INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PIONENCIA 55 ENCUENTRO - FIDEICOMISO


ACTUALIDAD Y PERSPECTIVAS DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO. NORMAS FISCALES DE INFORMACION Y PROYECTO DE UNIFICACION.

MARCELO ALEJANDRO DAVID
INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PLATA

Ponencia:

            Si bien el proyecto de reforma presentado por el Poder Ejecutivo Nacional en lo relativo al contrato de fideicomiso mantiene estructuralmente la figura y sistematicidad del mismo, posee ciertas deficiencias que bien podrían ser analizada y debatidas en forma previa a la aprobación del mismo.
Sumado a ello se advierte una nueva regulación fiscal que prevee la generación de un novedoso y completo sistema obligatorio de información de este tipo de negocios en el país. Hecho que quita pautas de “anonimato” a los negocios fiduciarios y representará, más allá de la impronta fiscalista y recaudatoria, una oposición más amplia de los bienes fideicomitidos, especialmente respecto de los bienes muebles no registrables y el dinero.

Introducción:
             
            Es indudable que los negocios fiduciarios en el país se han multiplicado, otorgando a este tipo de negocios una aplicación significativa. A la fecha el dominio imperfecto logró captar pautas de inversiones al amparo del patrimonio de afectación por separado y de la no registración de un contrato que en la funcionalidad de sus treinta años máximos, resulta altamente maleable, en un todo de acorde con las cambiantes pautas comerciales.
            Desde su detallada recepción normativa a partir de la ley ómnibus 24.441, el fideicomiso ha sabido establecerse en el mundo de los negocios privados y hasta públicos. Incluso podemos decir que las diversas etapas de crecimiento del mismo han sido marcadas por: a) la no tributación en una primera y corta etapa; b) en una regulación tributaria importante cargada en cabeza del fiduciario en una segunda etapa, pero sin la existencia de una información o registro completo de operaciones; y c) La tercera etapa que se establece a partir de la reforma de la Resolución General 2419 dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, donde podemos adelantar se ha creado en el país el primer registro completo e íntegro de estructuración y funcionalidad de los fideicomisos financieros y no financieros. Aclarando que lo de registro es relativo, atento que solo un organismo tributario, amparado por el secreto fiscal, ha reglamentado una norma con fines fiscalistas, no siendo por ende un registro normado desde el derecho de fondo. Motivando que algunas voces se alcen en contra de dicha reglamentación fiscal quienes entienden que la de la proliferación de estos registros atenta contra la libre circulación de los bienes.
            Sostiene Carregal que “esta saludable acogida del fideicomiso no se encuentra exenta de sobresaltos. A menudo el desconocimiento de sus reales potencialidades, o el apego irreflexivo a ciertos formalismos retardatarios de la evolución jurídica, o la voracidad fiscal, o la sospecha de que la verdadera intención de los fideicomisos es evadir impuestos, hacen que se dicten normas legales o reglamentarias cuyos efectos resultan frustrantes para quienes desean estructurar negocios o inversiones sobre bases jurídicas sólidas y costos razonables”.[1]
           
I.- Proyecto de Unificación Civil y Comercial 2012. Fideicomiso. (arts. 1666 al 1700).

