INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - DERECHO DEL CONSUMIDOR Y PLAZO PRESCRIPCION DE CONTRATOS DE TRANSPORTE

EL AVANCE DEL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y SU INCIDENCIA SOBRE  EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN EN CONTRATOS DE TRANSPORTE TERRESTRE.-
Fallo Plenario de la Cámara Civil en Relación al Plazo de Prescripción Liberatoria en las Acciones de Daños y Perjuicios Originadas en un Contrato Terrestre.- “Sáez González, Julia del Carmen c. Estrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte).-
BRULLO, DIEGO OSVALDO Y SAAFIGUEROA, GONZALO EZEQUIEL.
INSTITUTO DERECHO COMERCIAL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON

PONENCIA:
El plenario comentado unificó las distintas posiciones jurisprudenciales existentes en las distintas salas de la Cámara Nacional Civil respecto del plazo de prescripción liberatoria en el contrato de transporte automotor. Empero, no puedo soslayar el siguiente interrogante: ¿Esta decisión plenaria podría aplicarse por analogía a otras acciones derivadas de contratos en los que la ley de fondo ha fijado un plazo de prescripción menor al establecido en el art. 50 de la ley 24.240?.
DESARROLLO:
El pasado 12 de Marzo, la Cámara Nacional Civil en pleno, in re: “Sáez González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/ Les. o Muerte)”, resolvió como nueva doctrina obligatoria que resulta aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley 24.240 modificada por la ley 26.361. Es decir, de tres años.
Los magistrados hicieron alusión a la sanción de la Ley 26.361, recordando que define como consumidor o usuario a “toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, como lo indica su primer artículo. "Incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca por tanto –aunque no en forma excluyente- a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el artículo 184 del Código de Comercio, máxime cuando el artículo 63 excluye expresamente al contrato de transporte aéreo, al que se aplicarán las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y, recién en subsidio, las previsiones de la ley aludida"
Por eso, aludiendo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, precisaron que "nuestro más alto Tribunal ha decidido en su actual conformación que la incorporación del vocablo referente a la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el artículo 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes.”
"Por lo que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo estatuido por el citado art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios, dado que éstos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial." Así es que afirmaron que corresponde "considerar tal decisión valorativa del artículo 42 de la Constitución Nacional y los criterios establecidos por la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor como por la Ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores".- En este sentido, ese precedente también contempló que "dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad básico del contrato de transporte ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y la seguridad del consumidor".
VOTO MAYORITARIO:
Por la afirmativa se pronuncian los Dres. Ricardo Li Rosi, Hugo Molteni, Claudio Ramos Feijóo, Patricia Barbieri, Ana María R. Brilla de Serrat, Fernando Racimo, Juan Carlos G. Dupuis, Mario P. Calatayud, José Luis Galmarini, EduardoA. Zannoni, Fernando Posse Saguier, Carlos A. Carranza Casares, Claudio M.Kiper, Julio Ojea Quintana, Patricia E. Castro, Beatriz A. Verón, Marta del Rosario Mattera, Zulema D. Wilde, Oscar J. Ameal, Lidia B. Hernández, Víctor F.Liberman, Marcela Pérez Pardo y Mabel A. De Los Santos.
El voto de la mayoría dijo que no cabían dudas en la actualidad de que en las acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas resultaba de aplicación la ley 24.240, integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio.
Desde tal perspectiva, la mayoritaria decisión resolvió que, ante la palmaria colisión del art. 855 del Cód. de Comercio (que establece que las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas se prescriben por un año, en los transportes realizados en el interior de la República) y del art. 50 de la ley 24.240 –según ley 26361- (que establece un plazo de prescripción de tres años para las acciones judiciales emergentes de la susodicha ley y que, además, cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario) debía prevalecer el plazo más favorable para el consumidor.
Asimismo, señalaron que: “El plazo de prescripción del artículo 50 de la ley 26.361 se aplicará siempre que el reclamo esté directamente relacionado con esa ley, en situaciones específicas que la involucran. En este sentido se ha expresado que no es suficiente que exista como base fáctica una relación de consumo para hacer uso de sus preceptos, sino que es necesario que la cuestión vinculada al derecho de consumo sea precisamente la que genere la cuestión litigiosa
También el fallo plenario expresa que “el solo hecho de la existencia de un contrato de transporte de personas en donde sólo se discute la responsabilidad del transportista no justifica por sí la aplicación del plazo prescriptivo de tres años” y que resulta “aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361.
El voto mayoritario expreso: “el texto del art. 855 del Código de Comercio queda desplazado por la interpretación literal, lógica y teleológica de la ley y, al mismo tiempo, por el carácter de especialidad propia del sistema de protección del consumidor que surge del art. 3 de la ley 24.240 y del principio protector del art. 42 de la Constitución que inspira a todo el procedimiento hermenéutico para asegurar una solución protectora del usuario o consumidor”. Se agregó además que el acreedor, que en el caso no es otro que el consumidor del contrato de transporte, debe tener la posibilidad de concretar su reclamo en el plazo más extenso, el que brinda la interpretación más amplia, es decir, en el lapso de tres años.
Asimismo estableció que: “Se ha formado así un sistema normativo nuevo a partir de la sanción de la ley 26.361 en torno al régimen de los plazos de prescripción cuando existe una relación de consumo. Desde una norma en la cual confusamente se contemplaba el tema -según surge de los mismos antecedentes parlamentarios- se arribó a un nuevo sistema en el cual –por el régimen de especialidad de la relación de consumo respaldada por el art. 42 de la Constitución Nacional- prevalece “la autonomía del microsistema de protección del consumidor” según la expresión de Lorenzetti en párrafo dedicado a este punto en su obra Consumidores, 2ª. ed., Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 53 frente a la ausencia de referencia al art. 50 en la anterior edición de la misma obra (Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2003 pág. 47 y sigtes.), con lo cual debe entenderse que el resto de las leyes generales o especiales referentes a las acciones judiciales basadas en una relación de consumo se encuentran subordinadas, como regla, a este principio.
“El procedimiento de interpretación entre ambas normas –el Código de Comercio y la ley 24.240- debe atender también al particular carácter de la ley de defensa del consumidor toda vez que ella supone un proceso particular de incorporación y de integración de otras leyes generales y especiales que afecta todo el procedimiento hermenéutico. No se presenta así sencillamente una contraposición entre una ley general (la 24.240) y otra especial (el Código de Comercio), puesto que la primera de ambas tiene un rango que surge, a la vez, de la Carta Magna y de los fundamentos de su misma normativa. La ponderación del principio se extiende, a la vez, sobre el sistema especial de defensa del consumidor y sobre la relevancia que tal extensión tiene sobre la norma particular, a la sazón, el art. 50 según el texto ordenado por la ley 26.361.
En este sentido resulta oportuno observar que la restricción de derechos amparados por garantías constitucionales debe interpretarse con estrictez (Fallos: 311:2272, votos de los Dres. Petracchi y Bacqué; 315:1943; 316:713; 318:1894, votos de los Dres. Fayt, Petracchi y Boggiano; 312:2218).
A la luz de tal principio, es dable señalar que la ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue sancionada por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional y, según se desprende de los antecedentes parlamentarios, tuvo por fin llenar un vacío existente en la legislación argentina, pues otorga una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales -los consumidores- recomponiendo, con un sentido ético de
Justicia y solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana. En consecuencia, dicha norma integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio (conf. CSJN, Fallos: 324:4349). Y a la vez que forma parte del derecho común también queda literalmente expresado –mediante ella- en nuestro derecho positivo el principio del art. 42 inserto en la Constitución Nacional con el rango jerárquico de especialidad de este régimen que resulta decisivo, como quedó dicho en el procedimiento de su integración dentro del sistema normativo dirigido a la custodia de los intereses de los usuarios.
“Desde esta perspectiva de la existencia de un estado constitucional de derecho se reconoce la relevancia del principio que informa el sistema de protección al consumidor (el art. 42 de la Constitución Nacional) sin que, a la vez, ello implique repudiar la dignidad que corresponde otorgar al legislador que aunque debe resignarse a ver a sus leyes tratadas como “partes” del derecho y no como “todo el derecho” también recibe el reconocimiento por el órgano judicial de mantener abiertas sus posibilidades de ejercitar su derecho a contribuir política y democráticamente mediante su actividad legislativa a la formación del ordenamiento jurídico (Zagrebelsky, Gustavo, El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, 9ª ed., Madrid. Ed. Trotta, 2009, pág. 153, Waldron, Jeremy, The Dignity of Legislation, Cambridge, Cambridge University Press, 1999, pág. 158).

