RELACIONES ENTRE PROVEEDORES Y MINORISTAS
Y LAS NOTAS DEL CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN (causa SCJBA C. 112.225, "Apas, María
Silvina contra Bosch, María
Marta y otros. Daños
y perjuicios , del 14 de diciembre de
2011).
José David Botteri
Instituto de Derecho Comercial y
Concursal de Mar del Plata
PONENCIA:
No toda relación comercial entre productores y
comercios minoristas genera un contrato de distribución, pues para ello
deben existir notas típicas de contratos de colaboración empresaria. Distinciones útiles de la SCJBA que deben considerarse.
FUNDAMENTOS:
Los
hechos de la causa son simples: una artesana talentosa que fabrica unas
lámparas particulares que comportan una colección, las vende durante cierto
tiempo a un comercio minorista de una
determinada zona, en el caso, San Isidro.
Luego el comercio vende algunos productos similares (se ignora si los
mandó o no a copiar, pues no está probado)
y a partir de allí se desencadena un juicio donde la artesana sostiene
que existió un contrato de distribución exclusiva no escrito incumplido y
denuncia el aprovechamiento de su tarea artística.
La
demanda que fue parcialmente recogida en primera instancia, es luego rechazada
en la Cámara y posteriormente por la Suprema Corte quien confirma este último fallo,
sosteniendo la no acreditación en el caso del contrato de distribución alegado
por la actora. Producto de la exageración
en el encuadre legal, trasuntó el caso en insignificancia probatoria y luego en
una derrota irremediable.
Se
ha transformado en una cuestión habitual en el comercio –y en algunas prácticas
profesionales- pretender asimilar el
encuadre y tipología de ciertos contratos comúnmente celebrados por grandes
empresas y con destino de abastecimiento de un mercado de consumo, a situaciones propias del
comercio minorista o del artesanato doméstico.
Así
se han visto algunas franquicias insólitas de peluqueros amateurs (p. ej. el
caso fallado por la Cámara Civil y
Comercial, Sala Ia., de San Miguel de Tucumán en autos "Scrivano Fernando
c/ Ferré Jorge Alejandro S/ Resolucion De Contrato Social"- Expte.
N°1451/01 del 01 de Octubre de 2004), o
franquicias de prendas de vestir que en el mejor de los casos son meras
licencias limitadas de uso de marca o como sucede en el caso de autos, donde
una artista hace un trabajo artesanal en artefactos de iluminación que no
comporta una organización empresaria cuya venta a un comercio minorista de
atención al público pretende que sea una relación de distribución mercantil
exclusiva. Aún teniendo un contrato por escrito de ese tenor, la interpretación
a través de la realidad de los negocios (el Art. 218 inc. 4todel C.Com) debe
conducir –máxime cuando se sostiene un trabajo artesanal y artístico- al
rechazo del encuadre y de la
pretensión. A diferencia de ciertas corrientes artísticas, en
materia de encuadre de contratos y por la necesidad de probar las afirmaciones
que se hacen, más es menos y no a la inversa.
En
efecto, la Cámara de San Isidro y la SCJBA concluyen en que la ausencia de las
notas típicas del contrato de distribución –un contrato de colaboración
empresaria- no se encuentran reunidas en la causa y que incluso la prueba es
abiertamente contraria a esa posibilidad. Por ejemplo, la primera misiva de la
actora menciona una relación con la demandada a quien le atribuye "condición
de antiguos clientes exclusivos" parece ser abiertamente contradictoria
con su postura posterior de la demanda alegando el supuesto contrato de
distribución; como también el peritaje contable que devela que en la
documentación y constancias contables de
la demandada no había ninguna referencia a "distribuidor" ni a
"distribuidor exclusivo" o que se registraban en la contabilidad de
la demandada un total de 32 proveedores en los cuales se podían individualizar
"plafones", "apliques", "spot",
"lámparas" o similares, lo cual demuestra claramente la inexistencia
de una relación de exclusiva.
El
razonado voto del vocal de la SCJBA Dr. De
Lázzari destacó con cita de la obra de
Juan M. Farina que la Cámara de San Isidro válidamente mencionó que la ausencia
de notas características del contrato de distribución sellaban el destino de la
demanda, como por ejemplo la obligación de la distribuidora de una venta mínima
y la autorización a la empresa
productora para la cancelación, si no llega al límite fijado; la entrega al
distribuidor de las mercaderías con un descuento que cubra el precio que se
cobra por el producto a los mayoristas o agentes concesionarios del productor;
la fecha del pago de las facturas; el lugar y
forma de entrega de las mercaderías y
forma en que han de recibirse y
acopiarse; la fijación de precios de venta de las mercaderías a los
clientes; estableciéndose un procedimiento para que el distribuidor conozca sus
modificaciones con el tiempo y las
estipulaciones sobre la publicidad del producto a cargo de la productora o a
cargo del distribuidor.
