INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - PROVEEDORES Y MINORISTAS EN EL CONTRATO DE DISTRIBUCION



RELACIONES ENTRE PROVEEDORES Y MINORISTAS Y LAS NOTAS DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN (causa SCJBA C. 112.225, "Apas, María Silvina contra Bosch, María Marta y  otros. Daños y  perjuicios , del 14 de diciembre de 2011).

José David Botteri
Instituto de Derecho Comercial y Concursal de Mar del Plata

PONENCIA:
No toda relación comercial entre productores y comercios  minoristas genera un  contrato de distribución, pues para ello deben existir notas típicas de contratos de colaboración empresaria.  Distinciones útiles de la SCJBA que deben considerarse.

 FUNDAMENTOS:

                 Los hechos de la causa son simples: una artesana talentosa que fabrica unas lámparas particulares que comportan una colección, las vende durante cierto tiempo a un comercio minorista  de una determinada zona, en el caso, San Isidro.  Luego el comercio vende algunos productos similares (se ignora si los mandó o no a copiar, pues no está probado)  y a partir de allí se desencadena un juicio donde la artesana sostiene que existió un contrato de distribución exclusiva no escrito incumplido y denuncia el aprovechamiento de su tarea artística.
                 La demanda que fue parcialmente recogida en primera instancia, es luego rechazada en la Cámara y posteriormente por la Suprema Corte quien confirma este último fallo, sosteniendo la no acreditación en el caso del contrato de distribución alegado por la actora.  Producto de la exageración en el encuadre legal, trasuntó el caso en insignificancia probatoria y luego en una derrota irremediable.
                 Se ha transformado en una cuestión habitual en el comercio –y en algunas prácticas profesionales- pretender asimilar  el encuadre y tipología de ciertos contratos comúnmente celebrados por grandes empresas y con destino de abastecimiento de un mercado  de consumo, a situaciones propias del comercio minorista o del artesanato doméstico.
                 Así se han visto algunas franquicias insólitas de peluqueros amateurs (p. ej. el caso fallado  por la Cámara Civil y Comercial, Sala Ia., de San Miguel de Tucumán en autos "Scrivano Fernando c/ Ferré Jorge Alejandro S/ Resolucion De Contrato Social"- Expte. N°1451/01 del  01 de Octubre de 2004), o franquicias de prendas de vestir que en el mejor de los casos son meras licencias limitadas de uso de marca o como sucede en el caso de autos, donde una artista hace un trabajo artesanal en artefactos de iluminación que no comporta una organización empresaria cuya venta a un comercio minorista de atención al público pretende que sea una relación de distribución mercantil exclusiva. Aún teniendo un contrato por escrito de ese tenor, la interpretación a través de la realidad de los negocios (el Art. 218 inc. 4todel C.Com) debe conducir –máxime cuando se sostiene un trabajo artesanal y artístico- al rechazo del encuadre y de la pretensión. A diferencia de ciertas corrientes artísticas, en materia de encuadre de contratos y por la necesidad de probar las afirmaciones que se hacen, más es menos y no a la inversa.
                 En efecto, la Cámara de San Isidro y la SCJBA concluyen en que la ausencia de las notas típicas del contrato de distribución –un contrato de colaboración empresaria- no se encuentran reunidas en la causa y que incluso la prueba es abiertamente contraria a esa posibilidad. Por ejemplo, la primera misiva de la actora menciona una relación con la demandada a quien le atribuye "condición de antiguos clientes exclusivos" parece ser abiertamente contradictoria con su postura posterior de la demanda alegando el supuesto contrato de distribución; como también el peritaje contable que devela que en la documentación y  constancias contables de la demandada no había ninguna referencia a "distribuidor" ni a "distribuidor exclusivo" o que se registraban en la contabilidad de la demandada un total de 32 proveedores en los cuales se podían individualizar "plafones", "apliques", "spot", "lámparas" o similares, lo cual demuestra claramente la inexistencia de una relación de exclusiva.