VOTO MINORITARIO:
Por su lado, el voto de la minoría expresó, entre otras cosas, que el artículo 50 de la ley 26.361 no modificó el régimen general de prescripción que regula tanto el Código Civil como el Comercial, porque éstos constituyen leyes especiales respecto de determinados institutos que reglamentan.
Así sostuvo que: “Tenemos que ponderar que estas disposiciones legales, si bien establecen un marco protectorio para usuarios y consumidores, no provocan un desplazamiento de las normas ya existentes ni fijan su preeminencia. A nuestro criterio lo que hay es una integración normativa que favorece al consumidor en los casos de duda sobre la aplicación de los principios que las propias disposiciones instituyen.”, “Una adecuada hermenéutica basada en una visión sistemática del orden jurídico y de los subsistemas insertos en las normativas del consumidor nos conducen a interpretar que la integración no supone el desplazamiento de unas por otras, sino una sumatoria de normas para procurar una mayor tutela de los derechos de los usuarios. El artículo 50 de la ley 26.361 no modifica el régimen general de prescripción que regula tanto el Código Civil como el Comercial porque éstos constituyen leyes especiales respecto de determinados institutos que reglamentan”.-
Desde otro ángulo, la decisión minoritaria explicó que la aplicación del plazo que establece el artículo 855 del Código de Comercio tampoco se opone al orden público que caracteriza a la ley de Defensa del Consumidor y que dicho plazo no vulnera los principios esenciales de la ley 24.240. Además, si se amplía masivamente los plazos de prescripción a todas las relaciones negóciales que integren una relación de consumo, se generará mayor incertidumbre para todos los operadores jurídicos. En particular, cuando el propio legislador no determinó en forma concreta que se reformaba toda la normativa relativa a los plazos de prescripción de los códigos civil y comercial y de las leyes especiales.
Por ultimo manifestó: “Si se concluyera que existe un absoluto desplazamiento de las normas propias existentes, se establecería un cambio profundo en la prescripción de todas las acciones contenidas en los códigos de fondo y se fijaría un plazo común que englobaría las más diversas situaciones e institutos. Los límites de esa generalización indiscriminada no están aún definidos y podría sumirnos en una perplejidad interpretativa cuyas consecuencias no pueden anticiparse. Esta indefinición provocaría mayor inseguridad jurídica y lejos de despejar las dudas las incrementaría.

CONCLUSION:
De la lectura de los fundamentos dados por los integrantes de la mayoría, se puede vislumbrar con meridiana claridad que el derecho de los consumidores y usuarios intercepta y modifica, en beneficio de los sujetos objeto de su protección, a las demás ramas del derecho, sin excepción. El derecho del consumo no es una rama autónoma del derecho sino una disciplina transversal, con elementos que se encuadran dentro del derecho  Mercantil, del derecho Civil , dentro del Derecho Administrativo e incluso del Derecho Procesal.
Asimismo, y tal como surge del plenario en análisis, la ley de defensa de consumidores y usuarios es una ley especial y esa especialidad esta está dada por la relación de consumo y el régimen de los plazos de prescripción de las leyes generales y especiales se encuentra sometido en este punto a lo prescripto en la ley 24.240.
Volviendo entonces a la pregunta planteada al inicio acerca de si esta decisión plenaria podría aplicarse por analogía a otras acciones derivadas de contratos en los que la ley de fondo ha fijado un plazo de prescripción menor al establecido en el art. 50 de la ley 24.240, creemos que por los fundamentos expuestos en el plenario, el raigambre constitucional de las normas que regulan las relaciones de consumo, el carácter de ley especial en su aplicación a relaciones de consumo, el hecho de ser una ley o leyes dictadas por el Congreso de la Nación, dentro de las facultades que le otorga el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, que integra el derecho común, toda vez que resulta complementaria de los preceptos contenidos en los Códigos Civil y de Comercio y que a través de ella queda literalmente expresado en nuestro derecho positivo el principio del art. 42 inserto en la Constitución Nacional con el rango jerárquico de especialidad de este régimen, modifica los plazos de prescripción establecidos en leyes Generales y/o especiales cuando tengan que ser aplicados a una relación jurídica en la que una de las partes sea considerado consumidor o Usuario en los términos de la ley 24.240.-









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