De
allí que este fallo merezca ser destacado, orientando a la praxis profesional a
evitar exageraciones como la intentada en el caso por la demanda, porque quizás
haya sido más apropiado proteger a la artista en función de la protección de
sus derechos ante la
Justicia Federal acordada por la vieja Ley 11.723 y sus
modificatorias, que buscar una compensación prevista para empresas en función
de actividades comerciales e industriales derivadas del mercado de consumo
masivo.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de diciembre
de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de
Lázzari, Hitters, Kogan, Genoud, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de
Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.225,
"Apas, María Silvina contra Bosch, María Marta y
otros. Daños y perjuicios".
A N T E C E D E N T E
S
La
Sala I
de la Cámara Primera
de Apelación en lo Civil y Comercial del
Departamento Judicial de San Isidro por mayoría- revocó la sentencia de primera
instancia y , en consecuencia, rechazó la demanda incoada, con costas (fs.
845/880).
Se interpuso, por el letrado apoderado de la
actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 887/905).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
de Lázzari dijo:
I. María Silvina Apas -creadora y diseñadora de objetos de iluminación y decoración- entabló la presente acción
indemnizatoria contra María
Marta Bosch, Inés Campos Malbrán, María Campos Malbrán y la firma "Luz y Más S.R.L.", en virtud de los daños
y perjuicios sufridos a raíz del
incumplimiento del denunciado contrato
de distribución que unía a las partes, la vulneración de derechos
patrimoniales de autor sobre sus obras exclusivas y el enriquecimiento sin causa de las
demandadas, originado en el aprovechamiento ilegítimo de la calidad y prestigio de los objetos elaborados por la
actora y de su renombre como artista
(fs. 133/149).
La magistrada de origen, tras considerar que
había sido acreditada en la especie la existencia del contrato de distribución invocado por la accionante
por el cual las demandadas se habían comprometido a distribuir en la zona de
San Isidro los productos fabricados por la artesana y la violación de la cláusula de exclusividad
de género acordada, hizo lugar parcialmente a la demanda, estimando procedente
la indemnización en concepto de lucro cesante (fs. 780/799 vta.).
Desde otro ángulo, rechazó la pretensión
relativa a la alegada violación del derecho intelectual y los derechos patrimoniales de autor como
asimismo la actio in rem verso (fs. 780/803 vta.).
Apelado dicho pronunciamiento por ambas
partes, la Cámara departamental -por mayoría- revocó la sentencia de primera
instancia y , en consecuencia, rechazó la demanda, con costas (fs. 845/880).
Para así decidir -luego de analizar las
pruebas producidas en orden a determinar la naturaleza jurídica del vínculo que
unió a las partes, fs. 869/873- sostuvo que más allá de haberse acreditado una
relación de proveedor-cliente entre actora y
demandada y aun de admitirse la
importancia que pudiera tener esta última para la primera como canal de ventas-
y para la segunda -por la calidad del
producto- no podía inferirse de ello la existencia de un contrato de distribución ni otra forma de vinculación
con compromiso de duración, en el sentido de permanencia en el tiempo y exclusividad (fs. 879 vta.).
Por otra parte, concluyó que resultaba
inadmisible encuadrar la cuestión en virtud de una eventual violación a los
derechos de la actora derivados de su patente o de sus derechos intelectuales,
por cuanto no se había probado que las demandadas fabricaran los productos
similares, aunque de menor calidad y
precio, que comercializaban (fs. cit.).
II. Contra este fallo se alza la letrada
apoderada de la accionante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley por el que denuncia la violación de la ley 11.723 y de los arts. 354 inc. 1, 415, 421 y 422 del Código Procesal Civil y Comercial.
Asimismo, alega absurdo en la apreciación de la prueba. Hace reserva
del caso federal (fs. 887/905).
En primer término, afirma la impugnante que
Silvina Apas es autora de la colección "Luz y Forma" que ha sido depositada en la Dirección Nacional
de Derecho de Autor, con fecha 17 de noviembre de 2005, independientemente de
la concesión de la patente de invención otorgada sobre el método para elaborar
material de resinas de poliéster encapsuladas, el uso del mismo para fabricar
objetos y los objetos obtenidos (fs. 892
vta.).