                 El razonado voto del vocal de la SCJBA Dr. De Lázzari  destacó con cita de la obra de Juan M. Farina que la Cámara de San Isidro válidamente mencionó que la ausencia de notas características del contrato de distribución sellaban el destino de la demanda, como por ejemplo la obligación de la distribuidora de una venta mínima y  la autorización a la empresa productora para la cancelación, si no llega al límite fijado; la entrega al distribuidor de las mercaderías con un descuento que cubra el precio que se cobra por el producto a los mayoristas o agentes concesionarios del productor; la fecha del pago de las facturas; el lugar y  forma de entrega de las mercaderías y  forma en que han de recibirse y  acopiarse; la fijación de precios de venta de las mercaderías a los clientes; estableciéndose un procedimiento para que el distribuidor conozca sus modificaciones con el tiempo y  las estipulaciones sobre la publicidad del producto a cargo de la productora o a cargo del distribuidor.
                 De allí que este fallo merezca ser destacado, orientando a la praxis profesional a evitar exageraciones como la intentada en el caso por la demanda, porque quizás haya sido más apropiado proteger a la artista en función de la protección de sus derechos ante la Justicia Federal acordada por la vieja Ley 11.723 y sus modificatorias, que buscar una compensación prevista para empresas en función de actividades comerciales e industriales derivadas del mercado de consumo masivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.225, "Apas, María Silvina contra Bosch, María Marta y  otros. Daños y  perjuicios".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil  y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro por mayoría- revocó la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, rechazó la demanda incoada, con costas (fs. 845/880).
Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 887/905).
Dictada la providencia de autos y  encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y  votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. María Silvina Apas -creadora y  diseñadora de objetos de iluminación y  decoración- entabló la presente acción indemnizatoria contra María Marta Bosch, Inés Campos Malbrán, María Campos Malbrán y  la firma "Luz y  Más S.R.L.", en virtud de los daños y  perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento del denunciado contrato  de distribución que unía a las partes, la vulneración de derechos patrimoniales de autor sobre sus obras exclusivas y  el enriquecimiento sin causa de las demandadas, originado en el aprovechamiento ilegítimo de la calidad y  prestigio de los objetos elaborados por la actora y  de su renombre como artista (fs. 133/149).
La magistrada de origen, tras considerar que había sido acreditada en la especie la existencia del contrato  de distribución invocado por la accionante por el cual las demandadas se habían comprometido a distribuir en la zona de San Isidro los productos fabricados por la artesana y  la violación de la cláusula de exclusividad de género acordada, hizo lugar parcialmente a la demanda, estimando procedente la indemnización en concepto de lucro cesante (fs. 780/799 vta.).
Desde otro ángulo, rechazó la pretensión relativa a la alegada violación del derecho intelectual y  los derechos patrimoniales de autor como asimismo la actio in rem verso (fs. 780/803 vta.).
Apelado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara departamental -por mayoría- revocó la sentencia de primera instancia y , en consecuencia, rechazó la demanda, con costas (fs. 845/880).
Para así decidir -luego de analizar las pruebas producidas en orden a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, fs. 869/873- sostuvo que más allá de haberse acreditado una relación de proveedor-cliente entre actora y  demandada y  aun de admitirse la importancia que pudiera tener esta última para la primera como canal de ventas- y  para la segunda -por la calidad del producto- no podía inferirse de ello la existencia de un contrato  de distribución ni otra forma de vinculación con compromiso de duración, en el sentido de permanencia en el tiempo y  exclusividad (fs. 879 vta.).
Por otra parte, concluyó que resultaba inadmisible encuadrar la cuestión en virtud de una eventual violación a los derechos de la actora derivados de su patente o de sus derechos intelectuales, por cuanto no se había probado que las demandadas fabricaran los productos similares, aunque de menor calidad y  precio, que comercializaban (fs. cit.).
II. Contra este fallo se alza la letrada apoderada de la accionante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de la ley 11.723 y  de los arts. 354 inc. 1, 415, 421 y  422 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo, alega absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva del caso federal (fs. 887/905).
En primer término, afirma la impugnante que Silvina Apas es autora de la colección "Luz y  Forma" que ha sido depositada en la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con fecha 17 de noviembre de 2005, independientemente de la concesión de la patente de invención otorgada sobre el método para elaborar material de resinas de poliéster encapsuladas, el uso del mismo para fabricar objetos y  los objetos obtenidos (fs. 892 vta.).
