RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS EN LA LEY PENAL
TRIBUTARIA. CUESTIONES PROCESALES.
GUILLERMO ANDRES MARCOS Y MERCEDES GIL DONNARI
Instituto
de Derecho Comercial del Colegio de Abogados de Bahía Blanca
PONENCIA:
Proponemos
una reforma a la Ley
24.769, que incorpore normas que aseguren el resguardo del debido proceso y del
derecho de defensa en los casos en que resulte imputada una persona de existencia
ideal.
DESARROLLO
La ley 26.735, publicada
en el BO el 28-12-11 ha reformado la Ley Penal Tributaria
nro. 24.769. La reforma obedece a un cambio de la dirección de la política
criminal en la materia ya que además de actualizar los montos fijados como
condición objetiva de punibilidad de las distintas figuras que prevé, se han
incorporado reformas sustanciales, tales como la eliminación del instituto de
la suspensión del juicio a prueba, la sustitución de la extinción de la acción
penal por pago y su reemplazo por la regularización espontánea, el agravante
por el uso de facturas apócrifas y la responsabilidad penal de las personas
jurídicas. Con las reformas introducidas se pretende lograr un efecto
disuasorio aumentando los casos que lleguen a juicio oral como las condenas de
cumplimiento efectivo, evitando las salidas alternativas del proceso.
Entre las reformas
trascendentales se encuentra la incorporación de un nuevo párrafo agregado al
art. 14 de la citada ley, que prevé la aplicación de sanciones a la persona
jurídica en un proceso penal, lo cual implicaría atribuirle responsabilidad
criminal.
Procuraremos analizar la
conveniencia de someter a proceso penal a una persona jurídica, teniendo en
cuenta las normas que regulan la materia en el resto del ordenamiento jurídico
vigente, dando cuenta de las dificultades procesales que se presentan.
La situación anterior a
la reforma: Tanto en
la ley de Procedimiento Tributario 11683 (arts. 6 y ss.), como en el Cód.
Fiscal de la Pcia.
de Buenos Aires (arts 21 y 24) se prevé la responsabilidad por deuda ajena,
haciendo responsables a los directores, gerentes, síndicos, miembros del
consejo de vigilancia, etc. por las obligaciones tributarias incumplidas de la
persona de existencia ideal que representan, siendo esta responsabilidad
personal y solidaria. Por su parte la
Ley 24.769, antes de la reforma que comentamos, preveía la
aplicación de la pena de prisión a los integrantes de los órganos sociales,
cuando los delitos previstos en la misma hubieren sido cometidos en nombre, con
la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal.
Es decir entonces que,
hasta la sanción de la ley 26.735, cuando una persona jurídica cometía un
ilícito tributario eran sancionados solidariamente en sede administrativa sus
directores, gerentes, etc., y en sede penal la pena de prisión prevista para la
figura se aplicaba a esos administradores, quienes quedaban sometidos a proceso
en forma personal, es decir en causa propia.
Nueva redacción del
art. 14 de la ley 24769. Responsabilidad penal tributaria de las personas
jurídicas.
El art.14 de la Ley 24.769 ha quedado
redactado en los siguientes términos: “Cuando alguno de los hechos previstos
en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de
una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar
de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyen la condición
de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del Consejo de Vigilancia, administradores, mandatarios,
representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible
inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación
sea ineficaz.
Cuando los hechos
delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la
intervención o en beneficio de una persona de existencia ideal se impondrán a
la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez(10)veces de la
deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de
actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en
concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier
otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los
cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando
hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito o esos actos
constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios
estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la
sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.(Párrafo
incorporado por la ley 26.735)
Para graduar estas
sanciones los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos
internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y
partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la
comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la
persona jurídica. (Párrafo incorporado pro al ley 26735)
Cuando fuere
indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o
de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por
el inciso 2 y el inciso 4.”.(Párrafo
incorporado por la ley 26.735).
El primer párrafo del
artículo, es decir, el texto del artículo no modificado por la reforma, prevé
la responsabilidad por el “actuar por
otro”, es decir, cuando la persona física ejecutó el hecho en nombre, con
la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, la ley prevé que se
corra el velo societario y se imponga la pena a la persona física que cometió
el hecho. Este primer párrafo podríamos asimilarlo a las previsiones contenidas
en el art. 54 de la Ley
de Sociedades que prevé la desestimación de la personalidad jurídica societaria,
con la salvedad de que –como veremos- esta norma puede producir un detrimento
patrimonial en el ente y, en cambio, en el primer párrafo del art. 14, la
persona jurídica resultaba indemne.