En el mismo orden de ideas, aduce que en el
sub lite quedó debidamente acreditado que las accionadas mandaban fabricar
copias de las obras de la diseñadora de menor calidad y que, sin perjuicio de exhibir al público sus
diseños originales, al momento de perfeccionar las ventas, entregaban las
reproducciones a los consumidores, a sabiendas del engaño que producían, en
violación al derecho de propiedad intelectual de la actora (fs. 891).
A ello agrega que la circunstancia de que las
piezas no fueran fabricadas por las demandadas no las exime de responsabilidad,
toda vez que la ley 11.723 incluye expresamente al vendedor de los productos en
infracción entre los sujetos responsables y
que la alzada, al omitir el tratamiento de esta cuestión, incurrió en
arbitrariedad (fs. 892/895).
Seguidamente, alega que el tribunal a quo
determinó la inexistencia de un contrato
de distribución exclusiva entre las partes, incurriendo en el vicio de
absurdo en la ponderación de la
prueba. En tal sentido, aduce que la carta documento obrante
a fs. 236/237 pone de manifiesto la actitud desleal de las accionadas, a la par
que sostiene que el reconocimiento de las facturas y remitos acompañados hacen plena prueba de su
existencia (fs. 895/896).
A continuación, sostiene que la alzada hizo
una errónea y parcial interpretación de
las declaraciones de los testigos, al concluir que todos ellos coincidieron en
que "Luz y Más S.R.L." tenía
varios proveedores de productos de iluminación y que la señora Apas era una proveedora más de la
demandada, ignorando el testimonio de María Teresa de las Carreras que
demuestra que las piezas artísticas eran productos de "alta técnica"
y que su naturaleza justificaba la
necesidad de un distribuidor exclusivo (fs. 897 vta./901).
Aduce, además, que la Cámara debió analizar
la totalidad de los informes presentados por el perito contador y las respectivas aclaraciones formuladas, como
así también la reticencia de la parte contraria en aportar su documentación
contable y los efectos de la confesión
ficta, a los fines de formar su convicción en lo que respecta a la realidad de
los hechos (fs. 902 vta./904).
Por último, solicita -de confirmarse la
sentencia en crisis- la adecuación de la imposición de costas, habida cuenta
que la accionante tuvo más que sobradas razones para considerarse con derecho a
litigar (fs. 904).
III. El recurso no puede prosperar.
a. En lo atinente a la naturaleza jurídica
del contrato que unía las partes, la
Cámara concluyó que existió "una relación comercial que se extendió en el tiempo" la cual no
podía ser apreciada como contrato de
distribución, toda vez que las características de éste exceden por completo la
alegada nota de exclusividad denunciada por la actora (fs. 873 vta.).
Para arribar a dicha solución examinó
minuciosamente los elementos probatorios existentes en la causa, a saber:
1. La carta documento obrante a fs. 236/237
acompañada por la accionante en su escrito de inicio, que contiene un reclamo
por presunta infracción tanto a los derechos de propiedad intelectual de María
Silvina Apás como los derivados de la solicitud de patente en trámite,
identificada con el número de Acta 010104009, que "reivindica tanto un
método utilizado para elaborar un material de resinas de poliéster
encapsuladas, como también el material obtenido mediante dicho método, el uso
del mismo para fabricar objetos y
-finalmente- los objetos obtenidos" (fs. 10).
En dicha misiva la reclamante se refirió a
"Luz y Más" (Sociedad de
Hecho) en su "condición de antiguos clientes exclusivos" y los intimó a cesar en forma inmediata y definitiva de todo acto de fabricación,
comercialización y distribución de
productos en infracción a la patente antes mencionada; circunstancia que por sí
sola -destacó- lejos está de hacer una referencia a un vínculo contractual
distribuido-distribuidor (fs. 870/vta.).
2. Las facturas y remitos agregados a fs. 151/230, que se
encuentran fechados en el período que va de mayo de 2002 hasta abril de 2005
y no fueron expresamente desconocidos
por las accionadas María
Marta Bosch y
"Luz y Más S.R.L".
Al respecto afirmó que no resultaba
procedente lo previsto por el art. 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y
Comercial, pues no se trataba de documentos que se pudiesen atribuir a la parte
demandada, ni cartas o telegramas a ella dirigidos. A ello adunó que tratándose
de documentos provenientes de la actora, que ni siquiera se encontraban
firmados por la demandada, no era posible tenerlos por reconocidos. Asimismo,
destacó que los instrumentos atribuidos a las accionadas y reconocidos por éstas, únicamente podrían
configurar una prueba de infracción de una cláusula de exclusividad, si de la
restante prueba resultase que existió un contrato de distribución y que el mismo contemplaba dicha característica
(fs. 870 vta./871).
