursales como en el caso de la
liquidación de las entidades bancarias?
Entendemos que no. Ya señalamos anteriormente que el juez podrá
aplicar las normas de intervención judicial previstas en los códigos rituales
respectivos.
Por ende, este interventor judicial, ejerciendo además las
funciones de liquidador, puede
perfectamente llevar adelante el proceso informativo de la liquidación.
No olvidemos que incluso la propia ley concursal omite la
sindicatura en el acuerdo preventivo extrajudicial.
Decidida la liquidación judicial, el juez deberá dictar la pertinente
resolución que deberá contener las previsiones de la ley 24.522 en lo que fuera
pertinente.
Así, el auto respectivo deberá contener: a) La orden de proceder a
la liquidación; b) la identificación del fideicomiso y del fiduciario, el
fiduciante y el beneficiario; c) la inhibición general de los bienes
fideicomitidos; d) la designación de audiencia para el sorteo del interventor;
e) la orden de publicar edictos; f) la fijación de una fecha que debe estar
comprendida entre los quince y veinte días contados desde que se estime
concluirá la publicación de edictos, para que los acreedores presenten al
interventor judicial los pedidos de verificación de créditos; g) la fechas en
que el interventor presentará los informe individual y general
Resulta conveniente y necesaria la publicación de edictos, cuanto
menos en el diario de publicaciones legales, haciendo saber la liquidación, los
datos del juicio y su radicación, el nombre del interventor, la fecha de
verificación de créditos y la de presentación de los informes. Ello, a los
fines de dar al proceso la debida publicidad en resguardo de los derechos de
los acreedores.
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