INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - EXCLUSION DE SOCIO


SOCIEDAD ANONIMA. EXCLUSION  DEL SOCIO. VENCIMIENTO DEL PLAZO QUORUM  PARA LA RECONDUCCION SOCIETARIA.

TERESA QUINTANA*
Colegio de Abogados de Morón

PONENCIA
El presente trabajo pretende exponer ante el Seno Académico  un caso que en la actualidad se halla en estudio en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.-
Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada con un plazo de 30 años, compuesta por tres socios administradores, cuyo capital social  se halla conformando con la titularidad del 50% por parte de uno de los socios  y el 50% restante dividido en el 25% para cada uno de los otros dos socios. Los socios en virtud del vencimiento del plazo social,  solicitaron mediante un convenio la prórroga del plazo de duración social para luego proceder a su reconducción. Ante el ello la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA requirió a la sociedad ajuste su pretensión conforme la normativa vigente, dado que la inscripción de la prórroga de plazo procede, si se peticiona antes de expirar la vigencia social. En el ínterin la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, dictó una medida cautelar, suspendió en sus derechos a dos de los socios tenedores del 50% del capital social. Estando esa medida firme, el restante socio cede parte de sus acciones a otro socio y peticionan la reconducción societaria. Cumplidas las formas, se procedió a inscribir la reconducción social, articulando los dos socios  suspendidos en sus derechos, denuncia de irregularidad e ineficacia del acto de inscripción, por no observar la inscripción de la reconducción, las mayorías del artículo 160 de la ley de sociedades comerciales.-

DESARROLLO
                        El análisis del trabajo, sin agotar el tema se limita a tratar, considerando el caso traído a estudio,  el concepto de mayoría social y el alcance del concepto capital social a que alude el artículo 160 de la ley 19.550.
                        La mayoría es el principio rector de las sociedades y el eje de la dirección de los negocios sociales.-
                        Creo que el concepto de mayoría debe ser entendido como un mecanismo para formar una voluntad social, observando la ley, los estatutos y los intereses comunes de los socios.-
                        En ese contexto entiendo debe interpretarse el artículo 160 de la Ley 19.550 cuando establece las mayorías necesarias para lograr la modificación contractual.-
                        El artículo citado prevé que la representatividad se obtiene con la mayoría que como mínimo debe ser más de la mitad  capital social.
                        El articulado establece a los efectos del cómputo de las mayorías en defecto de regulación contractual, el voto de las tres cuartas partes del capital social y si un solo socio representare el voto mayoritario se necesitará además el voto de otro.-
                        La norma agrega que para el supuesto de la transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del  objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto en el artículo 245. -
                        El capital social como  lo define Vivante en el Traité de droit comercial, París, 1911, t. II, p. 267, es una “existencia de derecho”, es decir una elaboración técnico-jurídica cuya principal finalidad reside en la tutela al interés de los acreedores.-
                        El concepto tradicional del capital se entiende como una cifra representativa del valor de los aportes efectuados por los socios, tal como así lo prevé el artículo 186 de la ley 19.550.-
                        En el caso bajo subexámen al quedar la sociedad de responsabilidad limitada, con un único socio administrador, tenedor del 50% del capital social, es lógico suponer y así lo entendió el órgano de control, que ese socio estaba facultado para proseguir con el trámite de la reconducción societaria, a fin de evitar la disolución y posterior liquidación societaria.-
                        No debe olvidarse que el artículo 99 de la ley 19.550 impide a los administradores, con posterioridad al vencimiento del plazo de duración de la sociedad, proseguir con los actos sociales relativos al normal cumplimiento del objeto y los conmina a llevar adelante la liquidación, único procedimiento legalmente posible.-
                        Por su parte el artículo 23 de la ley 19.550 establece la responsabilidad solidaria y directa  de los socios.-
                        A su vez el artículo 24 del mismo cuerpo legal determina que cualquiera de los socios representa a la sociedad frente a los terceros y, por ende, obliga a los demás consocios, sin necesidad de nombramiento específico o autorización.-
                        Por lo tanto considerando que los tres socios expresaron en la presentación original, su voluntad de reconducir la sociedad, dictándose posteriormente la medida judicial de suspensión de los derechos de dos los socios, el impulso dado por los socios habilitados, se consideró válida y se procedió a inscribir el acto.-
                        Es que al ceder parte de sus cuotas sociales el socio habilitado con el 50% de las cuotas sociales a otro socio, con el fin de peticionar la reconducción societaria, la mayoría que establece el Artículo 160 de la ley 19.550  ha sido respetada.-
                        Desde el punto de vista operativo es importante señalar que el proceder de los socios dirigido a la reconducción societaria bien pude ser rotulado en beneficio del interés colectivo, conservando la empresa a fin de continuar en la explotación estatutaria.-
                        El interés colectivo que se contempla, es el que resulta de la confluencia del interés de los trabajadores, los proveedores, los acreedores y hasta de los clientes; que se verán favorecidos con el mantenimiento de la empresa.-
            La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario Sala I de Rosario-I-1996/08/26- en los autos Gran Mar SRL resolvió: “Por tal motivo, es que en los casos en que la sociedad se encuentra en estado de disolución por expiración del plazo de tres meses con la totalidad de las acciones en manos de un sólo socio, no debe priorizar nuestra preocupación en la existencia momentánea de dicha sociedad unipersonal; sino que si están dadas ciertas condiciones se debe tender a hacer posible su subsistencia, facilitando la reconstitución de la pluralidad de socios” (Voces: SOCIEDAD COMERCIAL - DISOLUCION DE SOCIEDAD
.en igual sentido ZALDIVAR - MANOVIL - RAGAZZI - ROVIRA, "Cuadernos de derecho societario", vol. IV, p. 318, Ed. Abeledo-Perrot, 1978, r ZALDIVAR - MANOVIL - RAGAZZI - ROVIRA, ob. cit., vol. IV, p. 335 y ZUNINO, Jorge O., "Disolución y liquidación, t. 2, p. 325, Ed. Astrea, 1987, RACCIATTI (h.) .Hernán y ROMANO, Alberto, "Es posible subsanar la reducción a uno del número de socios habiendo transcurrido los tres meses del art. 94, inciso 8º de la ley de sociedades", p. 235, Derecho y Empresa, Nº 6 (Universidad Austral), Ed. Escuela de Artes Gráficas del Colegio Salesiano San José, 1997.-
                        De modo que estando solo habilitado el 50% del capital social, en atención a la suspensión en sus derechos del 50% del capital social restante, la única interpretación viable es considerar que la mayoría legal prevista en el articulo 160 de la ley 19.550 se hallaba conformada, con ese 50% de capital social, representativo de la totalidad del capital.-
                        En efecto, el cómputo de las mayorías necesarias para obtener  la inscripción de la reconducción, debe tenerse por satisfecha, atento la excepcional circunstancia de la suspensión de los derechos de los socios tenedores del 50% del capital social, y considerando especialmente el interés social que se halla identificado con la marcha de la empresa.-


* DRA. TERESA QUINTANA. ABOGADA. INSPECTOR CALIFICADOR LEGAL CON FIRMA DELEGADA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN. EX JEFE DE LA SECRETARIA DE COORDINACIÓN DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. MIEMBRO DEL INSTITUTO DE DERECHO COMERCIAL DEL COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS. MIEMBRO DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. MIEMBRO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON.-MEDIADORA OFICIAL Y APODERADA DEL ESTADO NACIONAL.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario