SOCIEDAD
ANONIMA. EXCLUSION DEL SOCIO. VENCIMIENTO
DEL PLAZO QUORUM PARA LA RECONDUCCION SOCIETARIA.
TERESA QUINTANA*
Colegio de Abogados de Morón
PONENCIA
El presente trabajo pretende exponer
ante el Seno Académico un caso que en la
actualidad se halla en estudio en la INSPECCION GENERAL
DE JUSTICIA.-
Se trata de una sociedad de
responsabilidad limitada con un plazo de 30 años, compuesta por tres socios
administradores, cuyo capital social se
halla conformando con la titularidad del 50% por parte de uno de los
socios y el 50% restante dividido en el
25% para cada uno de los otros dos socios. Los socios en virtud del vencimiento
del plazo social, solicitaron mediante
un convenio la prórroga del plazo de duración social para luego proceder a su
reconducción. Ante el ello la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requirió a la
sociedad ajuste su pretensión conforme la normativa vigente, dado que la
inscripción de la prórroga de plazo procede, si se peticiona antes de expirar
la vigencia social. En el ínterin la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictó una medida
cautelar, suspendió en sus derechos a dos de los socios tenedores del 50% del
capital social. Estando esa medida firme, el restante socio cede parte de sus
acciones a otro socio y peticionan la reconducción societaria. Cumplidas las
formas, se procedió a inscribir la reconducción social, articulando los dos
socios suspendidos en sus derechos,
denuncia de irregularidad e ineficacia del acto de inscripción, por no observar
la inscripción de la reconducción, las mayorías del artículo 160 de la ley de
sociedades comerciales.-
DESARROLLO
El análisis del trabajo,
sin agotar el tema se limita a tratar, considerando el caso traído a
estudio, el concepto de mayoría social y
el alcance del concepto capital social a que alude el artículo 160 de la ley
19.550.
La mayoría es el
principio rector de las sociedades y el eje de la dirección de los negocios
sociales.-
Creo que el concepto de
mayoría debe ser entendido como un mecanismo para formar una voluntad social,
observando la ley, los estatutos y los intereses comunes de los socios.-
En
ese contexto entiendo debe interpretarse el artículo 160 de la Ley 19.550 cuando establece
las mayorías necesarias para lograr la modificación contractual.-
El artículo citado prevé
que la representatividad se obtiene con la mayoría que como mínimo debe ser más
de la mitad capital social.
El articulado establece
a los efectos del cómputo de las mayorías en defecto de regulación contractual,
el voto de las tres cuartas partes del capital social y si un solo socio
representare el voto mayoritario se necesitará además el voto de otro.-
La norma agrega que para
el supuesto de la transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la
reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio
fundamental del objeto y todo acuerdo
que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que
votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto en
el artículo 245. -
El capital social como lo define Vivante en el Traité de droit comercial,
París, 1911, t. II, p. 267, es una “existencia de derecho”, es decir una elaboración
técnico-jurídica cuya principal finalidad reside en la tutela al interés de los
acreedores.-
El concepto tradicional
del capital se entiende como una cifra representativa del valor de los aportes
efectuados por los socios, tal como así lo prevé el artículo 186 de la ley
19.550.-
En
el caso bajo subexámen al quedar la sociedad de responsabilidad limitada, con
un único socio administrador, tenedor del 50% del capital social, es lógico
suponer y así lo entendió el órgano de control, que ese socio estaba facultado
para proseguir con el trámite de la reconducción societaria, a fin de evitar la
disolución y posterior liquidación societaria.-
No debe olvidarse que el
artículo 99 de la ley 19.550 impide a los administradores, con posterioridad al
vencimiento del plazo de duración de la sociedad, proseguir con los actos
sociales relativos al normal cumplimiento del objeto y los conmina a llevar
adelante la liquidación, único procedimiento legalmente posible.-
Por su parte el artículo
23 de la ley 19.550 establece la responsabilidad solidaria y directa de los socios.-
A su vez el artículo 24
del mismo cuerpo legal determina que cualquiera de los socios representa a la
sociedad frente a los terceros y, por ende, obliga a los demás consocios, sin
necesidad de nombramiento específico o autorización.-
Por lo tanto
considerando que los tres socios expresaron en la presentación original, su
voluntad de reconducir la sociedad, dictándose posteriormente la medida
judicial de suspensión de los derechos de dos los socios, el impulso dado por
los socios habilitados, se consideró válida y se procedió a inscribir el acto.-
Es que al ceder parte de
sus cuotas sociales el socio habilitado con el 50% de las cuotas sociales a
otro socio, con el fin de peticionar la reconducción societaria, la mayoría que
establece el Artículo 160 de la ley 19.550 ha sido respetada.-
Desde
el punto de vista operativo es importante señalar que el proceder de los socios
dirigido a la reconducción societaria bien pude ser rotulado en beneficio del
interés colectivo, conservando la empresa a fin de continuar en la explotación
estatutaria.-
El
interés colectivo que se contempla, es el que resulta de la confluencia del
interés de los trabajadores, los proveedores, los acreedores y hasta de los
clientes; que se verán favorecidos con el mantenimiento de la empresa.-
La Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala I de Rosario-I-1996/08/26-
en los autos Gran Mar SRL resolvió: “Por tal motivo, es que en los casos en que
la sociedad se encuentra en estado de disolución por expiración del plazo de
tres meses con la totalidad de las acciones en manos de un sólo socio, no debe
priorizar nuestra preocupación en la existencia momentánea de dicha sociedad
unipersonal; sino que si están dadas ciertas condiciones se debe tender a hacer
posible su subsistencia, facilitando la reconstitución de la pluralidad de
socios” (Voces: SOCIEDAD COMERCIAL - DISOLUCION DE SOCIEDAD
.en igual sentido ZALDIVAR -
MANOVIL - RAGAZZI - ROVIRA, "Cuadernos de derecho societario", vol. IV, p. 318, Ed. Abeledo-Perrot, 1978, r ZALDIVAR -
MANOVIL - RAGAZZI - ROVIRA, ob. cit., vol. IV, p. 335 y
ZUNINO, Jorge O., "Disolución y liquidación, t. 2, p. 325, Ed. Astrea,
1987, RACCIATTI (h.) .Hernán y ROMANO, Alberto, "Es posible subsanar
la reducción a uno del número de socios habiendo transcurrido los tres meses
del art. 94, inciso 8º de la ley de sociedades", p. 235, Derecho y
Empresa, Nº 6 (Universidad Austral), Ed. Escuela de Artes Gráficas del Colegio
Salesiano San José, 1997.-
De modo que estando solo
habilitado el 50% del capital social, en atención a la suspensión en sus
derechos del 50% del capital social restante, la única interpretación viable es
considerar que la mayoría legal prevista en el articulo 160 de la ley 19.550 se
hallaba conformada, con ese 50% de capital social, representativo de la
totalidad del capital.-
En efecto, el cómputo de
las mayorías necesarias para obtener la
inscripción de la reconducción, debe tenerse por satisfecha, atento la excepcional
circunstancia de la suspensión de los derechos de los socios tenedores del 50%
del capital social, y considerando especialmente el interés social que se halla
identificado con la marcha de la empresa.-
* DRA. TERESA QUINTANA. ABOGADA. INSPECTOR CALIFICADOR
LEGAL CON FIRMA DELEGADA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA
NACIÓN. EX JEFE DE LA SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE LA INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. MIEMBRO DEL INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO
PUBLICO DE ABOGADOS. MIEMBRO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES. MIEMBRO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON.-MEDIADORA OFICIAL Y
APODERADA DEL ESTADO NACIONAL.-
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