En el mismo orden de ideas, aduce que en el sub lite quedó debidamente acreditado que las accionadas mandaban fabricar copias de las obras de la diseñadora de menor calidad y  que, sin perjuicio de exhibir al público sus diseños originales, al momento de perfeccionar las ventas, entregaban las reproducciones a los consumidores, a sabiendas del engaño que producían, en violación al derecho de propiedad intelectual de la actora (fs. 891).
A ello agrega que la circunstancia de que las piezas no fueran fabricadas por las demandadas no las exime de responsabilidad, toda vez que la ley 11.723 incluye expresamente al vendedor de los productos en infracción entre los sujetos responsables y  que la alzada, al omitir el tratamiento de esta cuestión, incurrió en arbitrariedad (fs. 892/895).
Seguidamente, alega que el tribunal a quo determinó la inexistencia de un contrato  de distribución exclusiva entre las partes, incurriendo en el vicio de absurdo en la ponderación de la prueba. En tal sentido, aduce que la carta documento obrante a fs. 236/237 pone de manifiesto la actitud desleal de las accionadas, a la par que sostiene que el reconocimiento de las facturas y  remitos acompañados hacen plena prueba de su existencia (fs. 895/896).
A continuación, sostiene que la alzada hizo una errónea y  parcial interpretación de las declaraciones de los testigos, al concluir que todos ellos coincidieron en que "Luz y  Más S.R.L." tenía varios proveedores de productos de iluminación y  que la señora Apas era una proveedora más de la demandada, ignorando el testimonio de María Teresa de las Carreras que demuestra que las piezas artísticas eran productos de "alta técnica" y  que su naturaleza justificaba la necesidad de un distribuidor exclusivo (fs. 897 vta./901).
Aduce, además, que la Cámara debió analizar la totalidad de los informes presentados por el perito contador y  las respectivas aclaraciones formuladas, como así también la reticencia de la parte contraria en aportar su documentación contable y  los efectos de la confesión ficta, a los fines de formar su convicción en lo que respecta a la realidad de los hechos (fs. 902 vta./904).
Por último, solicita -de confirmarse la sentencia en crisis- la adecuación de la imposición de costas, habida cuenta que la accionante tuvo más que sobradas razones para considerarse con derecho a litigar (fs. 904).
III. El recurso no puede prosperar.
a. En lo atinente a la naturaleza jurídica del contrato  que unía las partes, la Cámara concluyó que existió "una relación comercial  que se extendió en el tiempo" la cual no podía ser apreciada como contrato  de distribución, toda vez que las características de éste exceden por completo la alegada nota de exclusividad denunciada por la actora (fs. 873 vta.).
Para arribar a dicha solución examinó minuciosamente los elementos probatorios existentes en la causa, a saber:
1. La carta documento obrante a fs. 236/237 acompañada por la accionante en su escrito de inicio, que contiene un reclamo por presunta infracción tanto a los derechos de propiedad intelectual de María Silvina Apás como los derivados de la solicitud de patente en trámite, identificada con el número de Acta 010104009, que "reivindica tanto un método utilizado para elaborar un material de resinas de poliéster encapsuladas, como también el material obtenido mediante dicho método, el uso del mismo para fabricar objetos y  -finalmente- los objetos obtenidos" (fs. 10).
En dicha misiva la reclamante se refirió a "Luz y  Más" (Sociedad de Hecho) en su "condición de antiguos clientes exclusivos" y  los intimó a cesar en forma inmediata y  definitiva de todo acto de fabricación, comercialización y  distribución de productos en infracción a la patente antes mencionada; circunstancia que por sí sola -destacó- lejos está de hacer una referencia a un vínculo contractual distribuido-distribuidor (fs. 870/vta.).
2. Las facturas y  remitos agregados a fs. 151/230, que se encuentran fechados en el período que va de mayo de 2002 hasta abril de 2005 y  no fueron expresamente desconocidos por las accionadas María Marta Bosch y  "Luz y  Más S.R.L".