3. Las declaraciones testimoniales (fs. 593,
594, 607/vta., 608, 609, 642), destacando que si bien María Marta Raymundo Roberts
y Ximena Paz aludieron a la nota de
exclusividad que tenía la relación comercial, los testigos Javier Alejandro
Schmidt y José Luis González
manifestaron que los productos vendidos por "Luz y Más S.R.L." eran de diversas marcas
y Carlos Eduardo Muñoz dijo que la
actora era proveedora de la demandada quien tenía un "montón de
proveedores".
En lo concerniente al denunciado plagio de
las obras de la artista, reseñó que Ana Rita Balsano señaló que "... la
actora le contó..." que una persona de San Isidro que había sido su
cliente le estaba copiando los productos. Además, puntualizó que Enrique Carlos Fernandez
afirmó que los productos de resina y
fibra de vidrio eran fabricados también en San Fernando y en Tigre y
que el método de fabricación, con el aludido material, era muy antiguo.
Por fin, en cuanto a la calidad del producto,
destacó que quienes prestaron declaración testimonial coincidieron en que eran
diferentes, siendo superiores los fabricados por la accionante y que también existía diferencia en el precio,
siendo más elevado el de éstos últimos. En adición, sostuvo que lo afirmado por
los testigos resultaba concordante con el informe presentado por el perito
técnico, en tanto allí se indicó que el resultado geométrico exterior de los
objetos era similar aunque los que no se atribuyen a la accionante se pueden
obtener a menor costo (fs. 871/872).
4. La pericia contable que luce a fs.
667/671, respecto de la cual manifestó que del análisis de la documentación
exhibida por la accionada, no se observaba ninguna relativa a acuerdos con la
actora sobre precios de reventa, plan de publicidad, directivas de
comercialización, dependencia técnica y
económica.
y , por otra parte, en la documentación
y constancias contables de la demandada
no había ninguna referencia a "distribuidor" ni a "distribuidor
exclusivo". Además, expresó que el perito contador dio cuenta de que se
registraban documentalmente un total de 32 proveedores en los cuales se podían
individualizar "plafones", "apliques", "spot",
"lámparas" o similar (fs. 872/873 y
874).
5. La prueba confesional rendida en forma
ficta por las codemandadas María y María
Inés Campos Malbrán fue ponderada por el a quo interpretando que, existiendo
prueba fehaciente demostrativa de la forma en que se desarrolló el
acontecimiento, ella se imponía como elemento de convicción frente a la
confesión ficta, desde que la aplicación del art. 415 del Código Procesal Civil
y Comercial quedaba sujeta a las
restantes circunstancias de la causa (fs. 873).
De manera liminar, corresponde señalar que en
lo que respecta a la interpretación del alcance de un contrato , este Tribunal
tiene dicho que si lo que se debate, partiendo de una plataforma fáctica
indiscutida, es la inteligencia misma del sentido negocial -lo que supone
necesariamente subsumir los hechos en la norma jurídica pertinente- la cuestión
es de derecho (Ac. 85.248, sent. del 10-IX-2003; Ac. 97.762, sent. del
15-X-2003; L. 88.000, sent. del 22-X-2008; C. 99.775, sent. del 18-XI-2008; C.
99.518, sent. del 3-VI-2009; entre otras.).
En el caso, lo que viene debatido es algo
distinto. Es la determinación de la existencia misma del contrato entre las partes y esto sí resulta una cuestión de hecho
irrevisable en sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo.
Tal vicio no puede acreditarse a través de la exposición de meras discrepancias
subjetivas del quejoso con lo resuelto, en tarea propia, por los jueces de
grado (conf. C. 95.401, sent. del 18-XI-2009; C. 105.942, sent. del 26-X-2010).
El concepto de absurdo, tal como ha ido
elaborándose por esta Suprema Corte, hace referencia a la existencia, en la
sentencia atacada, de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la
lógica o a una interpretación groseramente errada del material probatorio
aportado. No cualquier error, ni la apreciación opinable, ni la posibilidad de
otras interpretaciones, etc., alcanzan para configurar tal absurdo, sino que es
necesario que se demuestre un importante desarreglo en la base del pensamiento,
una anomalía extrema, una falla palmaria en los procesos mentales, para que se
evidencie la irracionalidad de las conclusiones a que se ha arribado. y ello, por supuesto, debe ser eficazmente
denunciado y demostrado por quien lo invoca.