En la segunda parte del
artículo 14 incorporado por la
ley 26.735 se prevé la imposición de diversas sanciones a la
persona jurídica a aplicar en forma conjunta o alternada, cuando los hechos
hubiesen sido realizados en nombre, con la intervención o en beneficio de una
persona de existencia ideal. Estas sanciones tienen características penales y
más allá de la distinción que la ley efectúa entre “penas” cuando se refiere a personas físicas y “sanciones” cuando se refiere a personas jurídicas; las mismas son
impuestas en un proceso penal, en ejercicio del ‘ius puniendi’ estatal e importan atribuir responsabilidad penal a
la persona jurídica.
No es pacífica la doctrina
en este tema ya que una parte de ella sostiene que la responsabilidad penal de
las personas jurídicas no existe[1], no
obstante lo cual en el derecho penal económico dicha responsabilidad es aceptada
en distintos regímenes especiales. Así se encuentra prevista en el Código
Aduanero (art. 887), en el Régimen Penal Cambiario, en la Ley 26.683 (BO 21-6-2011) de
“Prevención de lavado de activos de origen delictivo” que incorpora al Código
Penal el art. 304 , cuya redacción es idéntica al párrafo agregado al art. 14
por la ley 26.735, entre muchos otros. Actualmente es común la utilización de
figuras societarias para ejecutar hechos delictivos y tales ilícitos, en el
campo del derecho tributario, solamente tenían como destinatarias de la sanción
a las personas físicas.
Para poder responsabilizar
penalmente a una persona jurídica
debemos siempre recurrir a ficciones a fin de salvar los obstáculos que
se presentan tanto desde el punto de vista del derecho penal de fondo como
también desde el derecho procesal penal.
Quienes se oponen a
reconocer responsabilidad penal a los entes ideales parten de la base de que el
delito es una “acción típicamente antijurídica
y culpable”. Es decir que la base del concepto de delito está dado por la acción,
es decir por la conducta humana, derivado del postulado constitucional “nullum crimen sine conducta”. Es por
ello que el Estado puede ejercer el ‘ius
puniendi’ solo contra las personas físicas. Desde esta perspectiva, las
personas jurídicas carecerían de capacidad de acción ya que se valen de
personas físicas para actuar; por ello, si no pueden realizar acciones tampoco
podrían cometer delitos[2].
Otro inconveniente que
presenta es el principio de culpabilidad, es decir la relación subjetiva del
individuo con el hecho. Al no tener capacidad de acción y de autodeterminación,
no es posible exigirle a la persona jurídica que realice el juicio de disvalor,
es decir que decida no comportarse conforme a la norma pudiendo hacerlo.
Agregan que tampoco se condice esta responsabilidad con el principio de
personalidad de la pena en virtud del cual la pena debe aplicarse a quien
ejecutó la acción. En caso de imponer una sanción penal a una persona jurídica
se aplicaría una pena extensiva a personas que no han intervenido en el hecho,
violentando el principio de personalidad de la pena.
No obstante ello, buena
parte de la doctrina se muestra a favor de responsabilizar penalmente a las personas
jurídicas, recurriendo a distintas interpretaciones para salvar los escollos
antes detallados. Reconocen que el concepto clásico de acción de la teoría del
delito no puede aplicarse a las personas jurídicas. Sostienen que siempre las
personas jurídicas actúan a través de personas físicas cuyos actos les son
imputables, por lo que entienden que es como si actuara la persona jurídica.
Efectúan una distinta interpretación del juicio de reproche, se habla de culpabilidad
por defecto de organización, por sustitución de control, extensión de autoría a
través de una “transferencia” de las
cualidades del sujeto a la persona jurídica, etc., siempre recurriendo a
ficciones para justificar la imputación penal a una persona jurídica.
Entendemos que seguir
sosteniendo hoy la vigencia del principio “societas
delinquere non potest” es un modo de interpretar el derecho de manera segmentada,
sin advertir que el sistema jurídico resulta único y apoyado en los principios
jurídicos que provienen de la Constitución Nacional. La admisión de la
personalidad de los entes ideales no es más que una herramienta destinada a
dotar a los emprendimientos grupales de los elementos imprescindibles para actuar
en el mundo de los negocios como un centro de imputación diverso de las
personas físicas que lo componen (arts. 33 y 45 del Código Civil y 2 de la L. 19.550). Pero bajo ningún
punto de vista puede convertirse en una valla protectoria de hechos criminales
ni ser instrumento de tales injustos.