Al respecto afirmó que no resultaba procedente lo previsto por el art. 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, pues no se trataba de documentos que se pudiesen atribuir a la parte demandada, ni cartas o telegramas a ella dirigidos. A ello adunó que tratándose de documentos provenientes de la actora, que ni siquiera se encontraban firmados por la demandada, no era posible tenerlos por reconocidos. Asimismo, destacó que los instrumentos atribuidos a las accionadas y  reconocidos por éstas, únicamente podrían configurar una prueba de infracción de una cláusula de exclusividad, si de la restante prueba resultase que existió un contrato  de distribución y  que el mismo contemplaba dicha característica (fs. 870 vta./871).
3. Las declaraciones testimoniales (fs. 593, 594, 607/vta., 608, 609, 642), destacando que si bien María Marta Raymundo Roberts y  Ximena Paz aludieron a la nota de exclusividad que tenía la relación comercial, los testigos Javier Alejandro Schmidt y  José Luis González manifestaron que los productos vendidos por "Luz y  Más S.R.L." eran de diversas marcas y  Carlos Eduardo Muñoz dijo que la actora era proveedora de la demandada quien tenía un "montón de proveedores".
En lo concerniente al denunciado plagio de las obras de la artista, reseñó que Ana Rita Balsano señaló que "... la actora le contó..." que una persona de San Isidro que había sido su cliente le estaba copiando los productos. Además, puntualizó que Enrique Carlos Fernandez afirmó que los productos de resina y  fibra de vidrio eran fabricados también en San Fernando y  en Tigre y  que el método de fabricación, con el aludido material, era muy antiguo.
Por fin, en cuanto a la calidad del producto, destacó que quienes prestaron declaración testimonial coincidieron en que eran diferentes, siendo superiores los fabricados por la accionante y  que también existía diferencia en el precio, siendo más elevado el de éstos últimos. En adición, sostuvo que lo afirmado por los testigos resultaba concordante con el informe presentado por el perito técnico, en tanto allí se indicó que el resultado geométrico exterior de los objetos era similar aunque los que no se atribuyen a la accionante se pueden obtener a menor costo (fs. 871/872).
4. La pericia contable que luce a fs. 667/671, respecto de la cual manifestó que del análisis de la documentación exhibida por la accionada, no se observaba ninguna relativa a acuerdos con la actora sobre precios de reventa, plan de publicidad, directivas de comercialización, dependencia técnica y  económica.
y , por otra parte, en la documentación y  constancias contables de la demandada no había ninguna referencia a "distribuidor" ni a "distribuidor exclusivo". Además, expresó que el perito contador dio cuenta de que se registraban documentalmente un total de 32 proveedores en los cuales se podían individualizar "plafones", "apliques", "spot", "lámparas" o similar (fs. 872/873 y  874).
5. La prueba confesional rendida en forma ficta por las codemandadas María y  María Inés Campos Malbrán fue ponderada por el a quo interpretando que, existiendo prueba fehaciente demostrativa de la forma en que se desarrolló el acontecimiento, ella se imponía como elemento de convicción frente a la confesión ficta, desde que la aplicación del art. 415 del Código Procesal Civil y Comercial  quedaba sujeta a las restantes circunstancias de la causa (fs. 873).
De manera liminar, corresponde señalar que en lo que respecta a la interpretación del alcance de un contrato , este Tribunal tiene dicho que si lo que se debate, partiendo de una plataforma fáctica indiscutida, es la inteligencia misma del sentido negocial -lo que supone necesariamente subsumir los hechos en la norma jurídica pertinente- la cuestión es de derecho (Ac. 85.248, sent. del 10-IX-2003; Ac. 97.762, sent. del 15-X-2003; L. 88.000, sent. del 22-X-2008; C. 99.775, sent. del 18-XI-2008; C. 99.518, sent. del 3-VI-2009; entre otras.).
En el caso, lo que viene debatido es algo distinto. Es la determinación de la existencia misma del contrato  entre las partes y  esto sí resulta una cuestión de hecho irrevisable en sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo. Tal vicio no puede acreditarse a través de la exposición de meras discrepancias subjetivas del quejoso con lo resuelto, en tarea propia, por los jueces de grado (conf. C. 95.401, sent. del 18-XI-2009; C. 105.942, sent. del 26-X-2010).
