EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES Y LA SOCIEDAD “NO REGULAR”.
E. DANIEL BALONAS
Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.
PONENCIA:
La
redacción que se propone al art. 24 en el anteproyecto de reforma de la ley
19.550 que acompaña al de reforma del Código Civil crea una situación de grave
inseguridad jurídica y absolutamente injusta en relación a lo regulado para los
tipos sociales regulares.
1.
INTRODUCCIÓN.
Junto con el recientemente
presentado anteproyecto de reforma del Código Civil, se adjunta un anteproyecto
de Ley que incluye importantes modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales.
Entre tales reformas se
propone modificar el régimen de las actualmente sociedades irregulares y de
hecho, incluyendo en el mismo también a las sociedades atípicas.
Y, en lo que ocupa a esta
ponencia, en tal régimen, se propone modificar sustancialmente la
responsabilidad que asumen los socios de tales sociedades, por el siguiente:
Artículo
24.- Responsabilidad de los socios. Los
socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como
obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la
solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1) de una estipulación expresa respecto de una
relación o un conjunto de relaciones.;
2) de una estipulación del contrato social, en
los términos del artículo 22;.
3) de las reglas comunes del tipo que
manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos
sustanciales o formales.
2.
LA REGLA DE LA
SOLIDARIDAD EN MATERIA SOCIETARIA.
Siempre ha sido la regla
en nuestra Ley de Sociedades la responsabilidad solidaria de todos los socios
ante terceros, sin perjuicio de su derecho posterior de repetición.
La única excepción a tal
regla es la sociedad por acciones, donde se acuerda al accionista la
responsabilidad simplemente mancomunada, lo que tiene correlación con su
carácter más de inversor que de socio en que se funda la Ley, aunque luego en la
práctica ello no haya sido así.
Sería aceptable, de legge
ferenda, la discusión acerca de si ello debe ser así también en otro tipo, como
por ejemplo la S.R.L.,
o incluso en las sociedades de personas, aunque en este último caso sería aún
más dudoso.
Sin embargo eliminar la
solidaridad en el caso de la sociedad de hecho resulta inadmisible, por un lado
por la desigualdad con los tipos regulares –que no han sido modificados-, y por
el otro por la inseguridad jurídica que ello generaría.
Nótese que a los socios de
una sociedad colectiva les convendría no inscribirla, ya que de ese modo su
responsabilidad sería simplemente mancomunada, y con la sola inscripción la
convertirían en solidaria. Realmente un absurdo.
3.
LA INSEGURIDAD
JURÍDICA.
Una de las principales
características de estas sociedades, ocasionada por su falta de inscripción, es
la imposibilidad del mercado de conocer quiénes son sus socios.
De allí que la
responsabilidad solidaria de todos ellos lleva a que el acreedor sepa que podrá
reclamar a aquel socio que él conoce, y que motivó el otorgamiento de crédito,
la totalidad de sus derechos.
Sin embargo, en el nuevo
sistema propuesto, bastaría con que aquel que contrató simplemente afirme que
en realidad él tiene diez socios, para que su responsabilidad se limite a la
décima parte de su obligación y que el acreedor deba reclamar el resto a
personas que jamás conoció, y que incluso podrían ser insolventes.
4.
CONCLUSIONES.
Por ello consideramos
inviable la reforma proyectada, por ser contraria al principio de solidaridad
que no se ha derogado, injusta con las sociedades regulares que establecen tal
solidaridad, pero sobre todo por la inseguridad jurídica que crearía, desde que
con que solo aparezcan nuevos socios, la responsabilidad de los anteriores
disminuiría automáticamente, sin injerencia de quien ha dado crédito.
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