En definitiva, al recurrente no le alcanza
con argumentar que el hecho, la valoración de la prueba, la relación dialéctica
entre los hechos y las normas, etc.,
pudo ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable; en cambio, le
resulta indispensable demostrar que, de la manera que lo afirma la sentencia,
no pudo ser (conf. C. 103.373, sent. del 22-IX-2010; C. 105.262, sent. del
2-III-2011; entre otras).
No obstante el esfuerzo argumental desplegado
por la impugnante, la queja traída está muy lejos de cumplir con tales
requisitos, pues no hace más que presentar una versión propia de los hechos (v.
fs. 895/904) que ya fuera evaluada por el a quo, sin poner en evidencia aquel
desarreglo conceptual que autorizaría el excepcional remedio del absurdo.
En efecto, la sentencia basó su decisión en
dos pilares fundamentales: i) que la cláusula de exclusividad, para existir,
debe estar pactada en forma expresa por ser una clara restricción a la libertad
del contratante (fs. 875 vta.) y ii) que
más allá de que pudiese tenerse por cierta la existencia de alguna suerte de
exclusividad para comercializar el producto, ello es insuficiente para
encuadrar el caso en un contrato de
distribución, cuyas características exceden por completo dicha circunstancia
y no han sido acreditadas en el sub
lite. Entre ellas, destacó la obligación de la distribuidora de una venta
mínima y la autorización a la empresa
productora para la cancelación, si no llega al límite fijado; la entrega al
distribuidor de las mercaderías con un descuento que cubra el precio que se
cobra por el producto a los mayoristas o agentes concesionarios del productor;
la fecha del pago de las facturas; el lugar y
forma de entrega de las mercaderías y
forma en que han de recibirse y
acopiarse; la fijación de precios de venta de las mercaderías a los
clientes; estableciéndose un procedimiento para que el distribuidor conozca sus
modificaciones con el tiempo y las
estipulaciones sobre la publicidad del producto a cargo de la productora o a
cargo del distribuidor (fs. 878 y
879/vta.).
Contra tan rotundos asertos (que la Cámara
basó en las constancias probatorias de la causa, tal como fuera reseñado), la
hoy recurrente nada ha podido rebatir, pues no conmueve ni un ápice los
fundamentos desarrollados su planteo basado en "... la actitud desleal de
la demandada" como asimismo en que debió considerarse que los productos
fabricados por la actora "... son piezas artesanales de características
artísticas, productos de 'alta técnica' que justifican por su propia naturaleza
la existencia de un distribuidor exclusivo..." (fs. 901).
Frente a ello, el fundamento esencial del
fallo referido a la ausencia de prueba relativa a los elementos corrientes que
cabe adjudicar a un contrato de
distribución comercial, a los fines de tener por acreditada su existencia,
explícitamente desarrollado en la sentencia, ha quedado indemne y fuera del abordaje recursivo que hubiese
correspondido para permitir su revisión.
Sabido es que si el recurrente ha omitido
todo embate contra fundamentos decisivos que sostienen la sentencia en crisis,
entonces la misma queda inatacada y , por ende, el recurso traído debe ser
rechazado. Así, esta Corte ha dicho en innumerables oportunidades que es
insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que deja
incólume el meollo de la decisión recurrida por falta de cuestionamiento de los
conceptos y citas legales sobre los que
la misma se asienta (conf. C. 95.155, sent. del 13-VIII-2008; C. 108.027, sent.
del 11-V-2011; etc.).
Por otra parte, cabe destacar que es facultad
de los tribunales de las instancias de mérito seleccionar el material
probatorio, dando preeminencia a unas pruebas respecto de otras y dicho ejercicio, por sí solo, no constituye
un supuesto de absurdo. Es necesario demostrar que en dicha selección medió
"un error grave y manifiesto",
el que no se evidencia por la mera exposición de un criterio discordante (arts.
384 y 456, C.P.C.C.); tal como
acontece en la especie (conf. C. 96.786, sent. del 25-II-2009; C. 102.403,
sent. del 25-II-2009; C. 108.080, sent. del 11-V-2011).