El concepto de absurdo, tal como ha ido elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio aportado. No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo, sino que es necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento, una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. y  ello, por supuesto, debe ser eficazmente denunciado y  demostrado por quien lo invoca.
En definitiva, al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica entre los hechos y  las normas, etc., pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; en cambio, le resulta indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia, no pudo ser (conf. C. 103.373, sent. del 22-IX-2010; C. 105.262, sent. del 2-III-2011; entre otras).
No obstante el esfuerzo argumental desplegado por la impugnante, la queja traída está muy lejos de cumplir con tales requisitos, pues no hace más que presentar una versión propia de los hechos (v. fs. 895/904) que ya fuera evaluada por el a quo, sin poner en evidencia aquel desarreglo conceptual que autorizaría el excepcional remedio del absurdo.
En efecto, la sentencia basó su decisión en dos pilares fundamentales: i) que la cláusula de exclusividad, para existir, debe estar pactada en forma expresa por ser una clara restricción a la libertad del contratante (fs. 875 vta.) y  ii) que más allá de que pudiese tenerse por cierta la existencia de alguna suerte de exclusividad para comercializar el producto, ello es insuficiente para encuadrar el caso en un contrato  de distribución, cuyas características exceden por completo dicha circunstancia y  no han sido acreditadas en el sub lite. Entre ellas, destacó la obligación de la distribuidora de una venta mínima y  la autorización a la empresa productora para la cancelación, si no llega al límite fijado; la entrega al distribuidor de las mercaderías con un descuento que cubra el precio que se cobra por el producto a los mayoristas o agentes concesionarios del productor; la fecha del pago de las facturas; el lugar y  forma de entrega de las mercaderías y  forma en que han de recibirse y  acopiarse; la fijación de precios de venta de las mercaderías a los clientes; estableciéndose un procedimiento para que el distribuidor conozca sus modificaciones con el tiempo y  las estipulaciones sobre la publicidad del producto a cargo de la productora o a cargo del distribuidor (fs. 878 y  879/vta.).
Contra tan rotundos asertos (que la Cámara basó en las constancias probatorias de la causa, tal como fuera reseñado), la hoy recurrente nada ha podido rebatir, pues no conmueve ni un ápice los fundamentos desarrollados su planteo basado en "... la actitud desleal de la demandada" como asimismo en que debió considerarse que los productos fabricados por la actora "... son piezas artesanales de características artísticas, productos de 'alta técnica' que justifican por su propia naturaleza la existencia de un distribuidor exclusivo..." (fs. 901).
Frente a ello, el fundamento esencial del fallo referido a la ausencia de prueba relativa a los elementos corrientes que cabe adjudicar a un contrato  de distribución comercial, a los fines de tener por acreditada su existencia, explícitamente desarrollado en la sentencia, ha quedado indemne y  fuera del abordaje recursivo que hubiese correspondido para permitir su revisión.
Sabido es que si el recurrente ha omitido todo embate contra fundamentos decisivos que sostienen la sentencia en crisis, entonces la misma queda inatacada y , por ende, el recurso traído debe ser rechazado. Así, esta Corte ha dicho en innumerables oportunidades que es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que deja incólume el meollo de la decisión recurrida por falta de cuestionamiento de los conceptos y  citas legales sobre los que la misma se asienta (conf. C. 95.155, sent. del 13-VIII-2008; C. 108.027, sent. del 11-V-2011; etc.).
Por otra parte, cabe destacar que es facultad de los tribunales de las instancias de mérito seleccionar el material probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras y  dicho ejercicio, por sí solo, no constituye un supuesto de absurdo. Es necesario demostrar que en dicha selección medió "un error grave y  manifiesto", el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio discordante (arts. 384 y  456, C.P.C.C.); tal como acontece en la especie (conf. C. 96.786, sent. del 25-II-2009; C. 102.403, sent. del 25-II-2009; C. 108.080, sent. del 11-V-2011).