Gran parte de la doctrina venía sosteniendo la imperiosa necesidad de procurar la reforma legislativa de los negocios fiduciarios. “En forma incansable y fundamentada, proponen prestigiosos autores sobre la materia, hace ya bastante tiempo (2), en lo que se refiere a temas tales como la necesidad de "profesionalizar" la figura del fiduciario; la regulación del fideicomiso en garantía y el fideicomiso testamentario; la falta de previsión ante supuestos tales como el concurso preventivo del fiduciante o la muerte del fiduciario; la falta de registración y publicidad de los contratos; la omisión de fijar un procedimiento para la liquidación de los bienes fideicomitidos ante los supuestos de insuficiencia patrimonial…”.[2]
Analizando el proyecto de código unificado mocionado por el Poder Ejecutivo Nacional, podemos observar que se procede en su capítulo 30 Sección 1° a mantener dentro de los contratos nominados al de fideicomiso, procediendo a incorporar al mismo como parte integrante del armónico articulado.
            Expresan los coautores que “la propuesta se basa en el texto del Proyecto de 1998, el que siguió la Ley 24.441. El Proyecto de 1998 propuso la incorporación de la figura al Código unificado,  sistematizó las normas de la Ley y propuso la modificación de  algunos aspectos que a la fecha de su redacción la doctrina había marcado como necesaria”.
            Esta claro que no se ha modificado el régimen estructural y registral vigente a la fecha, por cuanto han entendido los autores del proyecto, la existencia de la fecha de una regulación satisfactoria. Por ello se ha procedido a mantener la sistematización y el texto del Proyecto de 1998, sin perjuicio de algunas mejoras en aspectos de redacción, y la modificación de aspectos que la doctrina autoral y judicial requerían.
            Modificaciones mocionadas por el proyecto:
a) Aclaración de que las universalidades pueden ser objeto del fideicomiso (art. 1670), sin perjuicio de la persistencia de la prohibición respecto a herencias futuras.
b) El fiduciario puede ser beneficiario (art. 1671), con la prevención de que debe evitar cualquier conflicto de intereses y actuar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes.
c) Se aclaran con mayor precisión las facultades del fiduciario (art. 1678), al alcance y perfeccionamiento de su renuncia; así como  la situación del beneficiario (art. 1671 en sus cuatro párrafos), si el fideicomiso se constituye con fines de garantía. Al punto que permite sostener la funcionalidad del fideicomiso en el tiempo a falta de concretas estipulaciones contractuales previstas.
d) Contempla expresamente vacancia del sujeto fiduciario y su solución judicial temporal y cautelar respecto de actos o medidas urgentes sobre el fideicomiso (art. 1679).
e) La rendición de cuentas al fiduciario puede ser solicitada por todos los sujetos del fideicomiso (art. 1675), no modificando el legislador los plazos para tal cometido que continúa disponiendo el plazo de un año como tope para su realización.
f) Se exige con buen tino en el fideicomiso de garantía que tanto el beneficiario como el fideicomisario acepten expresamente el cometido (art. 1681).
g) Exigencia expresa de contratación de seguro de responsabilidad civil respecto de las cosas objeto del fideicomiso, so perjuicio de incurrir en responsabilidad personal el propio fiduciario (art. 1685).
h) La insuficiencia de bienes del fideicomiso no da lugar a la quiebra, sino a la liquidación del mismo (art. 1687), dando pautas a un nuevo procedimiento similar al de la ley de concursos y quiebras.
i) Se determina que la liquidación del fideicomiso por su insolvencia se realizará por vía judicial.
j) Se determina la responsabilidad personal del fiduciario, si resultara de los principios generales de la responsabilidad civil.
k) Se deslinda que se pueden incorporar limitaciones contractuales a las facultades del fiduciario y sus efectos con respectos a terceros contratantes con el fideicomiso.
l) Prevee expresamente la asamblea de tenedores de títulos representativas de deuda o certificados de participación en el marco del fideicomiso financiero (art. 1695 y 1696).
ll) En el marco del fideicomiso testamentario prohibe expresamente la concatenación de nuevos fideicomisos a la muerte del fiduciante, y computa el plazo máximo de 30 años desde el fallecimiento.
m) Se  aclaran las normas del dominio imperfecto y sus efectos.
m1) Dominio imperfecto:            
El proyecto recepta en el art. 1964 que son dominios imperfectos:
a) el revocable;
b) el fiduciario;
c) el desmembrado.

m2) Dominio fiduciario:
Ha definido el proyecto en el art. 1701 que el dominio fiduciario es: “el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley”.
            Excepciones a la normativa general. El proyecto establece en el art. 1703 que el dominio fiduciario hace excepción a la normativa en general del dominio en general y del dominio imperfecto en particular, por cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso a las facultades del propietario contenidas en capítulo 30 (fideicomiso).