Asimismo no puede válidamente la impugnante
aludir a la reticencia de la demandada en aportar elementos probatorios, toda
vez que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición
(pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la
norma jurídica aplicable o, expresado de otra manera, a cada parte le
corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma
que consagra el efecto jurídico perseguido por ella cualquiera que sea su
posición procesal, de conformidad con lo establecido por el art. 375 del Código
Procesal Civil y Comercial (conf. C. 96.952, sent. del 29-X-2008; C. 101.199,
sent. del 17-VI-2009; entre otras).
Lo dicho se refuerza cuando lo que debe
probarse resulta ser un vínculo comercial
como el alegado por la actora -contrato
de distribución- que resulta complejo, pues involucra toda una organización
empresaria afectada a la colocación de bienes en el mercado y su fiscalización en cabeza del distribuido,
que puede abarcar distintos rubros: local, personal, medios de trasporte,
régimen de visitas y entregas a los
clientes, formación de stocks y
aprovisionamientos, cumplimiento de las prestaciones de publicidad convenidas
o que surjan de los usos y costumbres,
contabilidad del distribuidor, etc. (conf. Farina, Juan M. "Contratos
comerciales modernos. Modalidad de contratación empresaria", tomo I, pág.
490 y ss., Editorial Astrea, Buenos
Aires, 2005).
b. Igual suerte debe correr el agravio
dirigido a la violación al derecho de propiedad intelectual de la actora.
Ello así, pues, no obstante insistir la
impugnante en el hecho de que las accionadas mandaban fabricar copias de las
obras de la actora -aunque de menor calidad- para su posterior venta al
público, reiterando los agravios vertidos ante el tribunal a quo (v. fs. 833
vta./835), no formula un embate idóneo que autorice a su revocación, toda vez
que el fundamento en que reposa el fallo atacado, esto es, que "... no se
ha probado que las demandadas fabricasen los productos similares, aunque de
menor calidad y precio, que
comercializaban" (v. fs. 879 vta.), no mereció una adecuada réplica por
parte de la interesada.
Más aún debo destacar que llega a esta
instancia extraordinaria firme lo expuesto por el magistrado de origen en
cuanto puntualizó que "... tanto los testigos como el informe técnico de
fs. 655 pudieron determinar las diferencias entre ambos artefactos, los que son
advertibles a simple vista aún para personas que no son expertas en la materia. Luego,
quienes estuviesen interesados en la obra de la Sra. Apas podrían
haberlo advertido o preguntado al respecto antes de su adquisición, y no se ha probado conducta mendaz de las
demandadas que llevasen a engaño a los consumidores. En otro aspecto, tampoco
se encuentra acreditado que fuese de público conocimiento que en ese local sólo
se deberían vender artículos elaborados en resina de manufactura de la Sra. Apas" (fs.
800/vta.) como asimismo el aserto vertido en torno a que "... fue recién
con fecha 27 de marzo del 2009 que la actora obtuvo el patentamiento de su
método para elaborar un material de resinas de poliéster encapsuladas".
Es a partir de entonces que la actora puede
invocar un derecho propio, debiendo deducir el reclamo que estime derivado de
su desconocimiento ante la
Justicia Civil y
Comercial federal, conforme lo dispone
el art. 89 de la ley 24.481 (fs. 801 vta.).
En consecuencia, la queja vinculada a la
denunciada violación del art. 72 inc. a de la ley 11.723, tampoco puede ser
receptada.
c. Por último, resta señalar que la
imposición y distribución de costas es
una típica cuestión de hecho y , por ende, facultad privativa de los jueces de
grado que no puede ser revisada en casación si no se alega y demuestra que se ha incurrido en absurdo ni
se aduce violación de la norma que eventualmente podría respaldar el agravio
(conf. Ac. 93.943, sent. del 6-IX-2006; entre muchas); extremo que no se
encuentra acreditado en la especie.
Por todo ello, no habiéndose evidenciado las
infracciones legales denunciadas ni el absurdo invocado, considero que el
recurso debe ser rechazado, con costas (conf. arts. 279 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor
Hitters dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega
doctor de Lázzari, salvo en lo que expone en el párrafo segundo del punto
III.a.5.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor
Juez doctor de Lázzari, votaron la cuestión planteada también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la
siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede,
se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con
costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito de $ 10.170, efectuado a fs. 907,
queda perdido (art. 294, C.P.C.C.).
El tribunal a quo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Resolución 425/2002 (texto resol.
870/2002).
Notifíquese y
devuélvase. EDUARDO NESTOR DE LAZZARI-JUAN CARLOS HITTERS - LUIS ESTEBAN
GENOUD - HILDA KOGAN- CARLOS E. CAMPS
Secretario
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