La
vieja polémica teórico-doctrinaria en torno a si las personas jurídicas pueden
ser procesadas en causa criminal, ha sido superada en los hechos por la ley y la
jurisprudencia, pues ambas han terminado por admitir que la persona jurídica
puede ser responsabilizada penalmente en determinados casos[3].
La reforma que comentamos
ha terminado con las disputas doctrinarias al establecer la responsabilidad
penal tributaria de los entes ideales. Compartimos el principio de política
criminal que ha finalizado con la incongruencia que significaba que si bien las
infracciones contra el orden tributario conllevaban sanciones penales a los
dirigentes de los entes asociativos, los titulares de las acciones podían
aprovechar el producido de los ilícitos que incrementaban el patrimonio social
ya que éste no sufría –en sede penal-, mengua alguna.
Cuestiones derivadas de la responsabilidad
penal.
Se nos presentan algunas
dificultades procesales al pensar en una sociedad sometida a proceso. La
reforma nada dice respecto de las garantías constitucionales que deben
asegurarse en el proceso a la persona jurídica imputada de un delito, a fin de
lograr una condena válida.
En primer lugar respecto
de la declaración indagatoria, pilar esencial del derecho de defensa, nos preguntamos
quien podrá válidamente prestarla en representación del ente ideal sin que se
afecte su derecho de defensa. Los códigos de procedimiento penal, al estar
diseñados para personas físicas no nos solucionan este problema. En principio
deberíamos pensar que la declaración
indagatoria, debería ser prestada por los representantes estatutarios o
legales. Pero probablemente tales funcionarios sean los que cometieron el hecho
ilícito lo cual habría provocado que se encuentren sometidos a proceso a su vez
en causa propia y posiblemente sus intereses resulten contrapuestos con los de la entidad. Por otra
parte, también resulta dudoso que el representante actual pueda ser indagado
por hechos anteriores a su mandato, tal vez desconocidos por él. En este
supuesto veríamos seriamente afectada la defensa de la persona jurídica que
comparece a proceso a través de un sujeto que no intervino en los hechos que se
le imputan. Podría presentarse el supuesto que resulte procesado a título personal
quien se desempeñaba como director al momento de los hechos imputados y el
actual director en representación de la sociedad, entre quienes podrían existir
intereses contrapuestos.
Cabría analizar, en este
mismo aspecto, ante la posibilidad de intereses contrapuestos, en la posibilidad
de que la persona jurídica designara un declarante ‘ad-hoc’, ya por tratarse de una persona fuera de sospecha o por poseer
las condiciones técnicas apropiadas para tal deposición.
En segundo lugar debería
explorarse la vinculación entre el actuar del representante o apoderado y la
imputación de esos actos al ente. Cabrá tal vez pensar en la identificación de
esta representación con la que define el art. 58 de la Ley de Sociedades, o sea, será
penalmente vinculante siempre que el acto no resulte notoriamente extraño al
objeto social. Y también habría que extremar la observación respecto de
aquellos hechos que son cometidos por un representante en violación a la
organización plural y que, en principio no comprometerían a la sociedad, salvo
que fueren realizados en los modos excepcionales previstos en la norma (títulos
valores, contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante
formularios). En nuestra opinión, salvo el caso inusitado en que el ilícito
fuera cometido mediante formularios, tampoco quedaría comprometida la
responsabilidad penal del ente (art. 58 L.S.). En otras palabras pensamos que, a
falta de norma expresa, debería haber una identificación entre la eficacia de
la representación comercial y la responsabilidad criminal.
Por último, tampoco puede
desdeñarse que la punibilidad de las personas de existencia ideal se asocia con
sanciones que seguramente impactarán patrimonialmente en el ente, ya sea en el
caso de multa, suspensión parcial o total de actividades, suspensión para
participar en concursos o licitaciones, pérdida o suspensión de los beneficios
estatales y, ni hablar del supuesto de cancelación de la personería.
En ese caso, la punición
excederá el interés social para castigar también el patrimonio de todos los
socios, incluidos los inocentes y también aquellos que han carecido de la
posibilidad de decidir, no solamente acerca de los actos delictivos, sino
también en la elección de los representantes autores de los ilícitos. Una vez
más veríamos en este caso violentado el principio de personalidad de la pena.
No creemos que ello sea un
argumento a favor de la no punición ya que el mismo riesgo corre el socio que
carece del control respecto de malas decisiones empresarias que, en definitiva,
terminarán deteriorando el patrimonio y, con ello, el valor de la participación
de cada integrante. Como se podrá advertir, los socios inocentes no participarán
del proceso penal, destinado exclusivamente a deslindar la responsabilidad
penal de la persona jurídica. Posiblemente sólo adquieran –a partir de la
condena- la legitimación para reclamar de los administradores por las vías
reparatorias específicas previstas en la ley societaria.
