INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

martes, 31 de julio de 2012

PONENCIA 55 ENCUENTRO - SOCIEDADES NO REGULARES


EL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE SOCIEDADES Y LA SOCIEDAD “NO REGULAR”.

E. DANIEL BALONAS

Colegio de Abogados de Lomas de Zamora.


PONENCIA:
La redacción que se propone al art. 24 en el anteproyecto de reforma de la ley 19.550 que acompaña al de reforma del Código Civil crea una situación de grave inseguridad jurídica y absolutamente injusta en relación a lo regulado para los tipos sociales regulares.

1. INTRODUCCIÓN.
Junto con el recientemente presentado anteproyecto de reforma del Código Civil, se adjunta un anteproyecto de Ley que incluye importantes modificaciones a la Ley de Sociedades Comerciales.
Entre tales reformas se propone modificar el régimen de las actualmente sociedades irregulares y de hecho, incluyendo en el mismo también a las sociedades atípicas.
Y, en lo que ocupa a esta ponencia, en tal régimen, se propone modificar sustancialmente la responsabilidad que asumen los socios de tales sociedades, por el siguiente:
Artículo 24.- Responsabilidad de los socios. Los socios responden frente a los terceros que contrataron con la sociedad como obligados simplemente mancomunados y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción, resulten:
1)    de una estipulación expresa respecto de una relación o un conjunto de relaciones.;
2)    de una estipulación del contrato social, en los términos del artículo 22;.
3)    de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
2. LA REGLA DE LA SOLIDARIDAD EN MATERIA SOCIETARIA.
Siempre ha sido la regla en nuestra Ley de Sociedades la responsabilidad solidaria de todos los socios ante terceros, sin perjuicio de su derecho posterior de repetición.
La única excepción a tal regla es la sociedad por acciones, donde se acuerda al accionista la responsabilidad simplemente mancomunada, lo que tiene correlación con su carácter más de inversor que de socio en que se funda la Ley, aunque luego en la práctica ello no haya sido así.
Sería aceptable, de legge ferenda, la discusión acerca de si ello debe ser así también en otro tipo, como por ejemplo la S.R.L., o incluso en las sociedades de personas, aunque en este último caso sería aún más dudoso.
Sin embargo eliminar la solidaridad en el caso de la sociedad de hecho resulta inadmisible, por un lado por la desigualdad con los tipos regulares –que no han sido modificados-, y por el otro por la inseguridad jurídica que ello generaría.
Nótese que a los socios de una sociedad colectiva les convendría no inscribirla, ya que de ese modo su responsabilidad sería simplemente mancomunada, y con la sola inscripción la convertirían en solidaria. Realmente un absurdo.

3. LA INSEGURIDAD JURÍDICA.
Una de las principales características de estas sociedades, ocasionada por su falta de inscripción, es la imposibilidad del mercado de conocer quiénes son sus socios.
De allí que la responsabilidad solidaria de todos ellos lleva a que el acreedor sepa que podrá reclamar a aquel socio que él conoce, y que motivó el otorgamiento de crédito, la totalidad de sus derechos.
Sin embargo, en el nuevo sistema propuesto, bastaría con que aquel que contrató simplemente afirme que en realidad él tiene diez socios, para que su responsabilidad se limite a la décima parte de su obligación y que el acreedor deba reclamar el resto a personas que jamás conoció, y que incluso podrían ser insolventes.
4. CONCLUSIONES.
Por ello consideramos inviable la reforma proyectada, por ser contraria al principio de solidaridad que no se ha derogado, injusta con las sociedades regulares que establecen tal solidaridad, pero sobre todo por la inseguridad jurídica que crearía, desde que con que solo aparezcan nuevos socios, la responsabilidad de los anteriores disminuiría automáticamente, sin injerencia de quien ha dado crédito.



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