INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - CAPITAL SOCIAL


CAPITAL SOCIAL E INFRACAPITALIZACION.

JOSE DAVID BOTTERI
Instituto de Derecho Comercial y Concursal de Mar del Plata

PONENCIA:
El capital social de cualquier sociedad comercial no debería ser nunca inferior a la suma de potenciales créditos tutelados con privilegios especiales en la liquidación  potencial de la sociedad. El Proyecto de Código Unificado debiera contemplar una regla de capital  mínimo vinculado a los créditos potenciales de los dependientes directos.


Fundamentos:

                        El capital mínimo de una sociedad comercial se relaciona contractualmente con el objeto, modalizado con el plazo de duración de la sociedad y con el lugar donde se desarrollan las actividades del ente. Sostener que el capital debe estar relacionado de manera directa e inmediata con su objeto sin contemplar las circunstancias de tiempo y de lugar para obtener su inscripción y su regularidad,  no pareciera ser el camino más aconsejable porque provocaría una inmisión peligrosa del Estado en los planes de negocios de los particulares, que afectarían las libertades económicas sostenidas en el Art. 14 de la Constitución Nacional.

            En efecto, como hemos sostenido anteriormente por regla general no puede exigirse una adecuación del capital social al objeto social al momento de la constitución del sujeto de derecho colectivo, toda vez que tal existencia pierde de vista la doble dimensión del capital social: tiempo y espacio.
            Un conjunto de individuos tiene plena libertad para decidir asociarse sobre la base de reglas claras desde el comienzo de la relación, constituyendo en consecuencia un sujeto derecho personificado que satisfaga tales necesidades, aunque adoptando en oportunidades ulteriores las decisiones relativas a la forma en que se integrará el capital de giro necesario para el desenvolvimiento de la actividad social.
            Consecuentemente, una sociedad constituida por noventa y nueve (99) años tiene precisamente ese plazo para encontrar financiamiento propio o externo y para desarrollar su actividad, con lo cual nadie podría afirmar que se encuentra infracapitalizada desde el inicio .
            El análisis del espacio también presenta injerencia de la cuantificación del capital social adecuado a la actividad, toda vez que un capital inicial puede resultar suficiente para desarrollar un emprendimiento inmobiliario en Hilario Ascasubi (Provincia de Buenos Aires) e insuficiente para hacerlo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
            Es por todo ello que consideramos, que por regla general, resulta improcedente que los Registros de Inscripción de sociedades exijan un capital social superior a la cifra establece en el Art. 186 (hoy pesos doce mil -$ 12.000-, mañana quién lo sabe) para sociedades anónimas al momento de su constitución o la cifra que sea para el esto de las sociedades, donde no necesariamente se encuentran resueltos los aspectos vinculados con el tiempo y el espacio de la actividad.
            Sin embargo esa regla cede en los supuestos en que:
1)        Al momento de su constitución, la sociedad sea creada deliberadamente para ser subcontratada por otro ente a través de un contrato de dominación contemplado en su objeto: concesión, franquicia etc.. En estos casos la capitalización inicial debe ser acorde con el plan de negocios propuesto por el concedente en el contrato antecedente que constituye  el objeto principal de la sociedad. Los socios constituyen la sociedad para sujetarse a un contrato del que se deriva control externo, por lo cual esa sujeción –que implica una pérdida de libertad negocial- implica que el capital inicial sea acorde a la realidad del negocio que se pretende realizar, debiendo el controlante externo –para evitar ser responsable por abuso de control (Arts. 33 y ccdtes. Ley 19.550)- establecer las reglas de capital mínimo afectado a la operación.
2)        Durante el desarrollo del objeto social y la realización de las actividades sociales, el ente celebre contratos del cual se deriven créditos amparados por privilegios especiales (hipotecarios, prendarios o créditos laborales). En estos supuestos, el capital de la sociedad debe cubrir como mínimo el importe de esos créditos, porque el capital debe cubrir la triple función de ser garantía para terceros, limite para los socios medida de financiamiento de las actividades sociales. Si la ley otorga esa clase de privilegios, parecería necesario que la cifra de capital sea acorde con la propia afectación legal, para que exista coherencia en el sistema y sobre todo, sentido social al capital en la protección de terceros acreedores. De hecho ninguna hipoteca o prenda debería registrarse si la cifra del préstamo inicial fuera inferior a la del capital de la prestataria pro el riesgo que corre el acreedor en relación al desarrollo posterior de la evolución de los negocios de esa sociedad.
            Desde el punto de vista del Derecho al Trabajo, donde el sentido social del capital puede ser visto con mayor alcance que en la tutela del mercado de créditos de acreedores hipotecarios o prendarios, parece obvio que el capital debe ser acorde con la asunción de la responsabilidad que se asume al momento de la celebración de este tipo de contratos. No parece lógico que una sociedad de sólo $ 12.000 de capital tenga, por ejemplo cincuenta empleados y enormes responsabilidades patrimoniales. El resto de las cuentas del patrimonio neto aunque financien dicha responsabilidad no son lo suficientemente indisponibles como para sostener créditos con privilegio especial, esto es créditos a los que la ley les otorga un tipo especial de protección y que en principio no deberían ser de fácil disposición por los socios.  
            En este último sentido entendemos que el Proyecto de Unificación de Códigos no ha considerado las cuestiones que se debaten en torno al capital social en nuestro país y a la necesidad de establecer reglas de capitalización adecuada a los entes. Consideramos que por ello es censurable y que debió al menos contemplar una tutela especial que vincule el derecho privado con el régimen laboral y los principios de orden público y tutela legal especial en la materia.
            Por nuestra parte hemos propuesto que como mínimo y prudente  en línea con el Proyecto  debe relacionarse el capital con la trascendencia social del objeto de la organización, de modo de no tornar luego en ilusorios los privilegios que se conceden a los dependientes (caso de los Arts. 2582 inc. b) del Proyecto y las orientaciones al respecto de la legislación concursal argentina y comparada),  agregando unas simples reglas al Art. 154 con la siguiente redacción:
            “ARTÍCULO 154.- Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.  La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables. En el caso  que la legislación requiera una cifra de capital, ésta debe ser proporcional y suficiente a la cantidad de dependientes relacionados con la persona jurídica, para cubrir los eventuales créditos tutelados con privilegios especiales.
            Asimismo sugerimos modificar la “Ley derogatoria” incorporando las siguientes modificaciones al Régimen de Sociedades:
            “Modificase el Art. 11 de la Ley 19.550 en los siguientes términos:
            ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina  y ser proporcional y suficiente a la cantidad de los dependientes relacionados con la sociedad, para cubrir los eventuales créditos tutelados con privilegios especiales  y la mención del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.











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