Normas
que regulan el normal funcionamiento de las personas jurídicas:
El ordenamiento societario
ha previsto en normas sustanciales determinadas sanciones a las sociedades
cuando éstas no han sido constituidas con fines lícitos o cuando no desarrollen
sinceramente el fin para el cual fueron creadas y que debe coincidir con la
fórmula del art. 1° L.S. o sea la producción o intercambio de bienes o
servicios.
El art. 54 de la ley
19.550 prescribe que la actuación de la sociedad que encubra la consecución de
fines extrasocietarios, constituya un mero recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros, se imputará
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes
responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Su fundamento es que no
puede permitirse que un grupo de personas utilicen la personalidad jurídica en
contra de los fines recién mencionados. Es decir, se parte del reconocimiento
de quienes están detrás de la máscara societaria, que son en definitiva
personas de existencia real que constituyen sujetos de imputación jurídica.
Para acceder a los verdaderos responsables corresponde penetrar en la
organización y descubrir a las personas de existencia visible que utilizan a la
persona ideal para consumar sus ilícitos. Se trata, indudablemente de una
sanción, que tiene la particularidad de operar el quebranto de la personalidad
societaria, desestimándola mediante el mecanismo de imputar los actos objeto de
censura a los socios o a los controlantes[4].
La doctrina ha estimado,
de modo unánime, que el procedimiento para la aplicación de la norma que
venimos comentando requiere de modo inexcusable la intervención de la sociedad
y también la de los socios o controlantes autores de los hechos reprochados a
los fines de la preservación de la garantía constitucional del debido proceso
(Nissen, Ricardo; Ley de Sociedades Comerciales, Tomo 1, pág. 76, Editorial
Abaco, Buenos Aires, octubre de 1996).
Por otra parte, en el
ámbito de la Provincia
de Buenos Aires, el Decreto Ley 8671/76 regula la legitimación, registración,
fiscalización y disolución de sociedades comerciales, de economía mixta,
asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas, mutualidades y demás formas
asociativas reconocidas por la legislación de fondo.
El órgano de aplicación de
estas normas, que según el art. 1° del Decreto reglamentario 284/77 es la Dirección Provincial
de Personas Jurídicas, tiene a su cargo la legitimación, la fiscalización y el
registro y autorización. A tal fin, el Decreto 8671/76 le ha conferido
facultades sancionatorias (art. 7°), que consisten en apercibimiento, multa y
retiro de la personería jurídica. Estas sanciones podrán ser aplicadas conjunta
o exclusivamente a los directores, administradores y fiscalizadores y a los
responsables de las sociedades irregulares y de hecho (art. 8°).
Estamos
de acuerdo con la responsabilización penal tributaria de las personas jurídicas
ya que existe ahora, una coherencia entre el tratamiento de la ley penal, de la
ley de sociedades y de la normas reglamentarias que regulan localmente el
funcionamiento de los entes ideales en cuanto a que, cuando los ilícitos son
cometidos utilizando de modo desviado la personalidad diferenciada de los entes
ideales, corresponde un castigo tanto a las personas físicas como a las
jurídicas.
Ha
desaparecido la incongruencia que significaba, en el ámbito tributario, el
castigo de las personas físicas y el resguardo del incremento patrimonial
determinado por esos mismos delitos.
Proponemos
una reforma a la Ley
que incorpore normas que aseguren el resguardo del debido proceso y del derecho
de defensa en los casos en que resulte imputada una persona de existencia
ideal, a fin de evitar arbitrariedades judiciales y sentencias nulas.
[1] Ver voto del Dr. Zaffaroni en “Fly Machine SRL”, fallo de la CSJN, 30/05/2006, LL 2006-D,
523; Nota de Vélez al art. 43 del Código Civil; Enrique Aftalion, La Ley 37-281.
[2] Nuevamente, voto de Zaffaroni en “Fly Machine SRL”.
[3] Cámara
Federal de Bahía Blanca, 21/03/69, “Rostan, Juan D.”, La Ley 136-358, cita online:
AR/JUR/60/1969.
[4] Farina, Juan M., “Tratado de Sociedades Comerciales”, p.
175/182, Editorial Zeus, Rosario, 1980; Molina Sandoval, Carlos, “La desestimación de la
personalidad jurídica”, Editorial Abaco, Buenos Aires, octubre de 2002.
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