Asimismo no puede válidamente la impugnante aludir a la reticencia de la demandada en aportar elementos probatorios, toda vez que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su posición procesal, de conformidad con lo establecido por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. C. 96.952, sent. del 29-X-2008; C. 101.199, sent. del 17-VI-2009; entre otras).
Lo dicho se refuerza cuando lo que debe probarse resulta ser un vínculo comercial  como el alegado por la actora -contrato  de distribución- que resulta complejo, pues involucra toda una organización empresaria afectada a la colocación de bienes en el mercado y  su fiscalización en cabeza del distribuido, que puede abarcar distintos rubros: local, personal, medios de trasporte, régimen de visitas y  entregas a los clientes, formación de stocks y  aprovisionamientos, cumplimiento de las prestaciones de publicidad convenidas o que surjan de los usos y  costumbres, contabilidad del distribuidor, etc. (conf. Farina, Juan M. "Contratos comerciales modernos. Modalidad de contratación empresaria", tomo I, pág. 490 y  ss., Editorial Astrea, Buenos Aires, 2005).
b. Igual suerte debe correr el agravio dirigido a la violación al derecho de propiedad intelectual de la actora.
Ello así, pues, no obstante insistir la impugnante en el hecho de que las accionadas mandaban fabricar copias de las obras de la actora -aunque de menor calidad- para su posterior venta al público, reiterando los agravios vertidos ante el tribunal a quo (v. fs. 833 vta./835), no formula un embate idóneo que autorice a su revocación, toda vez que el fundamento en que reposa el fallo atacado, esto es, que "... no se ha probado que las demandadas fabricasen los productos similares, aunque de menor calidad y  precio, que comercializaban" (v. fs. 879 vta.), no mereció una adecuada réplica por parte de la interesada.
Más aún debo destacar que llega a esta instancia extraordinaria firme lo expuesto por el magistrado de origen en cuanto puntualizó que "... tanto los testigos como el informe técnico de fs. 655 pudieron determinar las diferencias entre ambos artefactos, los que son advertibles a simple vista aún para personas que no son expertas en la materia. Luego, quienes estuviesen interesados en la obra de la Sra. Apas podrían haberlo advertido o preguntado al respecto antes de su adquisición, y  no se ha probado conducta mendaz de las demandadas que llevasen a engaño a los consumidores. En otro aspecto, tampoco se encuentra acreditado que fuese de público conocimiento que en ese local sólo se deberían vender artículos elaborados en resina de manufactura de la Sra. Apas" (fs. 800/vta.) como asimismo el aserto vertido en torno a que "... fue recién con fecha 27 de marzo del 2009 que la actora obtuvo el patentamiento de su método para elaborar un material de resinas de poliéster encapsuladas".
Es a partir de entonces que la actora puede invocar un derecho propio, debiendo deducir el reclamo que estime derivado de su desconocimiento ante la Justicia Civil  y Comercial  federal, conforme lo dispone el art. 89 de la ley 24.481 (fs. 801 vta.).
En consecuencia, la queja vinculada a la denunciada violación del art. 72 inc. a de la ley 11.723, tampoco puede ser receptada.
c. Por último, resta señalar que la imposición y  distribución de costas es una típica cuestión de hecho y , por ende, facultad privativa de los jueces de grado que no puede ser revisada en casación si no se alega y  demuestra que se ha incurrido en absurdo ni se aduce violación de la norma que eventualmente podría respaldar el agravio (conf. Ac. 93.943, sent. del 6-IX-2006; entre muchas); extremo que no se encuentra acreditado en la especie.
Por todo ello, no habiéndose evidenciado las infracciones legales denunciadas ni el absurdo invocado, considero que el recurso debe ser rechazado, con costas (conf. arts. 279 y  289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor de Lázzari, salvo en lo que expone en el párrafo segundo del punto III.a.5.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan y  Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y  289, C.P.C.C.).
El depósito de $ 10.170, efectuado a fs. 907, queda perdido (art. 294, C.P.C.C.). El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y  7 de la Resolución 425/2002 (texto resol. 870/2002).
Notifíquese y  devuélvase. EDUARDO NESTOR DE LAZZARI-JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN GENOUD - HILDA KOGAN- CARLOS E. CAMPS
Secretario










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