            El titular del dominio fiduciario tiene las facultades del dueño perfecto, en tanto los actos jurídicos que realiza se ajusten al fin del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas (art. 1704)

            Irretroactividad del dominio fiduciario (art. 1705): La extinción del dominio fiduciario no tiene efecto retroactivo respecto de los actos realizados por el fiduciario, excepto que no se ajusten a los fines del fideicomiso y a las disposiciones contractuales pactadas, y que el tercer adquirente carezca de buena fe y título oneroso.

            Resuelve el proyecto la situación que comúnmente pueda configurarse respecto de bienes a nombre de un fiduciario en el marco de un contrato con plazo cumplido. En este supuesto el proyecto establece que el fiduciario queda constituido en poseedor a nombre del dueño perfecto. Si la cosa es registrable y el modo suficiente consiste en la inscripción constitutiva, se requiere en dicho supuesto inscribir la readquisición; si la inscripción no es constitutiva, se requiere a efectos de su oponibilidad (art. 1706).

            Refiere el proyecto en su art. 1707 en materia de efectos que en los supuestos de una extinción no retroactiva son oponibles al dueño perfecto todos los actos realizados por el titular del dominio fiduciario. Si la extinción es retroactiva el dueño perfecto readquiere el dominio libre de todos los actos jurídicos realizados.

Estimo que la regulación dada por los co redactores al contrato de fideicomiso es en su generalidad atinada, conteste con la práctica y acertada, toda vez que se ha puesto el acento en las pautas funcionales del mismo a raíz, de sendos casos jurisprudenciales que requirieron de sus ajustes.

Tal cual se deja asentado en los fundamentos dados, el contrato ha sido clarificado en lo que respecta a los sujetos del mismo, sus funciones y su contradicción de intereses a resguardar. No entendiendo atinado al proyecto en torno a que el fiduciario pueda el mismo esquema negocial transformarse en beneficiario de lo que administre. Ello toda vez que generará confusiones funcionales e indefinición en las posibles acciones a entablar por parte de los acreedores del beneficiario (quienes conforme el art. 1686 pueden subrogarse en los derechos de su deudor beneficiario). Debilitará el contralor necesario del fiduciario, toda vez que no accionará contra si mismo el fiduciario que a la postre fuere designado también beneficiario. Se debilitará el debido contralor de la aceptación del cargo de beneficiario, en el que tanto hincapié han hecho los redactores, ello entre los más básicos conflictos de intereses sucedidos en el marco del contrato de fideicomiso planteado.

También se han regulado las situaciones judiciales que pueden darse, con clara visión de protección del patrimonio fideicomitido y los derechos de terceros de buena fe. Sobre todo en los momentos en que se produce el vencimiento del plazo o se declara la extinción del contrato, clarificando así los deberes del fiduciario y el estado de las cosas en dicho estadio.

Entendemos necesario establecer un sistema o al menos las pautas concretas de la liquidación del patrimonio fideicomiso insuficiente y que no posee pautas de apuntalamiento en las restantes partes del negocio fiduciario. Ello toda vez que la remisión que mocionan los co redactores del proyecto a un procedimiento sobre la base del concurso o la quiebra, no aportando claridad la libre posibilidad de los Magistrados al momento de definir las pautas del devenir liquidativo, siendo incluso excesivas las putas de una quiebra para tal cometido.

           

II.- Creación del Registro Fiscal de fideicomisos. Análisis normativo. 

La Administración Federal de Ingresos Públicos ha procedido a modificar la Resolución General N° 2419, estableciendo un nuevo y más amplio sistema de información, exigiendo datos estructurales y de sistematización de los fideicomisos constituidos en el país como en el exterior.

            Sintéticamente el régimen de información implantado se caracteriza por requerir de los fideicomisos financieros y no financieros:
a)    Un informe electrónico anual por medio del aplicativo respectivo;
b)    Un régimen de registración de operaciones que deberán cumplir los sujetos que actúen como fiduciarios de fideicomisos constituidos en el país, respecto de la constitución de fideicomisos, ingresos y egresos de fiduciantes y/o beneficiarios, transferencias o cesiones de participaciones o derechos, entregas de bienes efectuadas a fideicomisos, modificaciones al contrato inicial, asignación de beneficios y extinción de contratos de fideicomisos.
c)    Mantiene a los fiduciarios en su carácter de agentes de información;
d)    Las operaciones deberán registrarse dentro de los 10 días hábiles desde la fecha de formalización de la operación o de concreción de los actos;
e)    Cuando se trate de fideicomisos del exterior también deberán suministrar la información correspondiente a los años 2009 y 2010, obligación que deberá cumplirse hasta las fechas de vencimiento de julio de 2012;
f)     El régimen de registración de operaciones deberá cumplirse respecto de las operaciones formalizadas a partir del día 1/1/2012
g)    Se establece el 31/8/2012 como plazo especial para registrar las operaciones formalizadas entre el 1/1/2012 y el 1/7/2012.
El art. 6 de la Resolución General establece qué operaciones deben ser puestas en conocimiento del nuevo y más amplio régimen de información, a saber:
a) Constitución inicial de fideicomisos.
b) Ingresos y egresos de fiduciantes y/o beneficiarios, que se produzcan con posterioridad al inicio. De tratarse de fideicomisos financieros, deberá detallarse el resultado de la suscripción o colocación.
c) Transferencias o cesiones gratuitas u onerosas de participaciones o derechos en fideicomisos.
d) Entregas de bienes efectuadas a fideicomisos, con posterioridad a su constitución.
e) Modificaciones al contrato inicial.
f) Asignación de beneficios.
g) Extinción de contratos de fideicomisos.
Amplía el régimen de sujetos obligados al cumplimiento de verter al sistema fiscal dicha información:
a) Sujetos residentes en el país que actúen como fiduciarios en fideicomisos constituidos en el exterior.
b) Sujetos residentes en el país que actúen como fiduciantes y/o beneficiarios en fideicomisos constituidos en el exterior, únicamente por las operaciones relacionadas con sus respectivas participaciones.
c) Vendedores o cedentes y adquirentes o cesionarios de participaciones en fideicomisos constituidos en el país, respecto de las operaciones aludidas en el inciso c) del artículo anterior.
Culmina la norma estableciendo en forma genérica que el cumplimiento de los requisitos precitados en el presente trabajo serán de cumplimiento obligatorio para obtener información fiscal, obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras (art. 11 RS). Por lo que su incumplimiento traba o bloquea fiscalmente al CUIT del fideicomiso infractor a este deber formal, lo que se reputa a mi criterio una sanción hasta incluso más fuerte que las de tinte patrimonial. A su turno el art. 13 establece que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Conclusión
            Se le ha requerido a la Argentina desde los Organismos Internacionales dedicados a luchar contra el lavado de dinero, que se proceda a crear un registro de fideicomisos a los efectos de evitar que dichos negocios sean plaza propicia para el ocultamiento de activos derivados de operaciones ilegales. En dicho sentido es que entendemos que el Fisco Nacional ha procedido a crear por primera vez en la Argentina un registro integral de estructura y funcionamiento de negocios fiduciarios.
            Sosteniendo que la creación del registro en análisis surtirá indudables efectos respecto de las pautas investigativas de delitos y de vaciamientos patrimoniales a partir de los negocios fiduciarios, por cuanto más allá del secreto fiscal vigente en el país, los jueces y funcionarios auxiliares de la justicia, podrán requerir de la información que el fisco administrará.
Que por lo expuesto, y como efecto indirecto de la reglamentación fiscal tratada, podemos inferir que por primera vez en el país existe un sistema registral íntegro que viene a complementar el parcial régimen de registración de bienes existente a la fecha y sostenido en el proyecto de unificación. Adelantando personalmente que no es la técnica legislativa aconsejable, por cuanto se deja librado a la suerte de las reglamentaciones las utilidades económicas de los negocios fiduciarios, vislumbrando en las informaciones ciertas coerciones a la libertad contractual, que posiblemente atenten contra la opción contractual dispuesta.
           









[1] Carregal, Mario A.; “Problemas registrales del fideicomiso”, Publicado en: LA LEY 2000-A, 1059-Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo VI, 603

[2] De Hoz, Marcelo, “Aspectos contractuales e impositivos del fideicomiso inmobiliario”, Publicado en: LA LEY 2009-E, 1095

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